Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 9 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000145

ASUNTO: RP11-P-2015-000145

Celebrada como ha sido el día 09 de julio de 2015, la Audiencia Especial, en el presente asunto seguido al imputado J.J.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de C.E.M.B. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Desarme Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA DEFENSA

Ratifico escrito presentado en fecha 25-06-2015, mediante el cual solicito la Revisión y Sustitución de la medida Privativa de Libertad a favor de mi defendido J.J. Brazòn, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 83 constitucional, es todo

DEL MEDICO FORENSE

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Medico Forense, Dr. R.A.D.L., cédula de identidad Nº V- 17.408.962, quien expone: En primer lugar ratifico el contenido y firma del informe medico forense Nº 9700-226-605, de fecha 05-07-2015, cursante al folio 133 de la presente causa, mediante el cual se tarta de un paciente masculino ingresado al hospital central de Carúpano desde hace 5 meses aproximadamente para la fecha, fue ingresado por una herida por arma de fuego que lesiono la médula espinal a nivel 10 y 11, en ese sitio la medula no se ramifica y presenta una parálisis total de ambos miembros inferiores, y que actualmente esta ingresado por el periodo prolongado, presenta escaras que se han ido infectando consecutivamente hasta llegas a formar grande escarazas en la región sacra, otras dos en la región isquiáticas y otras dos en la región calcánea (talón de ambos pies) las cuales exponen el hueso, realmente amerita medidas higiénicas extremas y atención diaria bien especificas y la toma de medicamentos especiales y adecuados, no se recomienda que regresa a un medio no adecuado, ya que el tratamiento prolongado disminuye las defensas y se coloca en riesgo la v.d.p., es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho, es todo.

DEL REPRESENTANTE DEL IMPUTADO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante del imputado ciudadana F.L.B.R., cédula de identidad Nº V-9.933.945, quien expone: me comprometo a cumplir con las obligación que me imponga el tribunal, en cuanto a la seguridad de mi hijo, y el cual estará domiciliado en la población de Irapa, calle Ayacucho, casa Nº 7, Municipio Mariño, estado Sucre 0424-9062625 y 0294-416.35.38, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

concluido como ha sido la audiencia especial realizada en el día de hoy, escuchada como ha sido la solicitud de la defensa, lo alegado por la representación fiscal y lo expuesto por el medico forense presente en sala, y siendo que en la actualidad, EL REFERIDO ACUSADO se encuentra recluido en el HOSPITAL GENERAL DE ESTA CIUDAD, DR. S.A. DOMINICCI, PISO 3, CAMA 14, ÁREA DE CIRUGÍA BLANDA, en ese sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el derecho a la vida, un trato digno, el derecho a que se garantice la integridad humana, el derecho a salud desarrollados en los artículos 42, 44, y 83 de la Carta Magna, y que para el caso particular luego del análisis del informe medico forense, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de garantizar la salud del acusado y un trato digno en el sentido que se brinde el tratamiento y asistencia medica requerida por el mismo. asimismo, tomando en cuenta las situaciones que en el ámbito de salud previo el legislador para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera ajustado a derecho para el caso particular SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA a cumplir en su propio domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN QUEDARA AL CUIDADO DE SU MADRE LA CIUDADANA F.L.B.R., cédula de identidad Nº V-9.933.945, A QUIEN SE LE IMPONE EL DEBER DE HACERLO COMPARCER A ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE EL TRIBUNAL LO REQUIERA, .MEDIDA a cumplir en forma inmediata una vez materializado su traslado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía DE ESTA CIUDAD. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad y oficiar al comandante del Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad, notificando de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida de Detención Domiciliaria a objeto del traslado del acusado, al sitio en el que habar de cumplir con la medida de detención domiciliaria. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, con la lectura y firma de la presente acta. Notifíquese a las partes ausentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.V.M.

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