Sentencia nº A-120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, CATORCE de NOVIEMBRE de 2006

196° y 147°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 27 de junio de 2006, por la abogada Leslis Moronta López, en su carácter de defensora privada del acusado J.J.T.R., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V- 9.769.415, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Mixto Nº 9 de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENO al acusado ya identificado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Cumplido los lapsos legales, sin que se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este M.T. y en fecha 28 de julio de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala, en donde, de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS HECHOS

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró:

…Del análisis realizado por este Tribunal Mixto de las pruebas practicadas durante el debate oral y pública, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el artículo 13 del citado texto adjetivo penal, quedó claramente establecido la corporeidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, cometido en perjuicio del Estado venezolano, así como la participación como cooperadores inmediatos de los acusados ENNYS ANGULO, J.T. y V.R. y la consecuente responsabilidad penal de los mencionados acusados, en el referido hecho delictivo, ello se desprende en principio con la declaración de la experta Dra. B.H., Toxicóloga, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, quien expuso haber realizado la experticia, cuyo resultado quedó establecido en el informe de Experticia Química de fecha 21-01-03, signada con el No. 9700-135 DT, practicada por la referida experta, en la cual quedó acreditado que las tres porciones de color gris, resultan positivo con el reactivo de marquiz en la sustancia denominada heroína, específicamente heroína en forma de clorhidrato con un 25% de pureza, certificó su firma y contenido del acta por ella levantada, constituyen pruebas de certeza, todo lo cual fue igualmente constatado tal como se aprecia del Acta de Inspección Ocular, de fecha 20-01-03, practicada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, a la droga incautada a la penada WALLESKA BERRIOS, por la referida experto Toxicológico B.H., medios que fueron incorporados por su lectura al debate, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; sustancia de alta peligrosidad y nociva a la salud, de prohibido comercio en el país, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo quedó acreditado durante el debate la comisión del delito de Tráfico Ilícito a que se refiere la Ley Especial en su artículo 31, con la declaración de los funcionarios H.L.M., E.J.R., E.R.L., L.B.C., quienes actuaron en el procedimiento donde fue incautada droga en forma de panela a la penada WALLESKA BERRIOS, quien la transportaba en un doble fondo de una maleta negra con una franja roja pequeña con rueda tipo aeromoza, dichos funcionarios fueron contestes en afirmar que el día 13-12-2002, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana se encontraban de guardia en el aeropuerto ‘La Chinita’ y en el hall internacional de American Airlines, se presentó una ciudadana con una maleta, la cual causó sospechas y al pasarla por los rayos X, y revisar la maleta, se observan la droga por lo cual fueron al comando de la Guardia Nacional y al chequeo exhaustivo, se corroboró la sospecha al realizarse el narco test, dicha maleta era transportada por la ciudadana WALLESKA BERRIOS, asimismo se le incautó en su poder un pasaporte norteamericano, dos teléfonos celulares, uno Motorota y un LG, un bolso de mano con objetos personales, de igual modo manifestó ser de nacionalidad puertorriqueña…

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(…)

…Una vez aclarado este aspecto, se observa que durante el debate quedó claramente establecida la responsabilidad penal de los acusados J.T., ENNYS ANGULO y V.R. con los medios de pruebas testimoniales, técnicos y documentales producidos durante el debate, comenzando con la declaración del ciudadano F.R.P.B. quien es taxista y expuso al Tribunal que eso fue en diciembre del 2002, cuando el paro petrolero, trabajaba de taxista se detiene en la bomba Texaco para echarle gasolina al carro, al salir se consigue con el acusado J.T., quien le pide que le hiciera una carrera para el sector 18 de octubre a buscar a una señora para llevarla al aeropuerto, al llegar al sitio el señor Terán se bajó y fue a buscar a la señora que salió con una maleta negra con ruedas, se montaron en el vehículo y se dirigen al aeropuerto, entran al estacionamiento y el señor Terán y la señora se bajan y le dicen que lo espere, luego salen y dicen que el vuelo se retrasó y que tenían hambre, les recomienda desayunar en un restaurante por Los Robles que es de un familiar, comen y se regresan al aeropuerto, no entran al estacionamiento, van directamente a la salida de los vuelos internacionales, el señor Terán sale y de regreso le dice que lo llevara a La Camareta, buscaron a un señor canoso doble (sic) y lo dejaron en el Centro Comercial Nasa de la Zona Industrial, asimismo manifestó que el acusado J.T. tenía celular, no puede precisar cuantas llamadas recibió, pero fueron varias, que J.T. esperó a que chequeara y se fuera la señora, esperó que saliera el vuelo, que la residencia donde fue a buscar a la señora era en el 18, que el señor Terán pagó las carreras, le pagó Bs. 60.000, que vive en Los Haticos y conoce al señor Terán, que tiene un carro color azul, modelo Zephir, que estuvo con las personas hasta la 1:00 de la tarde aproximadamente, dicha declaración fue corroborada con la declaración de la penada WALLESKA BERRIOS, L.M.L. y la declaración del acusado J.T., quien coincide con el testigo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual concatenado con la prueba documental referida al informe suscrito por el profesor N.F., Director General del Aeropuerto Internacional ‘La Chinita’, en el cual se deja constancia del registro del vehículo descrito por el testigo como un carro color azul, modelo Zephir, placas APV-132, ingresando al estacionamiento del aeropuerto Internacional ‘La Chinita’ siendo las 7:00 de la mañana con salida a las 7:25 de la mañana del día 13-12-2002.

Del análisis de tales medios probatorios y con la ayuda de la inmediación este Tribunal pudo apreciar la declaración del testigo F.R.P.B., la cual estima en todo su valor probatorio, por cuanto fue coherente, espontánea y contundente, quien en todo momento mantuvo su dicho a pesar de lo difícil, largo y agotador que resultó su interrogatorio, todo lo cual fortaleció dicho medio probatorio para lograr convencer a este Tribunal Mixto de la participación del acusado J.T. en los hechos objeto de la presente causa, pues este acusado fue el encargado de buscar un vehículo para transportar a la penada WALLESKA BERRIOS con la droga hasta el aeropuerto internacional ‘La Chinita’ y esperar a que la misma lograra el objetivo de abordar el avión con destino al exterior sin problemas, evidenciándose claramente un interés en dicho objetivo, de lo contrario se hubiere limitado a dejarla en el aeropuerto y marcharse, no obstante la fue a buscar donde se encontraba con la maleta ya preparada, la llevó al aeropuerto y por cuanto el vuelo estaba retrasado se retiró a comer en otro lugar del aeropuerto, el ‘Café Marlon’ recomendado por un taxista, tal como lo confirman los ciudadanos F.P. y L.M.L., lo cual llama poderosamente la atención, toda vez que en el aeropuerto existen varios sitios para desayunar cómodamente, además de lo costoso que resultaba para la fecha el transportarse de un lugar a otro por el alto precio de la gasolina, motivado por el paro petrolero, conducta no acorde a la situación narrada por el acusado J.T., de hacer un favor a su cliente S.R. ante el problema de que su carro se había dañado, no se justifica el por qué debía mantener contacto telefónico y llevar personalmente a la penada WALLESKA BERRIOS al aeropuerto, menos aún esperar en el aeropuerto a que dicha ciudadana pasara hasta el área internacional, según la declaración de la misma ciudadana en la audiencia, amén de cancelar aquél el costo del alquiler del vehículo, esto en el de Tráfico como delincuencia organizada no es más que el comportamiento desarrollado por la persona que custodia al traficante o en otras palabras el que verifica o vigila que la mercancía (droga) salga del lugar de partida y posteriormente transmite la información a los otros partícipes o proveedor directo (S.R.) para que éste informe al que recibe o espera la mercancía ilícita en el lugar de destino. Y ASI SE DECLARA.

La participación como cooperador inmediato desarrollada por el acusado J.T. quedó claramente establecida igualmente con la comprobación no sólo con la relación o vínculo del acusado con los otros partícipes y acusados ENNYS ANGULO y V.R., sino con S.R., quien según la versión de la penada WALLESKA BERRIOS, es su hermano y la persona que le dio la maleta con la droga, todo lo cual quedó claramente evidenciado en principio por la declaración de la ciudadana WALLESKA BERRIOS, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, así como con la declaración del ciudadano F.R.R., quien realizó el análisis y asociación de llamadas telefónicas con la relación de llamadas telefónicas del número 0416-4621326, perteneciente al acusado J.T., suministrada por la empresa MOVILNET, así como una asociación de llamadas del mismo número telefónico, tal como se observa del informe presentado por la empresa MOVILNET donde indica los datos de propiedad del teléfono celular No. 0416-4622326 correspondiente al ciudadano C.G.H. y factura No. 1583 de la empresa World Electrónica, donde consta la venta de un teléfono celular Star Tac a J.T..

Tales medios probatorios demuestran que el acusado J.T. antes del día 13-12-02 durante y después del día de los hechos mantiene contacto telefónico con S.R. poseedor del No. 0414-6331315, que le fue vendido según información aportada por la ciudadana G.A. en la Fiscalía, de la cual asegura el funcionario F.R.R. le consta por haberlo verificado; en este sentido el acusado J.T. a su número telefónico 0416-4621326, recibe 34 llamadas entre los días 12 al 31-12-02 del número telefónico 0414-6331315 de S.R.; y realiza de su número 0416-4621326 al 0414-6331315 de S.R. 45 llamadas, entre los días 12 al 28-12-02, lo cual no sólo quedó establecida dicha relación con S.R. y los demás miembros de la organización entre ellos los acusados ENNYS ANGULO y V.R., tal como se aprecia tanto de la declaración del funcionario F.R.R. y las pruebas documentales referidas a la relación de llamadas telefónicas suministradas por las empresas MOVILNET, TELCEL, CANTV e INFONET de fechas 10-01-03, 20-01-03, 05-02-03, 23-03-02, así como las actas policiales de fechas 10-02-03, 11-02-03, 20-03-03, 07-08-03, suscritas por el referido funcionario y de las diez (10) láminas en cartulina elaboradas por F.R. para ilustrar y explicar gráficamente la asociación de llamadas, lo que le permitió a este Tribunal Mixto obtener el convencimiento que la relación del acusado J.T. con el ciudadano S.R. -prófugo de la justicia- y los otros acusados de autos ENNYS ANGULO y V.R., y de su vinculación con la delincuencia organizada del narcotráfico y no como lo refiere el acusado J.T. en su declaración al manifestar que sólo había tenido vinculación con dichos ciudadanos en dos o tres oportunidades con motivo de haberle gestionado la licencia de conducir o tramitado documentos de sus vehículos.

Igualmente quedó demostrado que dicho acusado participó activamente en la intermediación del ingreso de divisas al país, tal como se pudo apreciar del informe suscrito por la ciudadana C.F.T., Oficial en cumplimiento de casa de cambio Zoom C.A. y de las tres (03) copias certificadas de planillas 390, 378230 y 418528 de la Empresa Casa de Cambio Zoom C.a., a nombre del acusado J.J.T., de lo cual se evidencian las transferencias de dinero al acusado proveniente de Ohio-Estados Unidos, ciudad donde residía la penada WALESKA BERRIOS, amén que tales transferencias vienen remitidas a nombre de un beneficiario en este caso, el acusado J.T., y no es posible que sea retirado por otra persona como lo señala el acusado en su declaración, por cuanto debe presentar la cédula de identidad, llamando la atención de este Tribunal el hecho que el ciudadano S.R., al cual no conoce suficientemente, le solicitara, tal como lo refiere el acusado, el favor a cambio de quince mil bolívares (Bs. 15.000) para que retirara en tres (03) oportunidades cantidades de dinero que superaban el millón de bolívares.

De tal manera, que no cabe duda alguna para este Tribunal Mixto que el acusado J.J.T. fue un sujeto activo del delito del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que participó en dicha organización delictiva subsumiendo su conducta antijurídica y culpable en dicho tipo penal como cooperador inmediato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo cual se hace merecedor del juicio de reproche y en consecuencia de la pena correspondiente, acreditada como ha sido su responsabilidad penal por los hechos que motivaron la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE…

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DEL RECURSO

UNICA DENUNCIA:

…La apoya la Defensa en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber incurrido la Sala en el Vicio de Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y este vicio se manifiesta cuando la recurrida no resolvió motivadamente cada denuncia planteada en el recurso de apelación de sentencia definitiva.

Es el caso, ciudadanos Magistrados que la recurrida cuando resuelve sobre la primera denuncia se refiere a la motivación de la sentencia recurrida, pero éste no fue el vicio señalado en dicha denuncia, sino el vicio de contradicción de la sentencia recurrida…

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(…)

…Y en base a todos estos autores, considera la Sala que no se encuentra evidenciado que exista contradicción en la sentencia y simplemente se refiere a la declaración rendida por la ciudadana WALLESKA BERRIOS, señalado (sic) su versión, pero la recurrida no establece en su fallo de forma razonada a través del análisis de la primera denuncia por qué llegó a esa conclusión, es decir, la recurrida no se pronunció sobre el contenido de la primera denuncia, no conoció dicho motivo, ya que no lo puede resolver con simples citas de autores sin explicar detalladamente los fundamentos jurídicos por los cuales declara sin lugar la primera denuncia, ya que mi defendido tiene derecho a que se le resuelvan sus peticiones, de lo contrario se le ha violentado el derecho a la defensa, en virtud de que el mismo tiene derecho a saber por qué se le condena, es decir, porque es improcedente dicha denuncia…

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…En lo que se refiere a la segunda denuncia planteada por esta defensa, la misma no fue analizada por la Sala, ya que se limita a transcribir el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y otros medios de pruebas…

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(…)

…ya que dicha Prueba de Inspección Ocular de la Droga, fue realizada por el Tribunal de Control con la presencia solamente de la Imputada WALLESKA BERRIOS, en virtud de que mi defendido para esa fecha no había sido detenido, es decir, no era imputado, por tal motivo dicha prueba de Inspección Ocular de la Droga incautada a la ciudadana imputada WALLESKA BERRIOS, debió ser puesta de manifiesto a la Experta – toxicóloga B.H., para que ésta la reconociera en su contenido y firma y así era como debió de incorporarse al debate, para darme la oportunidad de controlar, de contradecir dicha prueba, pero la parte fiscal no la incorporó con el testimonio de dicha experto, sino que la consignó como prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha prueba esta defensa desconoció el contenido de la misma así como también mi defendido, ignorando con ello la pureza de la droga, la cantidad y qué tipo de droga se trataba…

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(…)

…Es evidente, ciudadanos Magistrados que la recurrida no conoció el vicio señalado en la tercera denuncia, sino que en forma general se limita a citar autores y jurisprudencia pero no se pronuncia sobre el contenido del vicio, violentándose a mi defendido el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a que también tiene derecho, al no haberse pronunciado en forma motivada a través de un análisis del vicio planteado, incurriendo la misma en la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…

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(…)

…Referente a la cuarta denuncia señalada por esta defensa, por errónea aplicación del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez a quo cerró el debate sin haber evacuado las pruebas materiales ofertadas por la Parte Fiscal, contentivas de la maleta y la droga incautada la cual fue admitida por el Juez de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar, la recurrida también se limita, y ni siquiera se pronuncia sobre este vicio, ya que sólo se limita a señalar la Inspección de la Droga y alega falsamente que todas las partes se encontraban presentes, argumentos éstos que demuestran que la Sala no conoció del recurso interpuesto sino que simplemente se limitó a resolver con citas de Doctrina y Jurisprudencia pero no analizó, no razonó cada denuncia porque si lo hubiese efectuado el resultado de la sentencia sería otro, es decir, declarar con lugar dicho recurso y haber ordenado la realización de un nuevo debate oral y público…

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La Sala para decidir, observa:

De la lectura del recurso de casación, se entiende que el recurrente denuncia la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, al momento de resolver las cuatro denuncias planteadas en el recurso de apelación, encontrando la Sala que la presente denuncia está debidamente fundamentada, procede a declarar su admisibilidad, y de conformidad con la ley ordena que se convoque a las partes para realizar la audiencia oral correspondiente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del acusado J.J.T.R., ya identificado, y ordena se convoque a las partes para la

correspondiente audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Presidente,

E.A.A.

El Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder

RC EXP. No. 06-0348(AUTO)

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se DECLARÓ ADMISIBLE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Leslis Moronta López, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.T.R., contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2006, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de enero de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Noveno en Función del Juicio de ese mismo Circuito Judicial, mediante la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado J.J.T.R., a pesar de existir causas que justifican su desestimación.

En la única denuncia contentiva del recurso de casación interpuesto, la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, señala que el recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a la recurrida el vicio de inmotivación. Sin embargo, se admitió la referida denuncia, al considerar que: “… se entiende que el recurrente denuncia la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, al momento de resolver las cuatro denuncias planteadas en el recurso de apelación, encontrando la Sala que la presente denuncia está debidamente fundamentada …”.

Al respecto, debe observarse que, debió considerarse que la Sala de Casación Penal, respecto a la infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, ha dicho que: “El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, cuando conocen en apelación, a decidir motivadamente” (Sentencia Nº 218, del 18-05-2005); pero aclara que: “La Corte de Apelaciones no puede infringir el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, si no se promovió prueba alguna para fundamentar el recurso de apelación ‘… porque dicha disposición establece que la Corte resolverá el recurso de apelación motivadamente, con las pruebas que se incorporen …” (Sentencia Nº 307, del 06-05-2005); y precisa aún más, al respecto, que: “…esta Sala ha establecido que las C. deA. no pueden infringir el artículo 456 eiusdem, por falta de aplicación, señalando vicios de inmotivación … pues esta norma se refiere a la audiencia que ha de celebrarse ante las C. deA. para debatir sobre el fundamento del recurso de apelación, con las partes que comparezcan y sus abogados. Y que en caso de incorporarse pruebas o testigos (que se hallen presente), deberá resolverse motivadamente, sólo respecto a la prueba incorporada en dicha audiencia…” (Sentencia Nº 303, del 02-06-2005). Por lo que, la referida disposición legal, no puede ser infringida por las C. deA., en supuestos como el denunciado por el recurrente.

Por ello, quien discrepa, considera que efectivamente la única denuncia contenida en el recurso de casación, debió ser declarada desestimada, con fundamento en las razones antes expuestas, para actuar de manera cónsona con la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya función natural es velar por la uniformidad de la jurisprudencia.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vice-Presidente,

H.C. FLORES

Las Magistradas,

B.R.M.D.L.

D.N.B.

Disidente

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. RC06-348

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por lo siguiente:

La mayoría de la Sala ADMITIÓ la única denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano J.J.T., en la que se alegó la infracción, por falta de aplicación, del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en el vicio de inmotivación, al no resolver con argumentos suficientes las cuatro denuncias planteadas en el recurso de apelación.

No estoy de acuerdo con la admisión del recurso por la violación de la señalada disposición legal, ya que en la presente causa no fueron promovidas y evacuadas nuevas pruebas en la Corte de Apelaciones, como lo exige el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguiente…

.( Subrayado del disidente)

Estima quien disiente, que el artículo in comento, regula sólo el desarrollo de la audiencia pública celebrada por las C. deA. en la cual debe imperar el principio de inmediación, para después dictar un fallo motivado sobre las pruebas allí debatidas.

Considerar lo contrario sería desvirtuar, el contenido real de tal disposición procesal legal, pues la motivación comporta la necesidad de realizar un análisis detallado de las pruebas debatidas en segunda instancia, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, en definitiva la motivación comprende un requisito de fondo y no de forma.

Por consiguiente, el recurrente debió denunciar la falta de motivación de la sentencia con base en lo dispuesto en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 456 eiusdem, pues en la presente oportunidad, no fueron promovidas, ni debatidas pruebas ni testigos en el desarrollo de la audiencia, como se advierte en el presente expediente.

El criterio antes referido lo he sostenido en sentencias Nros. 397 del 8 de agosto de 2006, 712 y 713 del 13 de diciembre de 2005.

Queda de este modo expuesto mi voto salvado, en relación con la presente decisión.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. deL.

D.N.B.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/jn

Exp. 06-348.

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