Decisión nº 40 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorización Para Separación Del Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 40

Expediente No. 20527

Motivo: Autorización Judicial para Separarse del Hogar.

Parte solicitante: J.J.C.D., portador de la cédula de identidad Nº V.-10.412.264

Parte: Romira del C.U.C., portadora de la cédula de identidad Nº V.-15.261.834

Niños: (nombre omitido art.65 LOPNNA), de nueve (9) meses de nacida.

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano J.J.C.D., asistido por el abogado en ejercicio J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.195, para solicitar la Autorización Judicial para Separarse del Hogar, en relación con la ciudadana Romira del C.U.C., en relación con la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.

Narra el solicitante que en fecha 26 de noviembre de 2010, contrajo matrimonio con la ciudadana Romira del C.U.C., según se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el No. 319, levantada por la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia; una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Ciudadela Faría, edificio Bocono, piso 1, apartamento 1- 4, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esa unión procrearon una (01) hija que llevan por nombre (nombre omitido art.65 LOPNNA).

Asimismo, que al comienzo de la unión conyugal era armoniosa pero después de algunos años se suscitaron una serie de problemas entre la pareja. Que la ciudadana Romira del C.U.C., dejó de de cumplir con sus deberes matrimoniales, cambiando su carácter de manera alarmante y siendo así imposible vivir con ella, posteriormente el día 12 de marzo del 2012 le solicito que se fuera de la casa; por lo que se vio obligado a no compartir más con ella la vida conyugal, situación que ha hecho imposible seguir manteniendo la vida común.

Por los hechos antes alegados es por lo que el ciudadano J.J.C.D., solicita al Tribunal la Autorización Judicial para Separarse del Hogar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 27 de marzo de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal sin efecto el último aparte del auto de admisión de la presente autorización para separarse del hogar de fecha 27 de marzo de 2012, relacionado al oficio dirigido a la Oficina de Coordinación del Equipo Multidisciplinario.

En fecha 18 de abril de 2012, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada al Fiscal (29) Especializa.d.M.P., la cual corre inserta al folio 26.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 319, de fecha 05 de febrero de 2009, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos J.J.C.D. y Romira del C.U.C.. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 966, correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 08. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre los J.J.C.D. y Romira del C.U.C. y la mencionada niña.

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que el ciudadano J.J.C.D., ha solicitado autorización para separarse del hogar alegando que su cónyuge antes referida, dejó de de cumplir con sus deberes matrimoniales, cambiando su carácter de manera alarmante y siendo así imposible vivir con ella.

En tal sentido, el artículo 138 del Código Civil establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, expediente Nº 09-0124, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, de la siguiente forma:

“Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común (resaltado añadido).

El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge.

(…omisis…)

Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.

En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.

De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.

(…omisis…)

Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge (…omissis…) (negritas de este Tribunal).

En consecuencia, para que sea procedente la solicitud de autorización para separase del hogar, solo se debe exigir como requisito fundamental “la temporalidad de la separación de la residencia común” y la autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro).

En tal sentido, narra el solicitante que en fecha 26 de noviembre de 2010, contrajo matrimonio con la ciudadana Romira del C.U.C., y una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Ciudadela Faría, edificio Bocono, piso 1, apartamento 1- 4, y que de esa unión procrearon una (01) hija que llevan por nombre (nombre omitido art.65 LOPNNA), indica que al comienzo de la unión conyugal era armoniosa pero después de algunos años se suscitaron una serie de problemas entre la pareja, que la ciudadana Romira del C.U.C., dejó de de cumplir con sus deberes matrimoniales, cambiando su carácter de manera alarmante y siendo así imposible vivir con ella, posteriormente el día 12 de marzo del 2012 le solicito que se fuera de la casa; por lo que se vio obligado a no compartir más con ella la vida conyugal, situación que ha hecho imposible seguir manteniendo la vida común.

En resumen, solicita que se le autorice a separarse del hogar conyugal, según lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, por el tiempo que lo considere necesario el Tribunal, a los fines de que la relación familiar que ya se encuentra quebrantada, no se siga profanando aún más y les traiga consecuencias peores a las que ya están atravesando -según alegó-.

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el presente caso el ciudadano J.J.C.D. ha solicitado autorización para separarse del hogar conyugal y acompañó la solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, la cual permite evidenciar que efectivamente se encuentra casado con la ciudadana Romira del C.U.C. así como, copia certificada del acta de nacimiento de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA) , que permite evidenciar que es hija de los ciudadanos antes identificados y que tiene once (11) meses de edad, lo que atrae la competencia a esta jurisdicción especializada de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, considera este Sentenciador que la competencia del Tribunal de Protección para conocer de las autorizaciones para separarse del hogar, tiene como finalidad resguardar el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 32 ejusdem, especialmente desde el punto de vista de la integridad psíquica, moral y emocional de los hijos niños, niñas y adolescentes procreados por la pareja, que pudiera verse amenazado por eventuales situaciones producto de las ruptura conyugal; tal como lo estableció la -hoy suprimida- Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección para el Niño y el Adolescente, en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, exp. 00933-06; que señala: “en lo atinente a la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la solicitud de autorización presentada por alguno de los cónyuges para separase del hogar común, interpreta esta alzada que lo es para velar y asegurar el goce efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes habidos durante el matrimonio” (resaltado del Tribunal).

Por todos los motivos antes expuestos, considera este Sentenciador que se han cubierto los extremos de ley y la solicitud presentada por el ciudadano J.J.C.D. para que se le autorice para separarse del hogar conyugal ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, en consecuencia, por cuanto el cónyuge solicitante no indicó un lapso específico, pero sí queda claro que la separación es temporal, se le autorizará a separarse temporalmente del hogar conyugal por un lapso no mayor a cinco (5) años. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud Autorización para Separase del Hogar presentada por el ciudadano J.J.C.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-10.412.264; en consecuencia, se le autorizará a separarse temporalmente del hogar conyugal por un lapso no mayor a cinco (5) años, contados a partir de la presente fecha.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2.012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (P) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez Carrero.

En la misma fecha, se publicó, leyó y registró y se anotó bajo el Nº 40, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 24 días del mes abril del año dos mil doce (2012). La secretaria

GAVR/lmbu

Expediente Nº 20527

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que el ciudadano J.J.C.D., le solicita al Tribunal la autorización judicial para separarse del hogar conyugal que comparte con la ciudadana Romira del C.U.C., de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 138 del Código Civil, el cual dispone:

El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia común

.

En consecuencia, para que sea procedente la solicitud de autorización para separase del hogar, debe haber una justa causa plenamente comprobada, cuya carga probatoria corresponde a la demandante, de manera de crear en el Juez elementos de convicción que le permita considerar ciertas la conveniencia de separación.

En el caso de autos, una vez realizado un análisis minucioso de las pruebas aportadas por el ciudadano J.J.C.D.; quien manifiesta que en fecha 26 de noviembre de 2010, contrajo matrimonio con la ciudadana Romira del C.U.C., según se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el No. 319, levantada por la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia; una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Ciudadela Faría, edificio Bocono, piso 1, apartamento 1- 4, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esa unión procrearon una (01) hija que llevan por nombre (nombre omitido art.65 LOPNNA).

Asimismo, que al comienzo de la unión conyugal era armoniosa pero desde aproximadamente seis (06) meses, mi vida conyugal ha transcurrido de manera accidental, y hasta la presente fecha ha adquirido caracteres de alarma siendo imposible vivir con su esposa, siendo así que el 12 de marzo del 2012, le solicito que se fuera de la casa; por lo que se vio obligado a no compartir más con ella la vida conyugal, situación que ha hecho imposible seguir manteniendo la vida común.

En tal sentido, vemos que los hechos narrados en aras de resguardar el derecho a la integridad personal de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), previstos en el artículo 32 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el cual establece:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral

.

Todo ello es tomando en cuenta que los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan

.

Más aún cuando en sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección para el Niño y el Adolescente, en fecha 16 de noviembre de 2006, exp. 00933-06; se señala: “en lo atinente a la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la solicitud de autorización presentada por alguno de los cónyuges para separase del hogar común, interpreta esta alzada que lo es para velar y asegurar el goce efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes habidos durante el matrimonio” (resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas y en el caso que nos ocupa, con los medios probatorios acompañados con la solicitud; este Juzgador recurriendo a una sumatoria de los indicios que dan estos medios de prueba; llega a la conclusión que conforman la presunción de un principio de verosimilitud del derecho que tiene la solicitante para separase del hogar a fin de resguardar su integridad física; por tratarse de hechos que pueden amenazar no solo la integridad de la pareja, sino de las niñas y/o adolescentes habidas dentro del matrimonio. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Con lugar la solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, suscrita por el ciudadano J.J.C.D., en relación con la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 24 días del mes abril de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vichez Carrero

En la misma fecha, se publicó, leyó y registró y se anotó bajo el Nº 40, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 24 días del mes abril del año dos mil doce (2012). La secretaria

GAVR/lmbu

Expediente Nº 20527

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