Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: J.J.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 10.347.415.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.S.V. y M.C.D.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.078 y 25.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.U.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.530.955 y la empresa AFIANZADORA MERCANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1972, bajo el No. 26, Tomo 138-A y sus Estatutos Sociales modificados e inscritos en el Registro Mercantil de Comercio, bajo el No.10, Tomo 173-A-Pro, en fecha 1º de julio de 1996.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.693.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0293-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-2002-000090

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, incoada por el ciudadano J.J.C.R., en fecha 13 de marzo de 2002, en contra del ciudadano J.A.U.C., en su carácter de deudor y obligado principal, y la sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL C.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora (folios 1 al 4), la cual fue admitida por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2002 (folio 28), ordenándose en consecuencia la intimación de la parte demandada.

Vista la imposibilidad de realizar las intimaciones personales, el Tribunal, en fecha 26 de julio de 2002, ordenó librar Cartel de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).

Surtidos los trámites legales, en fecha 04 de diciembre de 2002, el Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la ciudadana Dailyth Mendoza, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.165 (folio 57), quien compareció en fecha 28 de febrero de 2003, a los fines de consignar diligencia en la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 65).

Acto seguido, en fecha 09 de julio de 2003, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de oposición al decreto intimatorio (folio 70), por lo que en fecha 12 de agosto de 2003, procedió a contestar la demanda (folio 71).

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara la confesión ficta de la parte demandada, dado que esta no contestó la demanda en tiempo oportuno (folio 74).

No obstante, en fecha 21 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que la abogada Dailyth Mendoza compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes de la referida decisión, a fin de que diera contestación a la demanda (folios 79 al 84).

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal, mediante auto, revocó del cargo de Defensora Judicial a la ciudadana Dailyth Mendoza, en virtud de que la misma volvió a incurrir en la omisión de contestar la demanda; y procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693 (folios 90 al 92), quien compareció en fecha 24 de marzo de 2008 y consignó escrito en el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 98).

Luego, en fecha 13 de agosto de 2008, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de oposición al decreto intimatorio (folio 105 al 107), por lo que en fecha 19 de septiembre de 2008, procedió a contestar la demanda (folio 110).

En fecha 22 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 14 de noviembre de 2008 (folio 114).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 119). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 12-0186, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 120).

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0293-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 121).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 115).

Tal notificación se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 128).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que celebró con el ciudadano J.A.U.C. (El Prestatario) un contrato de préstamo de dinero a interés el 05 de octubre de 2001.

  2. Que El Prestatario recibió en calidad de préstamo la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.500.000,oo) en efectivo, el cual declaró recibir conforme y a su entera y cabal satisfacción.

  3. Que mientras fuera deudor del capital que recibió en préstamo, pagaría intereses compensatorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,oo) los cuales serían pagaderos de forma acumulada al término del plazo concedido, y en caso de mora, sobre el saldo deudor, devengaría intereses a la misma rata acordada para los intereses compensatorios, a partir del momento en que estos fueran ocasionados, hasta su total cancelación.

  4. Que El Prestatario se comprometió a devolverle la suma recibida en préstamo más los intereses compensatorios convenidos, en un plazo de seis (6) meses contados a partir del 05 de octubre de 2001, renovables inmediatamente, en los mismos términos, si cualquiera de las partes contratantes no manifestare su voluntad en sentido contrario con al menos siete (7) días de anticipación al vencimiento y que El Prestatario hubiere cancelado los intereses convenidos.

  5. Que dicha devolución la haría mediante seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales las cinco (5) primeras serían por el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo). La sexta y última cuota sería por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.960.000,oo). Todo lo cual comprendía el pago del capital entregado en préstamo, así como el interés convenido, de forma acumulada.

  6. Que El Prestatario otorgó y entregó como garantía una Fianza Solidaria de Fiel Cumplimiento, emitida por la empresa AFIANZADORA MERCANTIL C.A., con una suma afianza.d.T.M.D.B. (Bs. 30.000.000,oo).

  7. Que él, en su condición de Prestamista, tendría el derecho de dar por vencidos los plazos concedidos, y a exigir la inmediata cancelación de las obligaciones y en consecuencia proceder a la ejecución de la garantía acordada en el contrato, si El Prestatario dejare de cancelar una cualquiera de las cuotas mensuales establecidas.

  8. Que llegada la fecha de vencimiento de la primera cuota, el deudor no realizó pago alguno.

    Todo por lo cual solicitó, que la parte demandada pague dentro del lapso diez (10) días siguientes a su intimación, apercibidos de ejecución, la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.459.287,67) discriminada de la siguiente forma:

  9. - La cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 30.210.000,oo) por concepto de capital e intereses compensatorios.

  10. - La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 249.287,67) por concepto de intereses de mora sobre el saldo deudor, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde el 5 de octubre de 2001, exclusive, hasta el día 11 de marzo de 2002, inclusive.

  11. - En caso de incumplimiento del pago por parte de los demandados, dentro del plazo de diez (10) días, apercibidos de ejecución, solicitó que en la sentencia, en casos de oposición, y en todo caso, a los efectos de la ejecución y como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cantidades adeudadas en las fechas establecidas en el instrumento contractual, que los codemandados sean condenados a pagar la cantidad indexada de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 30.210.000,oo), con el correspondiente correctivo monetario para el momento de su pago definitivo (sic) y cancelación.

  12. - Que se incluyan los intereses tanto compensatorios como los moratorios que se sigan causando, calculados sobre la cantidad indexada de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 30.210.000,oo), calculados desde el momento en que debieron pagar las cantidades adeudadas, hasta el pago total y definitivo de las obligaciones o hasta la ejecución forzosa, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual pactada en el contrato.

  13. - Las costas y costos que ocasione el presente juicio, incluyendo Honorarios Profesionales.

    Igualmente solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la codemandada Afianzadora Mercantil C.A.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  14. Que niega, rechaza y contradice la demanda.

  15. Que los puntos 3º, 4º y 5º del libelo de demanda contravienen lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la norma exige que la pretensión del demandante persiga el pago de sumas liquidas y exigibles de dinero.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.

      Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    2. Marcado “B” y cursante de los folios 10 al 12, original de Contrato de Préstamo de Dinero debidamente autenticado ante la Notaría Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 05 de octubre de 2001, y anotado bajo el No. 17, Tomo 121 de los Libros respectivos.

    3. Marcado “C” y cursante de los folios 13 al 15, original de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Código 2001-10-01-3720, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de octubre de 2001, y anotado bajo el No. 10, Tomo 173-A-Pro.

      Con respecto a los instrumentos “B” y “C”, aprecia esta Juzgadora, que los documentos autenticados son privados, ya que el funcionario notarial solo da fe pública de la identificación de los otorgantes que estuvieron ante él, más no interviene en la formación del documento. Visto esto y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de que una vez consignados al proceso los referidos contratos, la parte demandada nada dijo acerca de si los reconoce o los niega, esta Juzgadora da por reconocidos tales documentos privados y les otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que J.C. prestó VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (28.500.000,oo) con intereses al ciudadano J.U., quien a los fines de garantizar el pago constituyó como fiadora, Fiadora Solidaria y Principal pagadora a la empresa AFIANZADORA MERCANTIL C.A., por la cantidad de TREINTA MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (BS. 30.000.000,oo) a favor de J.C.. Así se declara.

    4. Marcada “D” y cursante al folio 16, comunicación de fecha 19 de noviembre de 2001, enviada por J.C.R. a AFIANZADORA MERCANTIL C.A., la cual fue recibida según sello húmedo de dicha empresa en esa misma fecha, notificando el incumplimiento por parte del ciudadano afianzado J.A.U.C. del primer pago mensual del préstamo personal, y solicitando la ejecución de la fianza.

    5. Marcada “E” y cursante al folio 17, comunicación de fecha 06 de diciembre de 2001, enviada por J.C.R. a AFIANZADORA MERCANTIL C.A., recibida según sello húmedo de dicha empresa, en la cual el ciudadano J.C.R., como parte acreedora, luego de cumplirse un mes de la mora y en vista que la misma continúa, hace uso de su derecho establecido en la cláusula cuarta del préstamo personal notariado y solicita la inmediata e irrevocable ejecución de la garantía acordada.

    6. Marcada “F” y cursante al folio 18, comunicación de fecha 17 de enero de 2002, enviada por J.C.R. a AFIANZADORA MERCANTIL C.A., recibida según sello húmedo de dicha empresa en esa misma fecha, en la cual le informó que el día 23 de enero de 2002, se cumplían los cuarenta y cinco (45) días hábiles del plazo previsto para el pago de la indemnización correspondiente a la fianza Código 2001-10-01-3720, por incumplimiento del afianzado J.A.U.C., y solicitó se sirviera girar a su nombre el monto total de la suma afianzada.

      Con respecto a los instrumentos marcados “D”, “E” y “F”, observa esta Juzgadora, que se tratan de cartas. Visto esto y de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de que no fueron impugnadas por la parte ante la cual se hicieron valer, dichos documentos privados adquieren pleno valor probatorio toda vez que demuestran que el ciudadano J.C.R., informó debidamente a la Afianzadora el incumplimiento en el que incurrió el afianzado J.U.. Así se declara.

    7. Marcado “G” y cursantes de los folios 19 al 23, documento de propiedad de un Lote de Terreno de cien hectáreas (100 Hts.) ubicado en la Zona “L” del plano general de Parcelamiento de La Finca de Las Llaguas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta y C.R.d.E.M., Cúa, el día 29 de junio de 1973, anotado bajo el No. 66, folios 197 al 199, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1973.

    8. Marcado “H” y cursantes de los folios 24 al 27, documento de propiedad de un Lote de Terreno el cual esta englobado dentro de la Zona “E”, del Plano General de la finca de “Las Llaguas”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta y C.R.d.E.M., Cúa, el día 28 de diciembre de 1973, anotado bajo el No. 66, folios 176 al 177 vto., Protocolo Primero, Tomo Adicional Primero del Cuarto trimestre del año 1973.

      En el caso de los instrumentos “G” y “H”, observa esta Juzgadora que los mismos presentan el carácter de copias simples de documentos públicos. Visto esto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que las mismas no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad respecto a los originales, por la parte frente a la cual se presentaron, se les otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la COMPAÑÍA ANÓNIMA AFIANZADORA MERCANTIL es la propietaria de los inmuebles antes descritos. Así se declara.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      En el lapso correspondiente, la Parte Demandada no promovió Pruebas.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      En el presente caso, el ciudadano J.C.R., pretende el pago de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 30.210.000,oo) hoy en día TREINTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 30.210,oo) cantidad que le fue dada en préstamo, al ciudadano J.U., en su carácter de Prestatario; quien a su vez, como garantía, suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento con la empresa AFIANZADORA MERCANTIL C.A., hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), hoy en día TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).

      En ese sentido, alegó la parte demandante que celebró un Contrato de Préstamo a Interés. No obstante, de la revisión del mencionado contrato, se lee textualmente que las partes contratantes “…han convenido en celebrar como en efecto formalmente celebran, el presente CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO…”.

      En ese orden de ideas, el artículo 1.737 del Código Civil, señala que: “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato…”.

      Sin embargo, del estudio del contrato en cuestión, se desprende de su cláusula primera que el Prestatario, mientras sea deudor del capital que recibe en Préstamo, “…pagará intereses compensatorios a la rata de uno por ciento (1%) mensual, o sea la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 285.000,oo), pagaderos de forma acumulada al término del plazo concedido, y en caso de mora, sobre el saldo deudor, devengará intereses a la misma rata acordada para los intereses compensatorios, a partir del momento en que estos sean ocasionados, hasta su total cancelación a EL PRESTAMISTA…” (Resaltado nuestro).

      Así pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.745 ejusdem, no obstante lo establecido en el artículo 1.737 ut supra citado según el cual, el mutuo o contrato de préstamo es de carácter gratuito y se debe devolver la misma cantidad expresada en el contrato; se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, lo cual es lícito.

      En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones anteriores, y en virtud del último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, el Juez tiene la potestad de determinar la verdadera calificación del contrato, aún en contra del acuerdo expreso de ambas partes, puesto que desde el momento en que haya prueba de la existencia de un contrato el Juez no puede rehusar su aplicación bajo pretexto de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, pues incurriría en denegación de justicia; esta Juzgadora determina que el actor pactó con el codemandado J.U. en darle en PRÉSTAMO A INTERÉS una determinada suma de dinero, en el presente caso VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.500.000,oo) hoy en día VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.500,oo), que constituye el capital adeudado, más UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.710.000,oo) hoy en día UN MIL SETECIENTOS DÍEZ BOLÍVARES (Bs. 1.710,oo), que constituye los intereses compensatorios pactados. Todo lo cual suma la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 30.210.000,oo) hoy en día TREINTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 30.210,oo), de conformidad con el artículo 1.745 del Código Civil, antes transcrito. Así se declara.

      Ahora bien, se ha incoado el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 652 ejusdem, el defensor judicial de la parte demandada, formuló oposición al decreto de intimación, por lo que: quedó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 24 de abril de 2002, se inauguró el procedimiento ordinario y se procedió a contestar la demanda.

      Sin embargo, en dicho escrito de contestación, lo único que se alegó fue que los conceptos referidos en los puntos 3º, 4º y 5º del libelo de la demanda, contravienen el artículo 640, ya que no constituyen sumas líquidas y exigibles.

      En este sentido, establece el artículo 640 aludido, lo siguiente:

      Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.

      Al iniciarse la causa por el procedimiento por intimación y la parte demandada formule oportuna oposición al decreto de intimación, se produce la conversión del proceso en un juicio ordinario. En consecuencia, no puede posteriormente el juez anular el procedimiento por considerar que la demanda es inadmisible, dejando a salvo el derecho de la accionante de proponer nueva demanda a través del juicio ordinario, desconociendo que por efecto de la predicha oposición las partes ya se encontraban frente a éste.

      Dicho planteamiento, resulta inoficioso pues al haber formulado la oposición, esta cumplió su fin, que era el de enervar el procedimiento especial por intimación, dando paso al trámite del procedimiento ordinario, por lo que resulta improcedente. Así se declara.

      Ahora bien, siendo que la oposición de la parte demandada constituye simplemente su declaración de querer el contradictorio, y que las causas en que se fundamenta deben alegarse en la oportunidad de la contestación, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto del supuesto incumplimiento de la obligación adquirida por la parte demandada.

      En ese orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, contempla: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

      A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.…”.

      Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

      Ahora bien, junto con el libelo el actor acompañó:

  16. - El original del Contrato de Préstamo de Dinero a interés cuyo pago se demanda, el cual fue plenamente valorado en autos, y con el mismo quedó establecido que el codemandado J.U., aceptó y suscribió el contrato de préstamo de dinero cuyo pago se demandó, y que el monto del crédito es la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 30.210.000,oo) hoy en día TREINTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 30.210,oo).

  17. - El original del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, del cual quedó evidenciado que la codemandada AFIANZADORA MERCANTIL C.A., se obligó solidariamente al constituirse en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de las obligaciones asumidas por J.U., en el referido contrato de préstamo, hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES CON 00/ 100 BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) hoy en día TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).

  18. - Comunicaciones de fechas 19/11/2001, 06/12/2001 y 17/01/2002, de las cuales queda demostrado la notificación del incumplimiento en que incurrió el codemandado J.U., que hizo el actor, en su carácter de acreedor, a la afianzadora, de conformidad con el Artículo XIV de las Condiciones Especiales del mencionado Contrato de Fianza.

    En consecuencia, queda demostrada la existencia de la obligación cuyo pago se demanda, y no habiendo alegado ni demostrado la parte demandada haber pagado la obligación contraída, ni ningún otro hecho extintivo ni liberatorio, pues aprecia esta Juzgadora que el Defensor Judicial de la parte demandada se limitó a negar y contradecir la demanda de forma genérica, alegando simplemente la contravención en la que incurrían los conceptos exigidos en los puntos 3º, 4º y 5º del libelo en contra del artículo 640 de la ley adjetiva, del cual ya se emitió pronunciamiento ut supra; y no existiendo en autos prueba alguna promovida y evacuada por la parte demandada, que aportare algún elemento de convicción capaz de permitir a esta Juzgadora considerarla en estado de solvencia respecto a los pagos que se le reclaman; la demanda incoada en su contra debe prosperar en derecho, pues la parte actora cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dado que probó la existencia de la obligación, mientras que a los accionados les correspondía alegar y probar el pago o el hecho extintivo, lo cual no quedó demostrado. Así se declara.

    Entonces, demostrada como ha sido la existencia de la obligación y su incumplimiento por parte del prestatario, así como el haberse notificado dicho incumplimiento a la Afianzadora, dentro del lapso establecido en las Condiciones Especiales del Contrato de Fianza de fiel Cumplimiento, la acción por cobro de bolívares es procedente en derecho. Así se decide.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones con respecto a las cantidades reclamadas:

    Con respecto a la cantidad solicitada en el numeral 2: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 249.287,67) hoy en día DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 249,287) por concepto de intereses de mora sobre el saldo deudor, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde el 05 de octubre de 2001, exclusive, hasta el día 11 de marzo de 2002, inclusive; esta Juzgadora observa que en el Contrato de Préstamo de dinero a interés suscrito por las partes, se fijó en su cláusula primera que: “…en caso de mora, sobre el saldo deudor, devengará intereses a la misma rata acordada para los intereses compensatorios (uno por ciento (1%) mensual), a partir del momento en estos sean ocasionados, hasta su total cancelación.”

    Establece el artículo 1.277 del Código civil, lo siguiente:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna pérdida.

    En ese orden de ideas, en el caso de marras, las partes pactaron el pago de intereses moratorios, razón por la cual, a los fines de calcularlos, se tomará en cuenta la tasa de interés convencional pactada, es decir, uno por ciento (1%) mensual, y no la tasa de interés legal, que es tres por ciento (3%) anual, fijada por la ley, sobre el capital adeudado, es decir, TREINTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 30.210.000,oo) hoy en día TREINTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 30.210,oo).

    Igualmente, de acuerdo con el precitado artículo, los intereses moratorios se deben desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, es decir, desde el 05 de noviembre de 2001, fecha en la cual se debió cancelar la primera cuota, y no como lo señaló el autor, desde el 05 de octubre de 2001, pues esta es la fecha en que se suscribió el contrato, hasta el 13 de marzo de 2002, fecha en la cual se presentó la demanda, según consta en autos. Por lo que esta Juzgadora acuerda el pago de los mismos, en los términos expuestos. Así se declara.

    Con respecto a la cantidad solicitada en el numeral 3: la cantidad indexada de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 30.210.000,oo) hoy en día TREINTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 30.210,oo), con el correspondiente correctivo monetario para el momento de su pago definitivo y cancelación, observa quien suscribe la presente decisión, que la indexación o corrección monetaria, es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, razón por la cual habiendo sido solicitada por la parte actora, se acuerda la misma desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución de la sentencia, con respecto al capital adeudado, es decir TREINTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 30.210.000,oo) hoy en día TREINTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 30.210,oo). Así se declara.

    Con respecto a la cantidad solicitada en el numeral 4: los intereses tanto compensatorios como los moratorios que se sigan causando, calculados sobre la cantidad indexada de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 30.210.000,oo) hoy en día TREINTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 30.210,oo), desde el momento en que debieron pagar las cantidades adeudadas, hasta el pago total y definitivo de las obligaciones o hasta la ejecución forzosa, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual pactada en el contrato, observa quien juzga que, en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B., en la cual estableció que:

    …La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

    (…)

    …no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

    .

    Los intereses no pueden pactarse sobre la cantidad indexada, sino que deben calcularse tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Ahora bien, pretende la parte actora, el pago de los mencionados intereses desde el momento en que se debieron pagar las cantidades adeudas; no obstante, ya esta Juzgadora emitió pronunciamiento con respecto al pago de dichos intereses ut supra. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano J.J.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 10.347.415, en contra del ciudadano J.A.U.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.530.955 y la empresa AFIANZADORA MERCANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1972, bajo el No. 26, Tomo 138-A y sus Estatutos Sociales modificados e inscritos en el Registro Mercantil de Comercio, bajo el No.10, Tomo 173-A-Pro, en fecha 1º de julio de 1996, en consecuencia se CONDENA a los codemandados a pagar: 1.- La suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 30.210.000,oo) hoy en día TREINTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 30.210,oo) por concepto de capital adeudado e intereses compensatorios convenidos, y 2.- Los intereses moratorios calculados a la rata del Uno Por Ciento (1%) mensual sobre el monto del capital adeudado, desde el día 05 de noviembre de 2001, fecha del vencimiento de la obligación, exclusive, hasta el día 13 de marzo de 2002, fecha en que se interpuso la demanda, inclusive.

SEGUNDO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el numeral 1º del dispositivo PRIMERO, a los fines de realizar la corrección monetaria, la cual se practicará desde el día 24 de abril de 2002, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la ejecución de la sentencia, y con base a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados en el numeral 2º del dispositivo PRIMERO.

CUARTO

De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil hay vencimiento reciproco con respecto a la condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº0293-12

Exp. Antiguo Nº AH13-V-2002-000090

ACSM/WS/Ysabo

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