Decisión nº 024 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

DECISIÓN N° 024-08 CAUSA N° 2Aa.3877-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. A.R.H.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.J.M.P..

DEFENSA: S.J.A.Q., Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo los No.67.642.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.J.R., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

VICTIMA: J.A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente.

Se ingresó la presente causa, en fecha 18 de Enero de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho S.J.A.Q., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.M.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 26 de Noviembre de 2007.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO J.M.

Se evidencia en actas, que el Abogado S.A., presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:

Señala que el gravamen irreparable acreditado en el auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, se edificó en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual se apartó del procedimiento establecido en la ley, es decir, de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de proporcionalidad), y a la vez vulnera el criterio jurisprudencial explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto de 2007, por cuanto otorgó una prórroga de seis meses para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.J.M.P..

Afirma el recurrente, que la argumentación expuesta en la decisión recurrida, representa un innegable desacierto jurídico, en razón de que si en el caso de marras, ya se encontraba fijado el juicio oral y público, esta situación fáctica, en nada contraría o imposibilita, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho que le asiste al acusado en el proceso penal, como lo es el debido proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o en su defecto a ser puesto en libertad, garantías constitucionales que asisten y protegen al acusado en el proceso penal.

Resalta que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que el lapso máximo de duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es de dos (02) años, situación de hecho que estima inobservada en el caso de autos, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al considerar procedente en derecho, la extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, más allá del límite máximo establecido por el principio de la proporcionalidad.

Continúa y expone que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales de las partes, debe ser cuidadoso al reglamentar el litigio de buena fe, y por lo tanto debe impedir las tácticas dilatorias abusivas de las partes, no erigiéndose en imputable esta circunstancia al acusado, quien permanece sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el día 27 de Noviembre de 2005.

Manifiesta que al haberse superado con creces el lapso máximo de extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal situación se traduce en que esta medida de coerción personal se convierte en una pena anticipada, violatoria del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, de la presunción de inocencia y de la proporcionalidad instituida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar sus alegatos transcribe la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita el Abogado Defensor en función de las razones de derecho antes esgrimidas, se declare la nulidad absoluta del auto proferido por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 26 de Noviembre de 2007, ordenándose el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado J.J.M.P., y en consecuencia le sea sustituida por una medida menos gravosa.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representante Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Señala que efectivamente, el día 27/11/07, se cumplieron los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de la medida cautelar que le fue impuesta el día 27/11/05 al acusado J.J.M.P., no obstante, considera preciso recordar que el principio de proporcionalidad contiene dos excepciones, y es el caso que el Ministerio Público en fecha 19-09-07 hizo uso de tal excepción y en consecuencia, solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el proceso se ha extendido por diversas razones, entre ellas, la actuación e insistencia del acusado en designar Abogados defensores privados que no han acudido a los actos fijados por el Tribunal, no obstante, las advertencias del órgano jurisdiccional, y así se desprende de los constantes diferimientos, aunado a la imposibilidad de constitución del Tribunal con escabinos.

Continúa y expone que una vez que el Tribunal se constituyó en forma unipersonal, fue fijado el juicio oral y público para el día 06-12-07, siendo imposible su realización debido a la inasistencia del defensor, hoy recurrente, siendo fijado nuevamente su realización para el día 31-01-08 a la 1:00 de la tarde.

Sostiene la Representante de la Vindicta Pública que es falso que el Tribunal A quo vulneró el principio de proporcionalidad, pues solo procedió conforme a lo establecido por el legislador, al recibir la solicitud del Ministerio Público, como también es falso que el acusado ha superado con creces el lapso máximo de extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la audiencia oral se logró llevar a efecto un día antes de cumplirse los dos años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando fue solicitada la prórroga con la debida antelación, el día 19-09-07, en consecuencia, estima que estando dentro de los parámetros establecidos en la disposición legal antes indicada, no existe violación de ninguno de los principios señalados por el recurrente en su escrito recursivo, aunado lo anteriormente expuesto, también debe tenerse en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado, en virtud del delito que se le imputa.

Plantea que la defensa se equivoca cuando manifiesta que el Tribunal quebrantó el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que dicha disposición establece la regla sobre la detención mínima, también es cierto que dicha disposición alberga en su segundo aparte la excepción de esta regla.

Por otra parte, a criterio de la Representante Fiscal, el recurrente incurre en contradicción al momento de peticionar, ya que solicita el decaimiento de la medida cautelar por el transcurso de los dos años, y a la vez solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, siendo que para la procedencia de ésta última, es menester que se cumplan los mismos requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se encuentra privado de la libertad el hoy acusado J.J.M.P., y habiendo el Ministerio Público solicitado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es procedente en derecho, ya que se trata de los delitos de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuyas penas a imponer superan los dos años en su límite inferior o mínimo.

En el aparte denominado “Petitorio”, la Representante Fiscal, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia confirme la recurrida.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por el profesional del Derecho S.J.A.Q., el cual versa sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad recaída sobre su representado, en razón de haber transcurrido más de dos años de su detención. Alega que no obstante que realizó tal planteamiento a la Juez A quo, ésta dictó decisión declarando sin lugar sus peticiones, ratificando la privación de libertad, como consecuencia de ello, el Abogado defensor solicita a la Corte de Apelaciones, por los motivos ya explanados, decrete la libertad plena de su representado.

En primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para fundar su fallo:

…Se observa al folio 303 de las actas que componen el presente asunto, acta de diferimiento, de sorteo de fecha 03-04-07, donde se evidencia que el ciudadano acusado J.J.M. designa a la Abogada en ejercicio D.R. como su defensora privada, en sucesivas oportunidades, y según se evidencia de las mismas actas, este Tribunal se le hizo casi imposible la ubicación de dicha Abogada privada, a tal punto de oficiar al Colegio de Abogados del Estado Zulia, delegación Municipios Cabimas y S.R., para saber la ubicación de la referida profesional del Derecho, contestando, dicha delegación en fecha 23-04-07 que la misma no se encontraba inscrita en dicha delegación; en fecha 26-04-07 se le advierte al acusado nuevamente que informara al Tribunal si poseía defensor de confianza que lo asistiera en el proceso, manifestando el mismo que había conversado con su defensa privada y que le dijo que al siguiente día comparecería al Tribunal, efectivamente, dicha aceptación se realizó el 27-04-07; en fecha 04-05-07 el acusado nombra defensa conjunta con la Abogada MAIRELYS DEMEY y ya estando asistido por sus dos Abogadas de confianza se evidencia de las actas que en las constantes fijaciones de constitución las misma no hicieron acto de presencia teniendo este Tribunal que diferir dichos actos por su incomparecencia, hasta el día 01-11-07, a escasos días de cumplirse los dos años de la medida privativa de libertad 18-10-07, cuando nombra al profesional del Derecho S.A.Q., se observa igualmente que en fecha 05-11-07 se fijó para el día 06-12-07 a las 11: 00 a.m., el juicio con Tribunal Unipersonal y respondiendo a lo solicitado por la Defensa del acusado en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuyo ponente es el Doctor H.M.C.F., la misma ciertamente habla del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en el caso señalado se observa que el Juicio (sic) oral y público, ni siquiera se había fijado ya que se encontraba en espera de la constitución del Tribunal Mixto, contrariamente a los sucedido en el asunto que hoy nos ocupa que ya tiene fecha cierta de celebración de juicio oral y público, por lo que esta (sic) Tribunal acoge la establecido como referencia en dicha (sic) jurisprudencia sentencia Nro. 26-27 del 12-08-07 (sic) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional, la cual establece, (sic) sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favores aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la buena fe. Dejando claro a este Tribunal que dichas dilaciones no corresponden al profesional del Derecho Dr. S.A., por lo que este Tribuna acuerda el plazo de 6 meses adicionales establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Las negrillas son de la Sala).

De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando en consideración, las circunstancias acaecidas en el proceso, como son: El hecho que ya se había fijado el juicio oral y público y lo que consideró tácticas dilatorias empleadas por la anterior defensa del acusado, soportando sus alegatos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005.

Analizados los planteamientos del Abogado defensor, y una vez estudiadas las actas, y la decisión impugnada, resulta necesario, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad...

(Las negrillas son de la Sala).

De la norma anteriormente citada se desprende, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, en especial, cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de esta Sala, consideran interesante transcribir un extracto de la sentencia de fecha 28 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente:

Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa

. (Las negrillas son de la Sala).

No obstante lo anteriormente plasmado, la misma Sala fijó posición en cuanto al no decaimiento de la medida por razones atribuibles al acusado o a su defensa, y reconoce la responsabilidad de los Jueces en orden a impedir las conductas de las partes que puedan afectar la obligación que tienen de actuar de buena fe, la cual se encuentra consagrada en el artículo 102 del Código Adjetivo, criterio que fue ratificado en sentencia N° 35 del 19 de Enero de 2007 la cual señala que:

Los jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia N° 2627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, en la cual se dejó establecido que:

De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (02) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…

…sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, no obstante, el Juez tiene la facultad de impedir las conductas de las partes que puedan afectar su obligación de actuar de buena fe, por lo que al adoptar tales criterios al caso de autos, evidencian quienes aquí deciden, que la Sentenciadora fundó su decisión en la tácticas dilatorias utilizadas por la anterior defensa, y dado que quienes se encargan de administrar justicia pueden impedir tal comportamiento, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.

Adicionalmente, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción persona, también lo que es la Juez A quo con su fallo lo que buscó fue garantizar la finalidad y resultas del proceso y tomó en cuenta la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho, así como la sanción que podría llegar a imponerse.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho S.J.A.Q., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.M., en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho S.J.A.Q., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.M.P., contra la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano J.J.M.P., ya citado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, y 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. A.R.H.H.

Presidente (E)/ Ponente

DRA. EGLEE RAMÍREZ DRA. JUDITH ESPERANZA ROJAS

Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones (S)

ABOG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 024-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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