Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Nulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2.006.-

Años 196° y 147°

ASUNTO: KP01-S-2004-017911.-

De la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la orden emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en fecha 28-07-06, para decidir observa:

Este despacho judicial en fecha 31-08-04 dicta decisión en virtud de la cual declara la procedencia de la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.J.C., quien interpone solicitud de NULIDAD de la misma en fecha 20-11-04, la cual fue resuelta en el asunto KP01-R-2004-00420 cuando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró su inadmisibilidad el día 05-11-04, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión cuestionada.

Por otra parte el insistente recurrente ejerce Recurso de Apelación contra nueva decisión de este Tribunal, que en fecha 30-09-04 se considera incompetente para decidir con ocasión a la solicitud de anulación de la resolución fiscal, que en fecha 15-09-04 le acuerda la entrega del vehículo Tipo Moto, Marca H.D., Color Negra, Año 1994, Serial 1HDBKL15RY010356 en calidad de DEPÓSITO y no bajo la figura de ENTREGA PLENA, ordenando en tal sentido la Corte de Apelaciones en fecha 28-07-06 a este despacho judicial proferir la decisión correspondiente al advertir el yerro del Juez que en ese momento estaba a cargo de este Tribunal.

En acatamiento de la prenombrada decisión del Tribunal Superior Colegiado en materia Penal, observa ésta Juzgadora que:

• El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público ordene la devolución de los objetos incautados y que no sean imprescindibles (subrayado y resaltado del Tribunal) para la investigación, circunstancia ésta que se puede apreciar de la lectura de copia simple de acta de entrega en la que el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara en fecha 15-09-04 hace entrega en calidad de DEPÓSITO del vehículo objeto de esta causa al solicitante J.J.C.A., pese a que el prenombrado despacho fiscal en fecha 02-08-04 había solicitado al Tribunal el decreto de Desestimación de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir los hechos denunciados por el ciudadanos J.J.C.A. carácter penal, presumiéndose por interpretación de la norma que el Ministerio Público no adelantaba ningún tipo de investigación.

• Continúa señalando la norma que solo en caso de retraso injustificado (subrayado y resaltado del Tribunal) del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora, caso éste que no se verifica en las presente causa tomando en consideración que el Ministerio Público si hizo entrega del vehículo retenido en este proceso, y el cual fue devuelto en calidad de DEPÓSITO al solicitante, lo que implica que a éste le asiste la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, suponiendo entonces que ni la investigación ni el proceso han fenecido.

• Por otra parte dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron, se tramitarán ante el Juez de Control conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, reclamación ésta que aún no se materializa en la presente causa ya que si bien es cierto consta en autos la existencia de una segunda persona peticionando el mismo bien (la data de la solicitud no tiene fecha cierta), tampoco es menos cierto que durante casi dos años no ha habido impulso procesal alguno por parte de la misma ni consignación de medios de pruebas que certifique los derechos que invoca de forma precaria.

Ahora bien, estima ésta instancia judicial que de la lectura efectuada a los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.J.C.A. se equivoca en cuanto al ejercicio del medio de impugnación de la decisión fiscal, que a su juicio es lesiva de su pretendido derecho a la propiedad, por cuanto los artículos citados en modo alguno atribuyen competencia a los Juzgados de Control para dirimir sobre las decisiones de los Fiscales del Ministerio Público cuando ordenan la devolución de los objetos incautados y que no son imprescindibles para la averiguación, decisión ésta que solo puede ser cuestionada por vía de nulidad ejercida por la persona que se vea afectada por la resolución fiscal.

En caso de que la precitada decisión fiscal sea lesiva al derecho de propiedad, que a criterio del ciudadano J.J.C.A. le asiste en virtud de una autorización notariada para transitar por el territorio nacional con el bien objeto de la litis que presenta las siguientes características: Tipo Moto, Marca H.D., Color Negra, Año 1994, Serial 1HDBKL15RY010356, ésta debe ser rebatida mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que plantea nuestro ordenamiento jurídico, por parte del legítimo titular del derecho afectado y no de un simple autorizado para el uso y goce de la cosa peticionada (subrayado y resaltado del Tribunal), quien como en el presente caso carece no solo de legitimación procesal sino también de cualidad dentro del proceso a fin de solicitar la nulidad del acto fiscal, principalmente cuando la solución pretendida por el peticionario J.J.C.A. está referida a la ENTREGA PLENA del bien objeto de la presente, lo que implicaría la declaratoria por vía judicial de un derecho de propiedad que aún no se ha configurado a su favor por no haber operado prescripción adquisitiva ni haberse celebrado contrato alguno que implique la transmisión del derecho absoluto de propiedad sobre el citado bien, lesionándose (en caso de conceder la razón al peticionario) de esta forma los derechos del verdadero titular del bien al generarse una nueva forma de adquisición de bienes que a todas luces es contraria a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, siendo por tanto ajustado a derecho negar la petición de Nulidad del acto dictado en fecha 15-09-04 por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, quien acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa al ciudadano J.J.C.A., y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de NULIDAD de la decisión proferida por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, cuando en fecha 15-09-04 entrega en calidad de depósito al ciudadano J.J.C.A. del vehículo con las siguientes características: Tipo Moto, Marca H.D., Color Negra, Año 1994, Serial 1HDBKL15RY010356, incoada por el mismo debidamente asistido por el Abogado J.G.M.B., por cuanto a juicio de este Tribunal la actuación fiscal en modo alguno lesiona su derecho de poseedor precario que ostenta con anterioridad a dicha decisión, sino que por el contrario ratifica su condición que en modo alguno puede variar salvo que se verifique la adquisición con animus domini del bien peticionado a través de la ejecución de algún contrato o por operar la prescripción adquisitiva. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-//

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