Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Marzo del 2.009.

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001209

ASUNTO : RP01-P-2009-001209

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 27-03-09 en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: J.J.R.R. venezolano; mayor de edad, de 26 años, nacido en fecha: 06-08-82-, Titular de la Cédula de Identidad N°-15.318.977, residenciado en la localidad saucedo, calle principal, casa numero 10, al frente del Bar “mi Cariñito”, estado Sucre, hijo de L.R. y I.R., de oficio vendedor de pescado, D.J.C. Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No- 20.937.507, nacido en fecha: 21-01-88, domiciliado en Caripito, el Rincón, calle P.B., Casa numero 43, cercano al puente, hijo de M.C. y N.F., de oficio en vendedor de Pescado y A.J.M.T.V., de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.17.955.510, domiciliado en el Sector Areo, cerca del Hotel el yunque, calle principal casa numero 33, frente a la escuela Bolivariana Areito, hijo de A.M. y M.T., de oficio comerciante, en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. P.A., la Defensor Privado, Abg. C.L.G. domiciliado en la avenida Bermúdez, Edificio BND, Oficina 1–3 primer piso, Impre .22603 y los imputados previo traslado desde la Comandancia de Policía, quienes manifestaron tener abogado privado, procediendo el Tribunal a juramentar al Defensor Privado, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. C.l.G. Como su Defensor Privado, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha 27-03-09, en contra de los imputados: J.J.R.R., D.J.C. Y A.J.M.T., plenamente identificado en autos, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de: CIRCULACION DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de: CIRCULACION DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 Y 2 no configurando el numeral 3 del 250 Coop, y este mismo acto el ciudadano fiscal consigna actuaciones complementaria contentiva de acta de inspección numero 888 realizada al vehiculo de auto, planilla de vehiculo recuperado y experticia documento lógica numero 970 ,0263,0580-09 para que sea agregada a las actas Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado: J.J.R.R. venezolano, mayor de edad; de 26 años, nacido en fecha: 06-08-82-, Titular de la Cédula de Identidad N°-15.318.977, residenciado en la localidad saucedo, calle principal, casa numero 10, al frente del Bar “mi Cariñito”, estado Sucre, hijo de L.R. y I.R., de oficio vendedor de pescado, D.J.C. venezolano, de 21 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-20.937.507, nacido en fecha: 21-01-88, domiciliado en Caripito, el Rincón , calle P.B., Casa numero 43, cercano al puente, hijo de M.C. y N.F., de oficio en vendedor de Pescado, y A.J.M.T.v., de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.955.510, domiciliado sector Areo, cerca del Hotel el yunque, calle principal, casa numero 33, frente a la escuela Bolivariana Areito, hijo de A.M. y M.T., de oficio comerciante, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, quienes expusieron: no queremos declarar y nos acogemos al precepto constitucional, Es todo. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: me adhiera a la solicitud presentada por la representación fiscal, Es todo. Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como CIRCULACION DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa al folio dos y tres, acta policial, de fecha 25-03-2009, suscrita por funcionarios CARRERA JOSE, J.G. y P.C. adscritos al IAPES en la que dejan constancia de la diligencia policial efectuada en el presente caso y como fue detenido el imputado de autos; cursa a los folio 7 acta de entrevista realizada a A.C. quien narra como se produjeron los hechos, al folio 10 certificado de registro de vehiculo a nombre del ciudadano V.J.R.G., al folio 11 cursa una autorización para que el ciudadano J.r. para que circule por todo el territorio nacional, de los folios 13 al 16 cursa copias de documentos personales el imputado de autos, al folio 20 y su vuelto acta de investigación penal suscrita por el agente E.G. quien señala el procedimiento relacionado con la detención del imputado de autos, así como los seriales de los billetes incautados memorando numero 9700-174-SDEC-572 el cual señala que ninguno de los tres imputado de autos presentan antecedentes penales, al folio 24 y su vuelto experticia de reconocimiento legal numero 135 donde se le hace el peritaje a los billetes incautados ya un teléfono celular suscrita por J.B., al folio quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente y en base a solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: J.J.R.R. venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06-08-82-, Titular de la Cédula de Identidad N°-15.318.977, residenciado en la localidad saucedo, calle principal, casa numero 10, al frente del Bar “mi Cariñito”, estado Sucre, hijo de L.R. y I.R., de oficio vendedor de pescado, D.J.C. venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-20.937.507, nacido en fecha: 21-01-88, domiciliado en Caripito, el Rincón, calle P.B., Casa numero 43, cercano al puente, hijo de M.C. y N.F., de oficio en vendedor de Pescado y A.J.M.T.v., de 24 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.17.955.510, domiciliado en el sector Areo, cerca del Hotel el yunque, calle principal, casa numero 33, frente a la escuela Bolivariana Areito, hijo de A.M. y M.T., de oficio comerciante, en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de: CIRCULACION DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de: CIRCULACION DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Dichas presentaciones deberán ser realizadas cada ocho (08) días por un lapso de tiempo de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de esta condición acarreará la revocación de oficio de la medida conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia, en perfecto estado de salud. Quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta en fecha: 27-03-09 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares.

El Juez Tercero de Control.

Abg. J.G.M.A..

El Secretario.

Abg. R.M..

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