Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001528

ASUNTO : IP01-P-2009-001528

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NEUCRATES LABARCA mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.J.M.O., Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.608.044, residenciado en el barrio san José, calle J.G.H., Casa 110-1, Coro, estado Falcón por considerarlo incurso en la comisión del delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente. Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestra que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar el hecho que les imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado haber entendido la imputación y su deseo de no declarar. Seguidamente interviene la Defensora Pública Segunda Penal, abogada F.F., quien solicitó se imponga a su representado libertad sin restricciones.

Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia de los ilícitos penal es calificados por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    Se desprende de actas que evidentemente se encuentra acreditada la comisión del delito de Fuga, calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por haberse efectuado en reciente data.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:

    1) Acta Policial inserta al folio 04 de la causa de fecha, suscrita por los funcionarios S.V. y R.G., adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que en fecha 16 de Junio de 2009 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche se trasladaron hacia el Barrio san José de esta Ciudad, en compañía de la abogada L.F., Fiscal en materia penitenciaria, Abogada M.c.V., Fiscal de derechos Fundamentales y ejecución de sentencias y Dra. Taydee navas, medico forense adscrita al CICPC, con la finalidad de capturar al ciudadano M.O.J.J., quién es uno de los internos evadidos del internado judicial de Falcón, procediéndose a ingresar a una vivienda con la autorización de la Ciudadana NORYS MEDINA, progenitora del mencionado ciudadano, siendo efectiva su aprehensión para su posterior traslado hacia el Destacamento 42 de la Guardia Nacional con sede en la vela de Coro, habida cuenta de que en contra del precitado ciudadano cursa orden de captura N° 010-09 emanada del Juzgado 13 de ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

    A los efectos del pronunciamiento de ley este tribunal observa que cursa en contra del precitado Ciudadano cursa orden de captura N° 010-09 emanada del Juzgado 13 de ejecución del Área Metropolitana de Caracas y que el mismo aparece como evadido del Internado Judicial de Falcón, por lo que estima quien aquí decide que de actas se desprenden los fiables elementos de convicción que determinan la autoría o participación del imputado de marras en la comisión del ilícito penal referido.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Advierte quien aquí decide que de actas se ha acreditado de manera suficiente el peligro de fuga ante la conducta asumida por el precitado imputado para cuando uno de los delitos que se le atribuye como autor o participe al imputado J.J.M.O. es el contemplado en el artículo 258 del Código Penal vigente que tipifica el delito de fuga, lo que indica que no existe su voluntad de de someterse a la prosecución del proceso, por lo que se hace viable la solicitud Fiscal y en tal sentido se decreta en su contra la medida de Privación judicial preventiva de Libertad conforme a lo estatuido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: La Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano J.J.M.O., Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.608.044, residenciado en el barrio san José, calle J.G.H., Casa 110-1, Coro, estado Falcón por considerarlo incurso en la comisión del delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente. por considerarlo incurso en la comisión del delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Se decreta la flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal siendo el procedimiento a seguir el procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Fiscal en su oportunidad de Ley. Notifíquese, Publíquese y regístrese.

    El JUEZ TERCERO DE CONTROL

    A.A.C.L.

    LA SECRETARIA

    ESTHER MUÑOZ

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