Decisión nº 071-M-04-05-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3444

Demandante: J.J.M.G.

Apoderados: Nohiria Colina Primera, Oludoet R.D., P.R. y A.Y.D..

Demandado: J.C.B.O.

Apoderados: S.T. y J.C.M..

Vistos con informes de la parte demandante.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 27 de enero de 2004, dictado por este Tribunal, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada Oludoet R.D., matrícula N° 43.853, en su carácter de apoderada de J.J.M.G., cédula de identidad Nº 10.705.024, contra la decisión dictada el 02 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por este apelante contra J.C.B.O., cédula de identidad Nº 11.765.024; así como la apelación intentada por el abogado S.T., matrícula N° 56.470, como apoderado del demandado contra la referida sentencia.

Ingresado el expediente, se fijó oportunidad para los informes, derecho que solamente fue ejercido por la parte demandante.

Estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas procesales se desprende que:

  1. El demandante alega que: 1) el ciudadano C.B.O., le dio en opción a compra un vehículo de su legítima y exclusiva propiedad, con las siguientes características, placas: SAF98W, modelo: Corolla automático, año: 1.997, color: marrón, clase: automóvil, tipo: sedan, uso; particular, serial de carrocería: AE1029505749, serial de motor: 7995809, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) de los cuales abonó seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,oo), al momento del otorgamiento del documento, así como cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), para gastos de notaría y honorarios de abogados; y el saldo deudor de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), se fijó para pagarlo el día del otorgamiento definitivo de la venta; siendo el plazo de opción de tres meses, mientras se tramitaba el título de propiedad ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; según documento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 56, Tomo 50; 2) que el día 22 de enero de 2001, transitaba en el referido vehículo a la altura del elevado de las Margaritas, Punto Fijo, Estado Falcón, cuando una comisión de seguridad vial le informa que el vehículo, presentaba desincorporación de todos los seriales de identificación y que no coincidían las fechas de entrega del estacionamiento, procediendo a trasladar el vehículo a la Sede del Destacamento 44, ubicado en Judibana; 3) que el 15 de febrero de 2001, fue citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para rendir declaración sobre el hecho, así como el demandado; 5) que solicitó la devolución del vehículo, ya identificado, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual negó dicha solicitud, según consta en el expediente Nº 015, cursante al folio 78; 6) que ante tales hechos le manifestó al demandado su deseo de resolver el contrato de opción de compra venta, exigiéndole el pago del precio adelantado y de los gastos de documentación y notaría, lo cual ha sido imposible lograr; 7) por lo que demanda al ciudadano J.C.B., para que sea condenado a pagarle las cantidades de: a) siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), como parte del precio dado; b) dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios y c) dos millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.375.000,oo), por honorarios profesionales de abogados, estimados en un 25% del total de la demanda, c) más las costas y costos del proceso.

  2. Admitida la demanda y citado el demandado, luego de declaras sin lugar las cuestiones opuestas por él, procedió a dar contestación a la demanda, a través de sus abogados S.T. y J.G., alegando la falta de cualidad y de interés en el demandante para intentar el presente juicio y la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prohibición de la ley de admitir la acción deducida; y solicita la nulidad del proceso, porque la demanda fue admitida para tramitarse conforme al procedimiento ordinario ya que debió admitirse por el procedimiento especial establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.

  3. Con fundamento en las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y a los informes presentados por el actor y las observaciones hechas por el demandado, el 05 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenado al ciudadano J.C.B.O., a pagar parte del precio de venta y gastos abonados por el demandante; y le exoneró el pago de los daños y perjuicios y las costas; fallo que fue apelado por ambas partes, y en razón del cual, sube el Expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

MOTIVA

En sus informes la parte demandante, ataca el fallo apelado, porque el Juez de la causa no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pronunciando una sentencia incongruente, en contraposición a lo exigido por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que al ser retenido el vehículo a su representado y abierto la averiguación penal, éste fue tratado como un delincuente causándole un daño moral y pérdida de dinero, hecho nuevo traído al proceso en esta fase y no alegado con la demanda, resultando, por tanto, improcedente la denuncia señalada; y así se establece.

La controversia, en síntesis, se limita al alegato del demandante de que celebró un contrato de opción de compra venta con el ciudadano J.B.O., sobre un vehículo por el precio de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), de los cuales abonó seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,oo) y pagó los gastos de registro y redacción del documento por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), pero, que haciendo uso de este bien, el mismo le fue arrebatado por las autoridades de tránsito competente, quienes señalaron que había problemas con la identificación del vehículo, pasando el expediente al Tribunal Penal de Control competente, quien negó la solicitud de devolución; razones por las cuales solicitó la resolución amistosa del contrato y la devolución de lo pagado, lo cual no pudo lograr; y la resistencia del demandado a reconocer estos hechos sin causa alguna y alegar la falta de cualidad y de interés en el demandante para intentar el presente juicio (sin señalar el por qué) y la cuestión previa sobre prohibición de la ley de admitir la acción deducida, sin dar razones; y finalmente, pedir la nulidad del proceso, porque la demanda fue admitida para tramitarse conforme al procedimiento ordinario ya que debió admitirse por el procedimiento especial establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

En primer término, debe señalar este Tribunal que sobre la cuestión previa opuesta por el demandado, debe desestimarla, porque los apoderados del demandado no indican los motivos por los cuales oponen esta excepción; no obstante, este Tribunal debe indicar que el artículo 1.167 del Código Civil, no establece ningún procedimiento especial para tramitar la demanda deducida, sino que reconoce el derecho de acción de toda persona para demandar la resolución o el cumplimiento de determinado contrato, por retardo o inejecución de dicho acto por parte del deudor, acumulada al pago de los daños y perjuicios, previstos para el momento de la celebración del contrato, según lo establecido en los artículos 1.271, 1.272, 1.273, 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277, eiusdem, es decir, que desde este punto de vista, las pretensiones deducidas por el actor tienen amparo legal, otra cosa distinta, es su procedencia o no; de manera que la cuestión previa opuesta, así como la solicitud de que los actos procesales cumplidos sean anulados y repuesta la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, conforme al procedimiento especial señalado, carecen de fundamentos; y así se decide.

Igualmente, con relación a la falta de cualidad e interés procesal alegados, tampoco el demandado señala por qué el demandante no tiene esta condición, estando obligado a ello, según las exigencias del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que requiere que toda defensa se exprese con claridad junto con las razones de hecho y de derecho que la soportan; y finalmente, porque del contrato de venta celebrado entre las partes y de las posiciones juradas estampadas al demandado, quedó evidenciado que el actor tiene la condición de comprador y aquel, la condición de vendedor, tal como se señalará más adelante; motivos por los cuales debe declararse improcedente esta defensa perentoria; y así se establece.

Finalmente, cabe destacar, que el demandado en su recurso de apelación contra la sentencia definitiva, no hizo valer la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 30 de abril de 2002, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de incompetencia, defecto de forma de la demanda y existencia de una cuestión prejudicial, tal como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco solicitó la regulación de competencia, con relación a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa sobre incompetencia; razón por la cual este Tribunal entra a conocer el fondo de la controversia planteada.

Para probar estos hechos controvertidos, el demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas: posiciones juradas que debía rendir el demandado, quien no asistió al acto de evacuación de la misma, por lo que las abogadas Nohiria Colina, Oludoet Rodríguez y A.Y., procedieron a estamparle las preguntas correspondientes con lo cual quedó demostrado que el demandante celebró un contrato de opción de compra venta con el ciudadano J.B.O., sobre el vehículo, cuyas características han sido señaladas en el particular 1), del literal a), de los antecedentes de este fallo, por el precio de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), de los cuales abonó seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,oo) y pagó los gastos de registro y redacción del documento por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), mediante un cheque, pero, que haciendo uso de este bien, el mismo fue decomisado por las autoridades de tránsito competente, quienes señalaron que había problemas con la placa de identificación del mismo, pasando el expediente al Tribunal Penal de Control competente, quien negó la solicitud de devolución; razones por las cuales solicitó la resolución amistosa del contrato y la devolución de lo pagado, lo cual no pudo lograr; hecho demostrado, que unido al contrato celebrado entre ambas partes y autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 56, Tomo 50, prueban que el demandado celebró, no un contrato de opción de compra, sino una verdadera venta a crédito y sujeta a la condición del trámite del título de propiedad ante el SETRA, tanto es así, que casi la totalidad del precio se pagó y se entregó el vehículo al demandante, pues, por confesión de éste, hecha en el escrito de demanda, el vehículo le fue decomisado estando él en posesión del mismo, contrato que vincula a ambas partes de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1160 y 1161 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.474, 1.479, 1487 y 1.489 eiusdem y que tiene la fuerza de instrumento público para demostrar este hecho, según los artículos 1.359, 1.360 y 1.380 eiusdem; y así se establece.

Asimismo, con la averiguación penal, relacionada con la detención del vehículo por problemas con la placa identificatoria del mismo y la negativa del Juez penal competente a entregarla, según los alegatos hechos en la demanda y las posiciones juradas estampadas, se encuentran avaladas por las actuaciones que sobre este hecho practicara el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, así como el Tribunal Penal de Control competente, según los recaudos acompañados al escrito de la demanda en copia simple y que reposan en el expediente del folio 10 al folio 97, ambos inclusive, y que en modo alguno fueron impugnados con arreglo en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que el vehículo le fue retenido al demandante por los motivo señalados, lo cual entraña un incumplimiento por parte del demandado; y así se establece.

En cuanto, a los testimoniales de los ciudadanos F.R., R.R., J.L. y D.M., promovidos por el actor para demostrar que el acto jurídico se celebró entre las partes y que aquel entabló conversaciones con el demandado para resolverlo, este Tribunal no aprecia la declaración de estos testigos para demostrar estos hechos porque las preguntas que les fueron formuladas, se hicieron de manera sugestiva, esto es, indicándole al testigo la respuesta que debía dar; y por otro lado, porque con las posiciones juradas estampadas al demandado, estos hechos quedaron evidenciados, lo cual hace irrelevante esta prueba; y así se declara.

En cuanto, al mérito favorable de los autos, invocados como medio de prueba por ambas partes, con especial referencia al principio de la comunidad de la prueba, a las presunciones hominis, al reconocimiento del demandado, hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de que efectivamente había vendido el vehículo y había recibido la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), mediante cheque; y sobre la nulidad y reposición solicitada por el demandado, este Tribunal una vez más, reitera que el llamado “mérito favorable de las actas procesales”, no es un medio de prueba, así como tampoco los principios anotados y que todo Juez está obligado a valorar toda prueba pertinente y legalmente traída al expediente con arreglo a lo establecido en el artículo 509 del citado Código adjetivo civil; y que esta práctica común entre los abogados del foro, de la cual no escapó quien suscribe, en sus primeros años de ejercicio profesional, radica en el apego que tienen los abogados a los formularios o epítomes jurídicos y para señalar que reproducen otras pruebas, promovidas en otra etapa procesal, ignorando que no sólo se promueven y evacuan pruebas, en el lapso probatorio, sino también junto con la demanda y hasta en los informes de segunda instancia; o para indicar ciertos hechos reconocidos por el demandado o el demandante, en sus escritos de demanda o de contestación de ésta, olvidando que estos hechos por estar reconocidos por ambas partes, no son objeto de prueba, por no ser hechos controvertidos; y así se establece.

Se deja constancia que la prueba de informes a ser rendidos por el Tribunal Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que informe de la averiguación que se sigue por el presunto delito de placa hurtada del vehículo objeto del contrato de venta, al cual se ha hecho referencia, sobre el vehículo se encuentra depositado, si ese Tribunal negó su entrega el 25 de abril de 2001 y del estado en que se encuentra el proceso, promovida por la parte actora, no fue evacuada y por tanto no se avanza opinión sobre la misma.

En conclusión, queda establecido que el ciudadano J.B.O., vendió a J.M.G., el vehículo, ya identificado, a crédito y sujeto a la condición del trámite del título de propiedad administrativo, para lo cual recibió como abono la suma de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,oo), los gastos de notariado y redacción del documento y entregó el bien al comprador, el cual fue retenido por las autoridades competentes, por problemas con la placa identificatoria y que estos hechos llevaron al demandante a solicitar extrajudicialmente la resolución del contrato y la devolución de lo pagado, lo cual no pudo lograr voluntariamente de parte del demandado, motivo por el cual lo demanda e infelizmente, sus apoderadas califican la acción de cobro de bolívares, acumulada al pago de daños y perjuicios, cuando en realidad se trata de una verdadera acción resolutoria, que le pone término al contrato de compra venta por incumplimiento del vendedor y que entraña la devolución de las prestaciones debidas y así lo califica este Tribunal, con fundamento al principio iura novit curia; y así se concluye.

En consecuencia, este Tribunal declara la resolución del contrato de compra venta suscrito entre J.B.O. y J.M.G.; y condena al demandado a devolver al comprador la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,oo), como parte del precio abonado, más cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), igualmente pagados para los gastos de redacción y notariado del documento de venta, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.167, 1.491, 1.527, 1.567 y 1.533 del citado Código Civil, en lo que se refiere a la acción resolutoria y a la devolución del precio y los gastos señalados exigidos por el demandante; y así se decide.

Por último, hemos dicho que el demandante pretende adicionalmente, el pago de los daños y perjuicios causados, los cuales estimó en dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo). Ya se ha expresado anteriormente que el artículo 1.167 del Código Civil, no establece ningún procedimiento especial para tramitar la demanda deducida, sino que reconoce el derecho de acción de toda persona para demandar la resolución o el cumplimiento de determinado contrato, por retardo o inejecución de dicho acto por parte del deudor, acumulada al pago de los daños y perjuicios, previstos para el momento de la celebración del contrato, según lo establecido en los artículos 1.271, 1.272, 1.273, 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277, eiusdem; en otras palabras, que salvo las obligaciones pecuniarias, los daños y perjuicios debieron preverse en el contrato de compraventa celebrado entre las partes, de cuyo texto no se evidencia que las partes lo hayan hecho, razón más que suficiente para declarar sin lugar esta pretensión; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Oludoet R.D., en su carácter de apoderada de J.J.M.G., contra la decisión dictada el 02 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por este apelante contra J.C.B.O.; y sin lugar la apelación intentada por el abogado S.T., como apoderado del demandado contra la referida sentencia; fallo que se confirma.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por J.J.M.G. contra J.C.B.O.; en consecuencia, se condena al demandado a devolver al comprador la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,oo), como parte del precio abonado, más cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), igualmente pagados para los gastos de redacción y notariado del documento de venta; y se declara improcedente el pago de daños y perjuicios reclamados por el demandante.

TERCERO

Por cuanto los recursos de apelación ejercidos fueron declarados sin lugar, se condena en costas a cada una de las partes apelantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 281 eiusdem.

Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/05/04, a la hora de ______________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA G.

Sentencia N° 071-M-04-05-04.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3444.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR