Decisión nº N°530-09 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoNegando Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 23 de JULIO de 2009

198° y 150°

RESOLUCIÓN N° 530 -09 CAUSA N° Causa 6E-634-08.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado J.J.R.C., sin cédula de identidad, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1984, hijo de P.R.V. y M.C., residenciado en el Barrio Mano de Dios, frente a la Urbanización El Soler, al fondo de la Escuela, Municipio San Francisco, Estado Zulia, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio de A.M.R.B., se observa que el citado penado cumplió las dos terceras partes de la pena con redención en fecha 02-05-2009, y opta al beneficio de L.C., siempre que haya observado un conducta ejemplar y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:

El penado J.J.R.C. , fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 10-06-2008, por el Juzgado Segundo itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio de A.M.R.B.,.-

Consta a los folios 210 y 211 de la presente causa, decisión dictada en fecha 09 de juliio de 2009, mediante la cual este Juzgado, decreto el cómputo de pena con redención al penado J.J.R.C., y según el cómputo señalado opta a la L.C., por haber cumplido las dos terceras dos (2/3) partes de la pena impuesta el día: 02-05-2009.

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:

“ARTICULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO y L.C.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordad por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesiones, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados. (Negrillas del Tribunal)

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que para la procedencia de cualquiera de la medidas alternativas de cumplimiento de pena arriba señaladas es necesario que el penado no tenga antecedentes penales en los últimos diez años por condenas anteriores, así como tampoco debe haber cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

De igual manera, se exige un pronóstico favorable respecto al comportamiento futuro del sentenciado, el cual deberá ser realizado por el Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario y por último, se requiere que al penado no se le haya revocado ninguna medida alternativa de cumplimiento de la pena.

En el caso bajo estudio, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que el penado J.J.R.C.A., ha observado durante su permanencia en el establecimiento penitenciario una CONDUCTA BUENA, según se evidencia de la carta de conducta emanada del Internado Judicial de Yaracuy la cual corre inserta al folio (217) de la causa.-

Ahora bien a los folios (224 al 225) de la causa corre inserto informe técnico practicado al sentenciado de autos, que arrojó un pronóstico desfavorable en razón de los siguientes elementos:….Escaso nivel reflexivo de su conducta…- apoyo afectivo de su pareja…..- baja disposición para cumplir con la medida solicitada…….- Inmadurez emocional…..-

Conclusiones: Se considera caso NO APTO a la medida solicitada de L.C..

Finalmente, observa quien aquí decide, que el penado antes identificado no reúne el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal exigido por el legislador para la procedencia de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la que se Niega la medida de L.C. optada al penado J.J.R.C..- ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE L.C. al Penado J.J.R.C. sin cédula de identidad, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1984, hijo de P.R.V. y M.C., residenciado en el Barrio Mano de Dios, frente a la Urbanización El Soler, al fondo de la Escuela, Municipio San Francisco, Estado Zulia actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese y Notifíquese.-

JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN

DRA RUBIS G.V.

EL SECRETARIO,

ABG. R.E..

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 530 -09. Se oficio y se notifico..

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