Decisión nº 35 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.736

MOTIVO: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.N.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.893.708 y domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z.. Actuó también como apoderado actor el ciudadano A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.497.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.875; carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de febrero de 2.009, bajo el Nº 78, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z., por órgano de la Alcaldía.

SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL ENTE QUERELLADO: La abogada M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.081 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.994; carácter que se evidencia en Resolución Nº DA-RO-105-2009, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 21, de fecha 12 de agosto de 2.009, la cual riela al folio cuarenta y siete (47) de las actas procesales.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales presentada el día 17 de febrero de 2.009 por el ciudadano G.A.P.U. quien actuó en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.N.I., plenamente identificados, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2.009.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia motivada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el día 19 de junio de 1.997 su representada comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., ocupando el cargo de Director de Administración y Finanzas y por ende era acreedor de los emolumentos a que se refieren los artículos 2 y 7 de la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2.002, referido a los conceptos de bono de fin de año, bono vacacional y un monto de emolumentos retenidos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, referido al cobro de prestaciones sociales, los cuales no han sido pagados a su representada por el Municipio J.E.L..

Que los emolumentos percibidos por su representado están fundamentados en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996, por Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2.002 que estableció el pago de las prestaciones sociales y el derecho apercibir el bono vacacional y bono de fin de año.

Que su mandante recibió emolumentos en forma lineal desde el día 19 de junio de 1.997 hasta el 05 de diciembre de 2.008, los cuales están protegidos por el carácter de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad dado el carácter alimentario de la deuda.

Que la condición de funcionario público de su mandante se encontraba plasmada en los artículos 146 y 147 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en sus antecedentes: Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales del 12 de diciembre de 1.996, el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios de fecha 28 de enero de 2.000, y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; todo ello auspiciado por el régimen constitucional iniciado en 1.999.

Por todo lo anterior acude al Tribunal para demandar al Municipio J.E.L., en nombre de su representado, para que le paguen los siguientes conceptos y cantidades:

  1. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de cinco (5) días de salario integral por cada mes, por concepto de antigüedad, a partir del tercer mes, lo que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 19.932,49);

  2. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cantidad que estima en DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 18.326,71);

  3. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2.008-2.009, reclama el pago de 100 días de salario, calculados a razón del último salario diario igual a Bs. 59,80, lo que asciende a la cantidad de SIETE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 7.027,oo), con fundamento en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

  4. Por concepto de diferencias de sueldo correspondiente al año 2.008, reclama la cantidad de Un Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs.1.104,oo).

    Los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 46.390,20), cantidad ésta que demanda al Municipio J.E.L.d.E.Z., más los intereses legales y constitucionales.

    Reclama además que la suma estimada sea indexada desde la fecha de terminación de la relación de empleo público hasta la cancelación definitiva.

    Finalmente pide que se condene al Municipio querellado al pago de las costas y costos del proceso, con fundamento en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, equivalente al 10% del valor de la demanda.

    DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

    En la oportunidad para contestar la querella no compareció el Síndico Procurador Municipal del Municipio J.E.L. ni ningún otro apoderado judicial a contestar expresamente las pretensiones del ciudadano J.J.N.I., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen por contradichas en todas sus partes.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    En el lapso probatorio, sólo el abogado G.A.P.U. en su condición de apoderado judicial de la querellante promovió los siguientes instrumentos:

  5. Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo, esto es: a.1) Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 05 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 78, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a.2) Copia fotostática de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano J.J.N.I. que aparece como emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.E.L., pero no tiene firma autógrafa de ningún funcionario competente ni presenta sello húmedo de la institución; a.3) Copia fotostática de Planilla de Estado de Cuenta del Fideicomiso correspondiente al ciudadano J.J.N.I. que aparece como emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.E.L., pero no tiene firma autógrafa de ningún funcionario competente ni presenta sello húmedo de la institución; a.4) Copia fotostática de la cédula de identidad Nº 7.893.708, del ciudadano J.J.N.I.;

  6. Promovió cuatro recibos de pago emitidos por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.E.L., a los fines de probar el salario y el cargo desempeñado por la querellante, discriminados así: b.1) Recibo de pago de fecha 01-09-2008 al 15-09-2008, donde consta que el funcionario accionante ocupaba para esa fecha el cargo de Director de Administración y Finanzas, adscrito al Departamento de Administración y Finanzas, con fecha de ingreso el día 15/02/1996 y que percibía una asignación quincenal de Bs. 926,oo; b.2) Recibo de pago de fecha 16-09-2008 al 30-09-2008, donde consta que el funcionario accionante ocupaba para esa fecha el cargo de Director de Administración y Finanzas, adscrito al Departamento de Administración y Finanzas, con fecha de ingreso el día 15/02/1996 y que percibía una asignación quincenal de Bs. 897,oo; b.3) Recibo de pago de fecha 01-08-2008 al 15-08-2008, donde consta que el funcionario accionante ocupaba para esa fecha el cargo de Director de Administración y Finanzas, adscrito al Departamento de Administración y Finanzas, con fecha de ingreso el día 15/02/1996 y que percibía una asignación quincenal de Bs. 1.273,27; b.4) Recibo de pago de fecha 16-06-2008 al 30-06-2008, donde consta que el funcionario accionante ocupaba para esa fecha el cargo de Director de Administración y Finanzas, adscrito al Departamento de Administración y Finanzas, con fecha de ingreso el día 15/02/1996 y que percibía una asignación quincenal de Bs. 759,oo;

  7. Promovió C.d.T. de fecha 16 de octubre de 2.008, emitida por la Directora de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio J.E.L., donde hace constar que el querellante ingresó a prestar sus servicios el día 15 de febrero de 1.996 y que a la fecha ejercía el cargo de Director de Administración y Finanzas, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, percibiendo un salario mensual de Bs. 2.070,oo;

  8. Con el objeto de probar que al ciudadano J.J.N.I. no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, promovió la prueba de exhibición de documentos y en ese sentido solicitó que se intimara a la parte querellada para que exhibiera expediente personal de su representado. Manifestó que no consignaba copia del mismo por cuanto el instrumento promovido debe estar en poder de la parte intimada, de conformidad con el artículo 436, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Intimada como fue la parte querellada, en fecha 13 de enero de 2.010 se llevó a efecto el acto de Exhibición de Documentos, quedando desierto el acto por la incomparecencia de la parte intimada.

    Vista la prueba promovida en el particular a.1), el Tribunal la aprecia como plena prueba de la representación que se atribuyen los abogados G.A.P. y A.M.R. por constituir una instrumento público a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Vista la promoción de los documentos identificados en los particulares a.2) y a.3), el Tribunal desecha su valor probatorio por cuanto los documentos fueron producidos por la parte querellante o al menos no consta que emanaron de ningún organismo público y en consecuencia, no es procedente extraer de él ningún elemento de convicción, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el principio de alteridad de la prueba, conforme el cual nadie puede fabricarse una prueba para sí mismo. Así se decide.

    Las pruebas señaladas como b) y c) son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Igual valor probatorio se le reconoce a la copia fotostática del documento administrativo identificada como prueba a.4), toda vez que no fue impugnada por la contraparte y en consecuencia, se reputa como idéntica de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Igualmente el apoderado judicial de la querellante promovió en el particular d) la prueba de exhibición de documentos, siendo el objeto de la promoción “demostrar que a su representada no le fueron canceladas las prestaciones sociales”, circunstancia ésta que constituye un hecho negativo y en ese sentido la doctrina ha establecido que los hechos negativos no se prueban sino que se alegan, invirtiéndose de ésta manera la carga de la prueba en la parte contraria, a quien le correspondería demostrar lo contrario, a los fines de desvirtuar las pretensiones del oponente y evitar las consecuencias jurídicas correspondientes. En contraposición a ello, la prueba de exhibición de documentos por su naturaleza persigue traer a las actas un documento cierto, del cual el interesado quiere servirse, pero que se encuentra en manos del adversario, y por ello pide al Tribunal de la causa que intime a su contraparte para que exhiba lo conducente, teniendo la responsabilidad de acompañar copia fotostática del mismo o, en su defecto, la afirmación de los datos que se tenga sobre él, pues en el caso que el intimado no consigne en el expediente el documento requerido, la consecuencia jurídica de la promoción de la prueba será que se tendrán como ciertos los datos que el promovente haya afirmado de él.

    Así las cosas, observa ésta Juzgadora que la promoción de la prueba de exhibición de documentos no es idónea para probar la falta de pago de las prestaciones sociales del querellante y en consecuencia, se declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Finalmente se observa que antes de la celebración de la Audiencia Definitiva, compareció la abogada M.F., actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal y consignó a las actas copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano J.J.N.I., constante de setenta y un (71) folios útiles. Respecto de estos documentos, el Tribunal observa que son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    En relación a los antecedentes administrativos del querellante, el Tribunal quiere destacar el instrumento que corre inserto en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), pues se observa que se trata de una planilla de “Estado de cuenta (Fideicomiso)” del ciudadano J.J.N.I., elaborado por LA Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.E.L., instrumento en el cual consta que el funcionario ingresó el 15 de febrero de 1.996 y egresó el día 09 de diciembre de 2.008, ocupando como último cargo el de Director de Administración y Finanzas, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas. En éste instrumento probatorio, consta que el periodo calculado por fideicomiso comprende desde el 19 de julio de 1.997 al 30 de noviembre de 2.008, así como también constan todos los salarios percibidos mes a mes por el querellante, elemento indispensable para la determinación de los conceptos reclamados.

    Establecido lo anterior y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia motivada, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108) y en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 28), que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

    Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por las partes, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano J.J.N.I. prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z. desde el día 15 de febrero de 1.996, desempeñando varios cargos de carrera dentro de la institución, siendo el último de ellos el cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS.

    En cuanto a la fecha de egreso, existe incongruencia entre lo alegado por el actor y los documentos probatorios, por lo que éste Tribunal, fundamentándose en el principio de interpretación más favorable para el trabajador, estima que la fecha de egreso del mismo fue el día 09 de diciembre de 2.008, como se desprende de la Planilla de Estado de Cuenta de Fideicomiso elaborado por el ente querellado.

    Igualmente se observa que no constituye un hecho controvertido por las partes la existencia de una prestación de empleo público durante el periodo señalado, lo que hace nacer para la reclamada la obligación de cancelar prestaciones sociales a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108) y su Reglamento, así como también en las normas especiales (Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 28) ya que el querellante alega un hecho negativo (falta de pago) y la reclamada no probó la extinción de la obligación, todo de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En la causa bajo análisis al quejoso le corresponde el pago de la antigüedad por el periodo que comprende desde el 19 de junio de 1.997 al 09 de diciembre de 2.008, lo que equivale a una antigüedad de once (11) años, cinco (5) meses y veinte (20) días de servicios prestados, conforme a la legislación venezolana y en consecuencia tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la parte querellada no demostró el pago de la antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) generados durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con el ciudadano J.J.N.I.. Tampoco consta el pago de las vacaciones fraccionadas del periodo 19/02/2008 al 09/12/2008, ni del bono vacacional fraccionado del periodo 19/02/2008 al 09/12/2008 y en consecuencia es forzoso para ésta Juzgadora declarar procedente la pretensión de cobrar éstos conceptos, los cuales le corresponden al quejoso de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, el Tribunal difiere de los cálculos realizados por el apoderado actor por cuanto no discriminó en el libelo los salarios percibidos por su representada mes a mes y que sirvieron de base para la determinación de los montos demandados, pero tratándose de una materia de orden público y toda vez que los salarios percibidos por el quejoso constan en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) de las actas procesales, el Tribunal acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 92 de la Constitución Nacional y 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales se tomará en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva, fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado comparte el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, según el cual no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad. Así se declara.

    Se declara improcedente en derecho la pretensión de cobrar diferencias de sueldo correspondientes al año 2.008, calculadas desde el mes de mayo hasta agosto del referido año, por cuanto el apoderado actor no invocó el fundamento legal de la pretensión y tampoco se demostró en las actas procesales la procedencia de éste concepto. Ante la ausencia de base legal es forzoso declarar improcedente el pago de éste concepto. Así se decide.

    Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados desde la fecha de retiro del querellante, esto es, desde el 10 de diciembre de 2.008 inclusive, hasta la fecha en que se ponga en estado de ejecución la sentencia y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado por el abogado G.A.P.U. en representación del ciudadano J.J.N.I. en contra del MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z.. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado G.A.P.U., actuando en representación del ciudadano J.J.N.I. en contra del MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z. y se ordena al ente querellado:

Primero

El pago de la antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) generados durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con el ciudadano J.J.N.I., desde el 19 de junio de 1.996 al 09 de diciembre de 2.008, así como también, se ordena cancelar las vacaciones fraccionadas del periodo 19/06/2008 al 09/12/2008 y el bono vacacional fraccionado del periodo 19/06/2008 al 09/12/2008, cantidades que serán determinadas por experticia complementaria del fallo.

Segundo

Se niega la corrección monetaria solicitada por la parte querellante por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad.

Tercero

Se declara improcedente en derecho la pretensión de cobrar diferencias de sueldo correspondientes al año 2.008.

Cuarto

Se ordena el pago de los intereses de mora generados desde el día 10 de diciembre de 2.008 hasta la fecha en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión.

Quinto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado con el Nº 35 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal. LA SECRETARIA,

Exp. 12.736

GUdeM/DRPS.

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