Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoPrestaciones Sociales, Accidente De Trabajo Y Enfe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2012-000462

PARTE ACTORA: J.J.M.B. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 7.073.145

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS V.M.S. y C.A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 106.377 y 76.455.

PARTE DEMANDADA: INVETUBOS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por ciudadano J.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.073.145., contra la sociedad mercantil INVETUBOS, C.A.,

Adujo el accionante haber iniciado la relación de trabajo para la demandada en fecha 14 de enero de 2008, ocupando el cargo de representante de ventas a nivel nacional asignado en el oriente del país.

Que se acordó un pago de comisiones y bonificaciones de ventas el cual era cancelado en el momento en que se causaba la comisión por cumplimiento de las metas trazadas.

Que fue ascendido a Gerente de Comercialización con mayores responsabilidades, haciéndose cargo de las cobranzas a los clientes y toda la parte del mercadeo y comercialización de la empresa, que además la junta directiva lo nombro representante legal autorizado en asamblea de accionistas con amplios poderes para firmar sobre las relaciones comerciales y ante los entes públicos y privados entre otros.

Que recibía igualmente comisiones y aumentos salariales, que su salario básico en el 2011 era de Bs.5.400, 00, que paso a ser miembro de la Cooperativa Cotrapet, socia de la demandada.

Que la demandada fue intervenida por el Indepavis y Pdvsa Industrial, quien paso a ser la administradora de la demandada y que en virtud a ello renunció en septiembre de 2011, que durante el preaviso Pdvsa Industrial cancelaba su salario mediante cheques sin que se le entregara soportes del mismo, que Pdvsa Industrial ofreció el pago de los pasivos laborales en el mismo año cosa que no ocurrió, que su fideicomiso quedo bloqueado sin tener acceso al mismo.

Que recibía el pago de las comisiones a través de la oficina de Caracas vía transferencia bancaria, los cuales aparecían reflejadas en los estados de cuenta.

Que en virtud a ello demanda los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad Legal de los cuales reclama 207 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto que asciende en la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.50.301, 00).

Antigüedad complementaria de los cuales reclama 15 días de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto que asciende en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.645, 00).

Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, beneficio que estimo en la cantidad global de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.7.776, 50).

Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama la cantidad global de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.1.749, 60).

Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama la cantidad global de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.817, 20).

Preaviso de los cuales reclama 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo concepto que asciende en la cantidad global de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.800, 00).

Pasivos laborales estimados en la cantidad global de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.109.858, 79).

Que la suma de los conceptos reclamados ascendían en la cantidad global de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENA Y OCHO BOLIVARES CON 10/CMTOS, (Bs.184.948, 10).

Presenta el demandante el siguiente cuadro con el resumen de los montos reclamados:

  1. - ANTIGÜEDAD Art.108, LOT. (207 DIAS) 50.301, 00 74

  2. -ANTIGÜEDAD EQUIVALENTE ART.108 PARAGRAFO PRIMERO, LIT. “C” 3.645, 00

  3. -UTILIDADES FRACCIONADAS (AT 174) 7.776, 50

  4. -VACACIONES FRACCIONADAS ART 225 1.749, 60

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADAS ART.225 817, 20

  6. -PREAVISO ART. 104 15 DIAS 10.800, 00

  7. -PASIVOS LABORALES 109.858, 799

TOTAL A DEMANDAR 184.948, 100

Que reclama las costas y honorarios profesionales estimados en la cantidad global de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.55.484, 43).

Estimo su demanda en la cantidad global de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 53/CTMOS, (Bs.240.432, 53).

Solicito la indexación.

Finalmente demando los intereses sobre prestaciones sociales así como los intereses de mora.

Admitida la demanda, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de junio de 2012 y agotada las notificaciones, finalmente después de una serie de reposiciones por las notificaciones tanto de PDVSA A como PDVSA INDUSTRIAL y el ciudadano Procurador, ordenadas por el Tribunal que conoció por la doble vuelta en mediación, empresas no demandadas en el presente asunto, en fecha 28 de julio de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 13 de agosto de 2014, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareció la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada INVETUBOS, se dejo constancia de la comparecencia de la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, sociedad mercantil no demandada, quien compareció por el llamamiento que le hiciere el Tribunal mediador por ser la administradora temporal de la sociedad mercantil INVETUBOS, C.A., demandada en la presente causa, por sugerencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, quien compareció por llamamiento que le hiciera el Tribunal mediador según auto de fecha 15 de octubre de 2012, cursante en los folios 162 y 163 de la primera pieza del expediente y en acta de fecha 27 de septiembre de 2013, cursante en los folios 169 y 170 de la referida pieza del expediente, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley, se llevaron prolongaciones en fecha 15 de octubre de 2014, 12 de noviembre de 2014, 3 de diciembre de 2014, siendo culminada la audiencia en fecha 14 de enero de 2015, por no haber mediación, la parte demandada no dio contestación a la demanda, mas sin embargo sociedad mercantil no demandada dio contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 211 al 215 de la primera pieza del expediente, siendo remitida a los Tribunales de juicio tal y como se evidencia de los folios 216 al 218 de la primera pieza del expediente y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido en fecha 27 de enero de 2015, dándosele entrada en fecha 4 de febrero de 2015, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 11 de febrero de 2015, cursante en el folio 227 de la primera pieza del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio previa notificación de Procurador tal y como se evidencia en el folio 231 de la presente pieza, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, ni la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, C.A., el cual tuvo lugar en fecha 17 de julio de 2015, solo compareciendo el accionante y su apoderado judicial, oportunidad en la cual se dio inicio a la audiencia, se le indico las pautas bajo las cuales se desarrollaría la audiencia ante la incomparecencia de la demandada, se le concedió el derecho de palabra la parte actora quien expuso los alegatos correspondiente y se procedió a evacuar las pruebas promovidas por el accionante, no hizo uso del derecho de objetar las pruebas promovidas por PDVSA INDUSTRIAL, empresa no demandada en el presente asunto, el Tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a la fecha señalada a las 10:30, a.m., tal y como evidencia en los folios 8 al 10 de la presente pieza, llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, el cual se llevo a cabo el día ….. de julio de 2015, se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante, dictándose el dispositivo del fallo, reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación del fallo.

Ahora bien, la demandada sociedad mercantil INVETUBOS, C.A., en primer lugar como sociedad mercantil demandada no compareció a la instalacion de la audiencia preliminar ni a las sucesivas prolongaciones, en segundo lugar no promovió pruebas, en tercer lugar no compareció a dar contestación a la demanda y, en cuarto y ultimo lugar no compareció a la instalación de la audiencia de juicio, con la salvedad que la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, empresa no demandada en la presente causa llamada al proceso por el Tribunal Sustanciador por la presunta expropiación por causa de utilidad pública en una y por sugerencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, quien a su vez fue llamado en las mismas condiciones por el Tribunal Sustanciador, tal y como se evidencia en los folios 162 y 163 y 169 y 170, de la primera pieza del expediente, siendo que PDVSA INDUSTRIAL, S.A., quien asumió la representación de la demandada, por ser PDVSA INDUSTRIAL, C.A., la administradora temporal de la sociedad mercantil demandada INVETUBOS, C.A., y como consecuencia de ello promovió pruebas tal y como se evidencia en el folio 205 de la primera pieza del expediente y dio contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 211 al 215, el accionante promovió pruebas en la oportunidad procesal en el presente asunto, ahora bien, en atención a la cadena de sucesos señalados ante la incomparecencia y contumacia de la sociedad mercantil INVETUBOS, C.A., ello no implica la admisión absoluta, de los hechos invocados en el libelo de la demanda por el reclamante, dado que los hechos revisten carácter relativo, por lo que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (presunción juris tantum) dado que bajo las referidas circunstancia, el juez de sustanciación da por concluida la audiencia preliminar, incorpora las pruebas al expediente, se admiten las pruebas, se instala la audiencia de juicio para que las partes o la parte compareciente, evacuen las pruebas si lo considera pertinente, verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandada no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentes, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión por lo que en atención a lo señalado se tendrán como cierto los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le corresponda al accionante, por lo que en los caso de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponderá al accionante la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004; sentencia No.365 de fecha 20 de abril de 2010., entre otras y sentencia No.810, de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se establece.

Empero como quiera que en autos compareció la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., sociedad mercantil la cual no fue demandada en el presente asunto, dado que no fue admitida la demanda en su contra como codemandada, ni fue admitida la demanda en su contra como solidaria, ni fue llamado como tercero interesado por el accionante, ni intervino forzosamente en el presente asunto, el Tribunal como punto previo, observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales en la instalación de la audiencia preliminar tal y como se evidencia en el folio 207 de la primera pieza de expediente , la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., adujo que era la representante de la demandada INVETUBOS, C.A., como consecuencia de la ocupación por parte de la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., por ser ella quien administra los bienes muebles e inmuebles, y por cuanto la referida sociedad mercantil asumió la defensa de la demandada INVETUBOS, C.A., y como consecuencia de ello asumió la carga procesal de promover prueba y contestar la demanda, con respecto a este particular observa el Tribunal que, es un hecho notorio publico y comunicacional que el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante P.a. No.191, Decreto medida preventiva de ocupación y operatividad temporal recaída en la sociedad mercantil INVETUBOS; C.A., en la cual se nombro una Junta Administradora Temporal en la que se designo a los ciudadanos ROSANNIS MORENO y J.A.E. por el INDEPABIS, así como se designo para la referida Junta a los ciudadanos NARUIS ESTEVES, J.A. y R.D. en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, C.A., en virtud a ello, es por lo que pasa el Tribunal a valorar las pruebas respectivas en la oportunidad correspondiente, con la revisión de la contestación de la demanda dado que no se realizó ninguna defensa a su favor que lo eximiera de estar en juicio. Así se establece.

La sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., en representación de la demandada INVETUBOS, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 211 al 214 y sus vueltos, de la presente pieza de la siguiente manera:

Hechos admitidos:

Admitió la prestación del servicio del accionante y la demandada, sociedad mercantil INVETUBOS, S.A.

Admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha 15 de enero de 2008.

De igual forma la renuncia del accionante culminando la relación de trabajo en el mes de septiembre de 2011.

Finalmente admitió el cargo desempeñado por el accionante como gerente de comercialización para la demandada INVETUBOS, C.A.

Hechos negados:

Negó, rechazo y contradijo que su representada PDVSA INDUSTRIAL, S.A., le adeude o le deba cancelar al accionante por concepto de antigüedad legal la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.50.301, 00).

Negó, rechazo y contradijo que su representada PDVSA INDUSTRIAL, S.A., le adeude o le deba cancelar al accionante por concepto de Antigüedad complementaria la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.645, 00).

Negó, rechazo y contradijo que su representada PDVSA INDUSTRIAL, S.A., le adeude o le deba cancelar al accionante por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.7.776, 50).

Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama la cantidad global de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.1.749, 60).

Negó, rechazo y contradijo que su representada PDVSA INDUSTRIAL, S.A., le adeude o le deba cancelar al accionante por concepto de Bono vacacional la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.817, 20).

Negó, rechazo y contradijo que su representada PDVSA INDUSTRIAL, S.A., le adeude o le deba cancelar al accionante por concepto de Preaviso la cantidad global de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.800, 00).

Negó, rechazo y contradijo que su representada PDVSA INDUSTRIAL, S.A., le adeude o le deba cancelar al accionante por concepto de Pasivos laborales la cantidad global de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.109.858, 79).

Negó, rechazo y contradijo que su representada PDVSA INDUSTRIAL, S.A., le adeude o le deba cancelar al accionante por los concepto antes señalados la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENA Y OCHO BOLIVARES CON 10/CMTOS, (Bs.184.948, 10).

Negó, rechazo y contradijo que su representada PDVSA INDUSTRIAL, S.A., le adeude o le deba cancelar al accionante por las costas y honorarios profesionales la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.55.484, 43).

Señaló que su representada no le corresponde cancelar al accionante cantidad de dinero alguna por los conceptos laborales reclamados, visto que el mismo laboro para la empresa INVETUBOS, C.A., y no para la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A.

Finalmente pidió sea declara sin lugar en la definitiva.

Pruebas de la parte actora cursante en los folios 35 al 161, de la primera pieza del expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha11 de febrero de 2015, folio 227.

Reprodujo el merito favorable de los autos y al no tratarse de medio de promoción alguno, sino por tratarse de la innovación de los principios de adquisición procesal y comunidad de las pruebas el Juez las debe de aplicar de oficio, por lo que no hay consideración al respecto que realizar.

Promovió prueba documental marcadas de la “A” a la “A14”, contentivas de recibos de pago en copia al carbón, correspondiente a las quincenas del 16-03-08 al 31-03-08; 01-04-08 al 15-04-08; 16-04-08 al 30-04-08; 01-05-08 al 15-05-08; 16-05-08 al 31-05-08; 01-06-08 al 15-06-08; 16-06-08 al 30-06-08; 01-10-08 al 15-10-08; 16-10-08 al 31-10-08; 01-11-08 al 15-11-08; 16-11-08 al 30-11-08; 01-09-10 al 15-09-10; 16-09-10 al 30-09-10; 01-10-10 al 15-10-10; y 16-10-10 al 31-10-10, cursante en los folios 40 al 54 de la primera pieza del expediente, no señalo el objeto de la prueba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la demandada no ataco las documentales por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, y por cuanto se observa que la documental emana de la demandada y se encuentran suscrita por el reclamante se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental marcadas de la “B” a la “B45”, contentivas de estados de cuenta del Banco Venezolano de Crédito, pertenecientes al reclamante cuenta No. 0104-0055-43-0550066785, correspondiente al mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2014, cursante en los folios 55 al 148 de la primera pieza del expediente, el promovente no señalo el objeto de la prueba, en la oportunidad de la evacuación de la misma, la demandada no ataco las documentales por su incomparecencia a la instalación, revisadas las documentales este Juzgado no le da valor probatorio, por cuanto no se evidencia de las documentales quien realiza los depósitos respectivos, por lo tanto no aporta nada al proceso por lo que se desechan las mismas. Así se establece.

Promovió prueba documental marcadas de “C” contentiva de carta de renuncia de fecha 11 de agosto de 2011, recibida por el ciudadano Nauris Esteves, en copia fotostática simple, cursante en el folio 149 de la primera pieza del expediente, el promovente no señalo el objeto de la prueba, en la oportunidad de la evacuación de la misma, la parte demandada no ataco la documental por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, pero como quiera que la prueba emana del accionante la cual se encuentra suscrita de el y recibida por la accionada, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental marcadas de “D” contentiva de carta de acuerdo de bonos por ventas de fecha 14 de enero de 2008, para ser cancelados al accionante, en copia fotostática simple, cursante en el folio 150 de la primera pieza del expediente, el promovente no señalo el objeto de la prueba, en la oportunidad de la evacuación de la misma, la parte demandada no ataco la documental por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, empero como quiera que la documental emana de la demandada y se encuentra suscrita por el reclamante, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental marcadas de “F” contentiva de acta de asamblea extraordinaria de la demandada sociedad mercantil INVETUBOS; C.A., dónde se le otorga al reclamante la facultad para realizar licitaciones y contratos y cualquier tramite ante los entes públicos y privados, en copia fotostática simple, cursante en los folios 151 al 161 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar las facultades conferidas al accionante, en la oportunidad de la evacuación de la misma, la parte demandada no ataco la documental por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., cursante en los folios 221 y 222, de la primera pieza del expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha11 de febrero de 2015, folio 227.

Promovió la prueba de inspección judicial en la sede la Gerencia de RRHH, en la sede de la Gerencia de Consultoría Jurídica de PDVSA INDUSTRIAL, con el objeto de dejar constancia de los particulares allí señalados, para lo cual se libro exhorto de pruebas a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas que por distribución correspondiera, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, las resulta no cursaban en los autos, la promovente no compareció a la instalación de la audiencia de juicio, el accionante no realizo observación alguna por lo que no hay consideraciones ni valoración al respecto que realizar. Así se establece.

De la valoración de la pruebas promovidas y la contestación quedo admitido el hecho cierto de la relación de trabajo existente entre el ciudadano, J.J.M.B. y la accionada sociedad mercantil INVETUBOS, C.A. desempeñando el cargo de Gerente de Comercialización, la cual inicio en fecha 14 de enero de 2008. Así se establece.

Así como quedo admitido el hecho cierto de la forma y fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir por renuncia en el mes de septiembre de 2011. Así se establece.

De igual forma quedo admitido el pago de comisiones y bonificaciones de ventas el cual era cancelado en el momento en que se causaba la comisión por cumplimiento de las metas trazadas. Así se establece.

Quedo admitido el hecho cierto de que recibía comisiones y aumentos salariales, que su salario básico en el 2011 era de Bs.5.400, 00, que paso a ser miembro de la Cooperativa Cotrapet, socia de la demandada. Así se establece.

Dada la confesión acaecida en la presente causa por la incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio y por cuanto los conceptos reclamados por el accionante no son contrarios ha Derecho, salvo el petitorio por de pasivos laborales estimados por el accionante en la cantidad de Bs.109.858, 79, el cual será revisado por este tribunal en la oportunidad correspondiente, ni los conceptos reclamados están comprendidos dentro de los exceso legales denominados por la Doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que sean de la actividad probatoria de quien lo arguye, siendo aplicable el régimen jurídico establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.5.152 del 19 de junio de 1997, tomando como base para el calculo de los conceptos reclamados, los salarios alegados por el reclamante en su libelo, y verificar si consta en autos el pago liberatorio de la obligación contraída entre el reclamante y la demandada, en consecuencia se procede a emitir el pronunciamiento respectivo de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 14 de enero de 2008.

Fecha de egreso: septiembre de 2011.

Tiempo aproximado de servicio: 3 años y 8 meses.

Cargo: Gerente de Comercialización.

Antigüedad Legal de los cuales reclama 207 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto que asciende en la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.50.301, 00), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, es por lo que el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 207 días de antigüedad, que asciende en la cantidad global de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.50.301, 00). Así se decide.

Antigüedad complementaria de los cuales reclama 15 días de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto que asciende en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.645, 00), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, es por lo que el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 15 días de antigüedad complementaria, concepto que asciende en la cantidad global de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.645, 00). Así se decide.

Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, beneficio que estimo en la cantidad global de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.7.776, 50), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, es por lo que el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por utilidades fraccionadas, beneficio que asciende en la cantidad global de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.7.776, 50).Así se decide.

Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama la cantidad global de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.1.749, 60), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, es por lo que el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por vacaciones fraccionadas, beneficio que asciende en la cantidad global de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.1.749, 60). Así se decide.

Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama la cantidad global de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.817, 20), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, es por lo que el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por bono vacacional fraccionado, beneficio que asciende en la cantidad global de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.817, 20). Así se decide.

Preaviso de los cuales reclama 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo concepto que asciende en la cantidad global de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.800, 00), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, es por lo que el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por indemnización de preaviso, indemnización que asciende en la cantidad global de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.800, 00). Así se decide.

Pasivos laborales estimados en la cantidad global de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.109.858, 79), ahora bien, con respecto a este particular, pareciera que el reclamante peticionara nuevamente el pago doble y de manera global y con suma errada los pasivos laborales reclamados es decir, antigüedad, antigüedad adicional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso por lo que a la luz de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no se hace acreedor del pago doble dado que dicho pago no es permitido por la referida disposición legal, por lo que se declara improcedente su condena. Así se decide.

Honorarios profesionales estimados en la cantidad global de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.55.484, 43), este Tribunal declara improcedente su condena por cuanto la Ley que rige la materia, establece los procedimiento a seguir para el cobro de los mismo. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2013, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización de la causa ni suspensión por acuerdo de las partes, ni por hecho fortuito ni fuerza mayor, ni vacaciones judiciales. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.

En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.073.145, contra la sociedad mercantil INVETUBOS, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ser esta la empresa demandada en la presente causa tal y como se evidencia del auto de admisión y por cuanto la referida empresa se encuentra activa desde el punto de vista mercantil y no ha cesado en sus operaciones comerciales con la salvedad que sobre ella pesa medida preventiva de ocupación temporal y operatividad, decretada en su oportunidad mediante P.A. No.191 de julio de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y en la actualidad se encuentra administrada por la Junta Administradora Temporal designada al respecto por el referido organismo, en consecuencia se condena a la demandada sociedad mercantil INVETUBOS, C.A., a cancelar al reclamante por concepto de antigüedad legal, antigüedad adicional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso lo que ascienden en la cantidad global de SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE CON 30/CTMOS, (Bs.75.089, 30), mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente resolución. Cúmplase.

Se ordena la notificación mediante cartel a la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, C.A., quien forma parte de la Junta interventora de la sociedad mercantil INVETUBOS, C.A., así como al ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio. Librese Cartel, Oficio y Exhorto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez,

M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. E.L..

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 12:15, p.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/EL.-

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