Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005395

ASUNTO : RP01-S-2004-005395

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

JUEZA: ABG. R.G.C..

FISCAL: ABG. J.R. (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADO: J.J.M..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR.

VICTIMA: L.J.G.A..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. I.G..

SECRETARIO: ABG. S.M..

Audiencia de presentación de fecha 03 de Agosto del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

ABG. J.R., “Ratificó en su totalidad la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada en contra del Imputado J.J.M., Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.539.369, residenciado en el Urbanización Unare 3, casa N° 14, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del L.J.G.A. (Occiso); exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; específicamente en fecha 08/08/2001, cuando el hoy occiso se encontraba en compañía del n.J.A. paseando en bicicleta por la cancha ubicada en el Barrio Los Cocos, encontrándose con el hoy imputado y F.P. diciéndole el primero a este que portando arma de fuego, lo matara por la espalda a lo cual éste le efectúa tres (3) disparos que le ocasionan la muerte, el imputado que hoy se presenta en esta audiencia es aprehendido por Orden Judicial emanada del Juzgado 2° de Control, de fecha 01/07/02. En virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 en su parágrafo primero del citado código, toda vez que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo ordinal está cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado de autos es participe del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir, el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse; es por lo que solicitó la Privación de Libertad al mencionado ciudadano. Igualmente solicito se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario, se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

EL IMPUTADO:

J.J.M.: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expone: El día 08/08/01, me conseguía en casa de unas amigas en el Sector El Valle, visite un primo en ese mismo sector, serían como las 6:00 PM, cuando me dirigí a mi casa y cuando llegué, por referencia escuche que le habían dado muerte a ese señor. A la persona que visitaba, se llama B.S. y O.A.; la primera vive en El Sector La Villa del Peñón, desconozco su casa y el otro reside en la Calle 3 del Barrio Los Cocos; yo no estaba presente en el lugar cuando mataron a ese señor, por referencias es que me entero que le habían dado muerte. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Privado, Abg. I.G.F. y expone: Vista la exposición de mi defendido en donde señala que no tuvo nada que ver en el delito que se investiga, por cuanto el mismo se encontraba fuera del lugar donde sucedieron los hechos y vista la declaración rendida en fecha 23/07/07, la cual corre inserta al folio 6 de la segunda pieza del expediente, rendida por la ciudadana M.D.V.A., hermana del hoy occiso y quien manifiesta de manera clara y tajante en dicha declaración y en calidad de víctima que Cadafito, fue quien mató a su hermano; éste que es el alias de F.D.P.; es decir, que éste es, a quien señala la víctima como el autor material del delito que hoy se investiga y en ningún momento señala a mi defendido como la persona que ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos. Aclarando así, con esta declaración todo lo sucedido el 08/08/2001, es decir, se exonera de responsabilidad a mi defendido; razón por la cual, esta defensa solicita la L.P. del mismo. Si el Tribunal se apartare del criterio de la defensa, solicito se sirva concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que el mismo reúne las condiciones para que se le otorgue, es decir, no posee antecedentes penales y puede estar a la orden del tribunal las veces que fuese requerido, razón por la cual esta defensa ratifica dicha solicitud. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Seguidamente pasa este Tribunal Tercero de Control, a dictar decisión en la presente causa, la cual lo hace en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, presentada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicita se Ratifique la Medida Privativa de Libertad del imputado de Sala, oído lo alegado por la defensa y revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del L.J.G.A. (Occiso); en virtud de los hechos ocurrido en fecha 08/08/2001, en el Barrio Los Cocos de esta ciudad de Cumaná, donde perdiera la vida el ciudadano L.J.G.A., hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado J.J.M.; consistiendo estos elementos en el acta policial, suscrita por el funcionario F.C., cursante a los folios 4 y 5, de donde se desprende la identificación de los sujetos que participaron en el hecho, siendo los mismos: F.D.P.P., alias “Cadafito” y J.J.M.N., alias “El Pachi”; del acta de Inspección N° 745, suscrita por los funcionarios F.C. y J.C., quienes dejan constancia previo traslado al HUAPA del cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando el mismo 3 heridas por arma de fuego, una en la región orbital derecha, una en la región pectoral izquierda y una en la región escapular izquierda, acta cursante al folio 6 de la primera pieza. Acta de inspección ocular N° 1346, cursante al folio 7, de la primera pieza, en la cual se aprecian las características del sitio del suceso, apreciándose igualmente de dicha inspección que en dicho lugar se observaron manchas de color pardo rojizas. Acta de entrevista de la ciudadana C.T.G., donde se aprecia que por información del menor J.F., las personas autores del presente delito o que mataron al hoy occiso L.J.G. fueron “El Pachi” y “Cadafito” tal como corre inserto a los folios 10 y 11 ; acta de entrevista del menor J.F.A., cursante al folio 12, en la cual se aprecia, que él se encontraba con el hoy occiso paseando en una bicicleta, parándose a ver un juego de futbolito, cuando se presentaron “Cadafito” y “ El Pachi”, manifestándole “El Pachi” a “Cadafito” que lo matara, dándole “Cadafito” un disparo por la espalda al hoy occiso y estando éste en el suelo le hizo un nuevo disparo por el ojo; del acta de entrevista del ciudadano R.A.R., la cual cursa al folio 23, en la cual se aprecia que el se encontraba vendiendo globos cuando se apersonaron dos sujetos apuntándolo con un revolver, manifestándole que era un atraco en eso venía un sujeto en una bicicleta con un niño y cuando ven que estos se acercan dicen “Ahí vienen”, alejándose el sujeto que atraco y le disparó al sujeto que venía en la bicicleta por el ojo derecho, este cayó al suelo y el otro sujeto decía mátalo, termina de matarlo, disparando dos veces más contra el hoy occiso, impactándolo por el pecho y el estomago; del protocolo de autopsia N° 162-2036, cursante al folio 25, en la cual se aprecia la causa de la muerte, siendo esta por Shock Hipovolémico por ruptura cardiaca, aortica, pulmonar y cerebral por heridas por arma de fuego; acta de entrevista de la ciudadana M.D.V.G., cursante al folio 30 de la primera pieza, en la cual se aprecia según lo manifestado por esta ciudadana, que la noche que mataron a su hermano, vino un muchacho a avisar de la muerte de su hermano, que los sujetos que participaron en dicho hecho se les conoce como “Cadafito” y “El Pachi”, quienes antes de dar muerte a su hermano iban a atracar primero a otro sujeto, pero cuando observaron a su hermano que venía en una bicicleta arremeten contra el e incluso, estando éste en el suelo sin signos vitales “El Pachi”, quien es hermano del “Gordo” le daba patadas en el cuerpo, diciéndole al niño que se fuera porque si no lo mataban allí mismo. Llama poderosamente la atención a este Tribunal, la segunda declaración rendida por la ciudadana M.d.V.G.A., la cual riela al folio 6, de la segunda pieza de la presente causa, en la cual no señala por ninguna parte la participación o presencia del imputado presente en sala en los hechos ocurridos el 08/08/01. Así mismo aprecia este tribunal una presunción razonable del peligro de fuga, ello en virtud a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, a la magnitud del daño causado y en razón a que el delito de Homicidio excede en su límite máximo de 10 años de prisión; e igualmente observa una presunción razonable de obstaculización, ello en razón a que el imputado puede influir para que los testigos y víctimas se comporten de manera desleal, poniendo de esta forma en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de Ratificar la solicitud de Medida Privativa de Libertad sobre el imputado J.J.M., ya que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo 1ro y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.J.M., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.539.369, residenciado en el Urbanización Unare 3, casa N° 14 Puerto Ordaz Estado Bolívar; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del L.J.G.A. (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus tres ordinales, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo 1ro y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en consecuencia boleta de encarcelación adjunto con oficio al Comandante de la Policía, donde permanecerá recluido y Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que continúen con las investigaciones. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Tercero de Control

Abg. R.G.C..

El Secretario

Abg. Simón Malavé.

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