Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 3 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003432

ASUNTO: RP11-P-2013-003432

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

J.J.P.G.

VICTIMA:

M.Á.H. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA:

ABG. SIOLIS CRESPO

LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. C.B.

DELITO:

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 21 de octubre de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez Abg. M.P., y la Secretaria de Sala Abg. A.D.B. y los alguaciles en funciones de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al ciudadano: J.J.P.G., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.574.177, nacido el 22-09-1985, oficio oficial de policía del Estado Sucre, hijo de M.B.G. y J.G.P., domiciliado en Calle San Félix, casa n° 06, entre Domesa y Meditotal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: M.Á.H. (Occiso) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Estando presente: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. C.B. y el acusado J.J.P.G. (previo traslado) y la defensora publica N° 02 Abg. Siolis Crespo y la representante de la víctima ciudadana E.R.; no estando presente: los medios de prueba previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, al término del cual se constató que no hicieron acto de presencia las partes señaladas como ausentes.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa publica y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido solicita la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: solicito a este tribunal, así como al representante fiscal, que realice una adecuación en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.H. (Occiso) al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.H. (Occiso), ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto, aunado a que en conversaciones con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que es primario en el delito y en razón de su edad, es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B., quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: J.J.P.G., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.574.177, nacido el 22-09-1985, oficio oficial de policía del Estado Sucre, hijo de M.B.G. y J.G.P., domiciliado en Calle San Félix, casa N° 06, entre Domesa y Meditotal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.H. (Occiso) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha: 25-08-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia en acta iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-13-0226-01567 por uno de los delitos contra las personas se trasladaron los funcionarios hacia el barrio el baliachi, calle principal, donde se sostuvieron entrevista con varios vecinos entre ellos la ciudadana Elisabeth quien manifestó que en horas de la noche del día 25-08-2013 se presentaron unos vecinos a decirle que a su sobrino le habían propinado unos disparos y que lo había trasladado al Hospital General, luego la ciudadana nos codujo hacia el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, asimismo fueron entrevistados otros testigos y familiares, donde los mismos manifestaron que efectivamente el funcionario policial le había efectuado dos disparos a la victima tras haberle solicitado algún tipo de sustancias estupefaciente, por lo que los funcionarios del CICPC se trasladaron hasta el Comando Policial entrevistándose con G.M. a quien se le consultó sobre el paradero del funcionario, facilitando este su numero telefónico y a través de una llamada telefónica se logro la comparecencia del mismo y dado que se encontraba para el momento dentro del lapso de la flagrancia fue aprehendido y fue puesto a la orden de la Fiscalía, por tal motivo el mismo quedo detenido. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana E.R., quien expone: Pido que se haga justicia en este caso, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra al juez y expone: escuchado como ha sido lo solicitado por la defensora pública Abg. Siolis Crespo quien solicita sea adecuado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.H. (Occiso) al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.H. (Occiso), ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir considera pertinente primero proceder a la adecuación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.H. (Occiso) al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: M.Á.H. (Occiso), ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de los parametros establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto. Y así se decide.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. C.B., quien expone: esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal, es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como J.J.P.G., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.574.177, nacido el 22-09-1985, oficio oficial de policía del Estado Sucre, hijo de M.B.G. y J.G.P., domiciliado en Calle San Félix, casa N° 06, entre Domesa y Meditotal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publico, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.H. (OCCISO) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como J.J.P.G., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.574.177, nacido el 22-09-1985, oficio oficial de policía del Estado Sucre, hijo de M.B.G. y J.G.P., domiciliado en Calle San Felix, casa N° 06, entre Domesa y Meditotal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: J.J.P.G., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.574.177, nacido el 22-09-1985, oficio oficial de policía del Estado Sucre, hijo de M.B.G. y J.G.P., domiciliado en Calle San Félix, casa N° 06, entre Domesa y Meditotal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.H. (OCCISO) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 25-08-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia en acta iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-13-0226-01567 por uno de los delitos contra las personas se trasladaron los funcionarios hacia el barrio el baliachi, calle principal, donde se sostuvieron entrevista con varios vecinos entre ellos la ciudadana: Elisabeth quien manifestó que en horas de la noche del día 25-08-2013 se presentaron unos vecinos a decirle que a su sobrino le habían propinado unos disparos y que lo había trasladado al Hospital General, luego la ciudadana nos codujo hacia el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, asimismo fueron entrevistados otros testigos y familiares, donde los mismos manifestaron que efectivamente el funcionario policial le había efectuado dos disparos a la victima tras haberle solicitado algún tipo de sustancias estupefaciente, por lo que los funcionarios del CICPC se trasladaron hasta el Comando Policial entrevistándose con G.M. a quien se le consultó sobre el paradero del funcionario, facilitando este su numero telefónico y a través de una llamada telefónica se logro la comparecencia del mismo y dado que se encontraba para el momento dentro del lapso de la flagrancia fue aprehendido y fue puesto a la orden de la Fiscalía, por tal motivo el mismo quedo detenido. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: J.J.P.G., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.574.177, nacido el 22-09-1985, oficio oficial de policía del Estado Sucre, hijo de M.B.G. y J.G.P., domiciliado en Calle San Félix, casa N° 06, entre Domesa y Meditotal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARIANO FIGUEROA CALZADILLA (OCCISO), y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANINZA J.G.C., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano: J.J.P.G., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.574.177, nacido el 22-09-1985, oficio oficial de policía del Estado Sucre, hijo de M.B.G. y J.G.P., domiciliado en Calle San Félix, casa N° 06, entre Domesa y Meditotal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.H. (OCCISO) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado J.J.P.G., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.574.177, nacido el 22-09-1985, oficio oficial de policía del Estado Sucre, hijo de M.B.G. y J.G.P., domiciliado en Calle San Felix, casa N° 06, entre Domesa y Meditotal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima: M.Á.H. (OCCISO) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es QUNCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le toma el limite medio, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios, el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es SIETE (7) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le toma el limite medio, es decir SIETE (7) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en una concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en al artículo 88 del Código Penal donde se estable que al culpable de dos o mas delitos donde cada uno acarrea prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, es decir, QUNCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penal del otro u otros delitos, es decir, TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por lo que la suma de ambas penas corresponde a DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien de conformidad con el artículo 74 del Código Penal se le rebaja un tercio de la pena, es decir SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, quedando una pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado J.J.P.G., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.574.177, nacido el 22-09-1985, oficio oficial de policía del Estado Sucre, hijo de M.B.G. y J.G.P., domiciliado en Calle San Felix, casa N° 06, entre Domesa y Meditotal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.H. (OCCISO) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado J.J.P.G., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.574.177, nacido el 22-09-1985, oficio oficial de policía del Estado Sucre, hijo de M.B.G. y J.G.P., domiciliado en Calle San Felix, casa N° 06, entre Domesa y Meditotal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir al pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.H. (OCCISO) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado J.J.P.G.. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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