Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWilmer José Muñoz Bravo
ProcedimientoHabeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2004

Años: 194° y 145°

RECURSO DE HABEAS CORPUS

ASUNTO: KP01-O-2004-000193

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y estando dentro del término legal para decidir la solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, este Juzgador observa:

En fecha 30-04-04 , se recibió escrito, suscrito por la ciudadana A.R.A., quien es Venezolana, natural de esta ciudad mayor de edad, cédula de identidad No. 13.683.922, quien solicita le sea acordado HABEAS CORPUS al Ciudadano J.D.J.S.P., quien se encuentra detenido injustificadamente en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales desde el día 24-4-04 y le están aplicando el Código de Policía del Estado Lara, por lo que invoca se expida un mandamiento de Hábeas Corpus, protegiendo su derecho a la Libertad. Solicita se admitido el recurso a la mayor brevedad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Amparo, 44 de la Constitución y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada en Venezuela mediante ley especial.

Recibida como fue la solicitud, se le dio ingreso y acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, como accionado, conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Transcurrido y vencido totalmente el lapso de veinticuatro horas previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin que el accionado hubiese dado respuesta a este Tribunal, señalando las razones que justifican la privación de libertad del quejoso y no evidenciándose que exista resolución motivada u orden judicial que haga procedente la privación de libertad, permaneciendo a la presente fecha en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, corresponde entonces a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 3 del Estado Lara, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de dicha detención, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la L.P., específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es INVIOLABLE, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:

Artículo 44. La l.p. es inviolable; en consecuencia:

...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención...

El derecho a la l.p. ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.

En el caso que motiva la presente acción de A.C. ( Habeas Corpus ), es obvio que la detención de J.D.J.S.P. en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión, están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las detenciones ejecutadas por los cuerpos policiales ya señalados, deben ajustarse a los lapsos estrictamente previstos dentro del proceso penal por lo que cualquier otra detención que se exceda de lo preordenado legalmente debe ser considerada como ilegitima constitucionalmente y contraria el espíritu de legalidad procesal debidamente tutelado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y constituye grave desacato al orden Constitucional de la República. Por lo que, habiéndose prolongado por un tiempo, que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva) ha de concluirse que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de la legalidad procesal penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales e irrumpe en la legalidad Constitucional.

De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano J.D.J.S.P., a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano J.D.J.S.P., quien se encuentra privado de su libertad desde el día 24-4-04 en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, donde aún permanece detenido, tal como se evidencia de la solicitud presentada por la recurrente, por lo que en virtud de la presente decisión SE ACUERDA SU INMEDIATA LIBERTAD, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano J.D.J.S.P., del cual se desconocen más datos de identificación, actualmente recluido en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ORDENANDOSE su inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consúltese la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y a tales fines, remítase las actuaciones contentivas de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, sin que tal consulta, impida la ejecución inmediata de la misma, conforme lo pauta el artículo 43 de la precitada Ley.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase con Oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público y a la accionante.

Regístrese y cúmplase

El Juez de Control N° 3

Dr. W.M.

La Secretaria

/yami.

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