Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 09 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000529

ASUNTO: RP11-P-2013-000529

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. L.S.S.

FISCAL: ABG. D.M.R. FISCAL DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: ABG. L.A.I.

ACUSADO: J.J.F.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. C.R.

Estando en la oportunidad a que se contrae el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar el texto integro de la sentencia dictada en el asunto seguido en contra de J.J.F., Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-12-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.286.730, albañil, hijo de S.F. y Padre desconocido y Residenciado en el sector El Hueco Flojo, la Florida, casa s/n, al lado de la Cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien la Fiscalia del Ministerio Público le imputo la presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-02-2013, en base a los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, Abg. S.M., expuso su acusación manifestando que:

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y la Leyes de nuestro país, acuso formalmente al ciudadano J.J.F., Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-12-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.286.730, albañil, hijo de S.F. y Padre desconocido y Residenciado en el sector El Hueco Flojo, la Florida, casa s/n, al lado de la Cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-02-2013. Así mismo, ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal, por los hechos explanados en el mismo, de donde se desprende que En virtud de que en fecha 20-02-2013, se encontraba la comisión policial de Guiria Municipio Valdez, por el Sector La Colombina, Vía la gallera de la Chica de Guiria, y avistaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión trato de correr hacía la parte del río, al estar cerca de esa persona le dieron la voz de alto, pudiendo visualizar que se trataba del ciudadano conocido como Torito, le informaron que se le iba a realizar una revisión corporal, para ese momento iban transitando dos ciudadanos que sirvieron de testigo, en la revisión corporal se pudo constatar que en el bolsillo delantero del lado derecho del bermuda de color negro, se encontraba una bolsa de material sintético de color transparente, amarrados con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, del bolsillo izquierdo se le encontró cuarenta (40) bolívares fuertes, cada uno de diez (10), informándole que quedaría detenido. Así mismo, quedará demostrado en este acto, la responsabilidad penal del acusado, a través de los medios de pruebas que serán evacuados en este acto tanto con los expertos, como funcionarios actuantes y testigos del procedimiento. Así, como con las pruebas que se incorporarán por su lectura. En el transcurso del debate demostraré con pruebas fehacientes, la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano J.J.F., por lo que solicito al Tribunal, se continúe con el debate. Solicito copia simple de la presente acta, es todo

.

Por su parte el Defensor Privado, Abg. L.A.I., alegó:

Una de las cosas que me ha llamado la atención desde que asumí la defensa de J.F., es su insistencia de que él es inocente de los hechos que se le imputan, ha repetido varias veces y en distintos momentos de este proceso, que él es inocente y nada tiene que ver con lo que se dice de la sustancia que le fuera incautada. Esa insistencia ha hecho que este defensor crea en verdad en la inocencia de mi defendido, y espero demostrar tal inocencia en el transcurso del debate y con los incipientes medios de prueba que presenta el Ministerio Público, por que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se practicó Inspección Ocular al sitio de ocurrencia de los hechos, lo que hace de que una de las tres patas del táctico, tiempo, lugar y modo, me refiero al lugar, al no estar fijado en las actuaciones sea difícil determinar el mismo en el transcurso del debate. Ciudadana Juez, no hace falta decirlo, pero en derecho sabemos que lo que abunda no está demás y espero de usted una mente abierta, receptiva en el debate relacionado con este Juicio que se inicia hoy y que al final brille la verdad y la justicia, espero que quede demostrada la inocencia de mi defendido y se le dicte la decisión absolutoria que debe corresponder a este caso. Es todo

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Se impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del Acusado, así mismo le manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción. Por último, se le impone nuevamente del derecho que tiene a hacer uso de la admisión de los hechos, antes de dar inicio a la recepción de la PRUEBAS; conforme al artículo 375 Ejusdem, manifestando este no querer declarar.

Hubo conclusiones, replica y contrareplicas.

Las pruebas incorporadas al Juicio fueron las siguientes:

  1. - Funcionario J.R.R., en su carácter de Oficial Agregado de la Comandancia de Policia de Guiria Municipio Valdez, titular de la cédula de identidad Nº V 9.451.234 quien manifestó:

    “Eso fue estaba patrullando el 20 de febrero de este año en las patrullas 068 la comisión iba al mando mió estábamos por el sector la colombina por el sector a la carretera la gallera la chica, estaba un ciudadano que al notar nuestra presencia salio corriendo y cuando lió atrapamos venia en punta pie vamos a ser un chequeo corporal al ciudadano en cuestión le hicimos en el bolsillo delantero se le consiguió un envoltorio de tamaño regular de plástico transparente amarrado con el mismo material, el cual tenia un polvo transparente y en el bolsillo izquierdo cuatro billetes de diez y loo llevamos al comando es todo.

  2. - Funcionario O.T.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V 18.099.568 en su carácter de funcionario actuante y expone: recuerdo que fue el veinte de febrero a las ocho de la noche estábamos de patrullaje por el sector la colombina vía la gallera cuando avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial trato de huir a veloz carrera y hay procedimos a acelera las motos cuando se le dio la voz de alto para ese momento iban pasando dos ciudadanos donde el jefe le pidió la colaboración de que sirvieran de testigo que le iba a hacer una revisión al ciudadano hay encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho una bolsa transparente con un polvo blanco supuestamente denominada cocaína y en lado izquierdo delantero tenia cuatro billetes de diez bolívares sumando cuarenta bolívares de hay lo trasladamos hacia el comando para determinar el procedimiento es todo lo que recuerdo, ese momento vestía una camisa negra y una bermuda beige.

  3. - F.A.I.B., titular de la cédula de identidad Nº V 19.125.237 funcionario actuante y manifestó:

    eso fue como a las ocho de la noche en el sector la colombina por la gallera íbamos en patrullaje en moto al mando de r.r. y dos funcionarios mas y mi persona avistamos a un ciudadano que al vernos acelero el paso e iba a pasar por el rió lo seguimos le dimos la voz de alto y era el apodado el torito, en ese momento pasaban dos ciudadanos los cuales lo llamados para que sirvieran de testigos para la revisión corporal del ciudadano al mismo cuando se reviso en el bosillo delantero se le encontró un envoltorio transparente un polvo blanco denominado cocaína y cuatro billetes de diez bolívares en el lado izquierdo de la bermuda el mismo fue trasladado al comando para seguir con el procedimiento es todo

    .

  4. - Funcionario E.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V 18.098.147 funcionario activo y manifestó:

    nos encontrábamos en labores de patrullaje por la colombina vía la gallera en eso avistamos a un ciudadano el cual a percatarse de la comisión trato de huir al mismo se le procedió a darle voz de alto el oficial agregado R.R. le procedió hacer el chequeo corporal encontrándole en el bolsillo delantero una bolsa de material sintético color transparente en su interior la denominada cocaína es todo

    .

  5. - Experto F.M., en su carácter de Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.126.945 quien manifestó:

    Efectivamente realice un reconocimiento legal, a cuatro billetes de 10 bolívares, marcada con el Nº 033, el reconocimiento, de fecha 21/02/2013, lo mismos son utilizados para el fin que fueron diseñados, es todo.

    Pruebas incorporadas por su lectura:

  6. - EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-162-T-0220-13, Del Laboratorio De Medicatura Forense, Laboratorio De Toxicología Forense, de fecha: 20-02-2013, fecha de Recepción: 04-04-2013, SUSCRITO POR LOS Expertos Dra. Yriluz Landaeta, Farmacéutica Toxicológico, Experto Profesional II y Licda. Yojaira Sánchez, Bionalista, Experto Profesional I, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual indican en sus Resultados: Conclusiones. Contenido: 01 Sustancia polvo de color blanco. Peso Neto: Veinticuatro gramos con novecientos sesenta miligramos (24 g con 960 mg) Componentes: Clorhidrato de Cocaína. Cursante al folio 42 del presente asunto.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 033, de fecha 21 de Febrero del 2013, Expediente Nº 19-2C-DD-FD-13, suscrito por F.M., funcionario adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación Cumana…..MOTIVACION: Elaborar experticia de Reconocimiento Legal, a una pieza, relacionada con uno de los delitos Contemplado en la ley Orgánica de Drogas, donde aparece como víctima La Colectividad y como autor J.J.F., Hecho ocurrido en el sector la Colombina, vía la gallera, la Chica, Cruce con calle Junín, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, el día 20-02-2013. EXPOSICION: a los efectos me fueron suministradas unas piezas por Fiscalía de guardia, las cuales resultaron ser cuatro ejemplares con apariencia de billetes del Banco de Venezuela de circulación legal en el país, de denominación de diez bolívares. …..

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y SU VALORACIÓN

    Conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a valorar las pruebas debatidas en Juicio en los siguientes términos:

    La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado, se sustentó únicamente en la declaración de los funcionarios de la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, dado que en cuanto a la experticia incorporada mediante su lectura y sin la comparecencia de los expertos que la suscribieron, quien aquí decide considera que no puede valorar dicha incorporación por su lectura de la experticia química ya que la parte contra quien se promovió no pudo indagar sobre la idoneidad, experiencia y preparación del experto, ni mucho menos sobre los métodos experimentales empleados para obtener los resultados que concluya, ni tampoco pudo recibir aclaratorias y explicaciones con relación a esos resultados, lo que sin duda, valorarla sería dejarlo en estado de indefensión, privando a la defensa de ejercer su sagrado derecho, por lo tanto, no se le da valor probatorio alguno a la lectura del dictamen pericial señalado, ya que constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa como ya lo mencione, ya que se deben respetar los principios de oralidad, la inmediación y la contradicción y que las partes puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboro la experticia.

    En tal sentido al no poder ser valorada la experticia como prueba, queda desnuda la Imputación Fiscal de prueba que permita crear en el tribunal una convicción de certeza sobre el cuerpo del delito, por cuanto lógicamente el dicho por los funcionarios policiales, en cuanto a la incautación de la sustancia, no dan certeza del contenido, peso, ni componentes de dicha sustancia, pues no son experto en la materia, lo que deja la acusación fiscal, carente de fundamento probatorio que la soporte.

    Pues, principalmente para comprobar el cuerpo del delito, en estos casos, es la experticia debidamente incorporada al Juicio sustentada con la declaración de quien la suscribe, y en este caso el experto no compareció al Juicio aun cuando este Tribunal agotó los medios legales para asegurar su comparecencia.

    Así las cosas la declaración de los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, J.R.R., O.T.R.C., F.A.I. y E.A.M.R., por si solos, no son suficientes para formarse criterio ni certeza, con relación a las circunstancias del hecho punible y mucho menos sobre la culpabilidad del acusado, en el sentido que lo afirmado por éstos, no puede establecerse ni concatenarse con una prueba fundamental para sostener sus dichos como lo es la prueba de Testigos, que acrediten o que permita crear en el tribunal una convicción de certeza.

    Todo ello en atención, a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia entre otras de los Magistrados Blanca Rosa Mármol de León y Angulo Fontiveros, de las cuales se infiere que solo el dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para demostrar culpabilidad.

    Así pues conforme a lo expuesto, queda como único elemento probatorio que valorar la experticia de reconocimiento Legal N° 033, de fecha 21 de Febrero del 2013, suscrita por el experto F.M., quien expuso que realizó un reconocimiento legal, a cuatro billetes de 10 bolívares, y que concluyo que los mismos son utilizados para el fin que fueron diseñados, quien aquí decide considera que se determinó que en el debate no se acreditó el hecho punible y por cuanto con la ausencia de la experto que suscribió la experticia, no se pudo determinar el peso, componentes de la sustancia incautada además de que con la sola declaración de los funcionarios, no podía establecerse la certeza de los hechos, por tanto, no queda en duda el dictamen pericial ni la declaración del experto, ya que solo su declaración está basada en su conocimiento científico, no del procedimiento policial ni la verdad de este, en cuanto al tiempo modo y lugar de la incautación, por lo tanto esta prueba no es indicio suficiente para acreditar el cuerpo del delito y mucho menos culpabilidad.

    Lo que deja la acusación fiscal, carente de fundamento probatorio que la soporte y en consecuencia, la decisión necesariamente debe ser absolutoria, por no haberse acreditado en el debate la comisión del hecho punible y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: ABSOLVER, al ciudadano J.J.F., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-12-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.286.730, albañil, hijo de S.F. y Padre desconocido y Residenciado en el sector El Hueco Flojo, la Florida, casa s/n, al lado de la Cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ello en virtud de comprobarse que es no culpable del hecho punible atribuido, por insuficiencia probatoria. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Publiquese.

    Jueza Segunda de Juicio,

    Abg. L.S.S.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Rodríguez

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