Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 14 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007684

ASUNTO: RP11-P-2014-007684

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado J.J.R.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.G. (Occiso), asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. M.M. y Abg. J.M.. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano J.J.R.R., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.G. (Occiso); por los hechos ocurridos el día 13-12-2014, según Acta Policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la carretera nacional Carúpano-Guaca, Sector La Ensenada y al llegar al sitio se pudo observar que se trataba de una colisión entre vehículos con persona lesionada; al identificar al Vehículo N° 01 involucrado: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Aveo; Color: Plata; Placas: AF689WV; Conductor N° 01: J.J.R.R., de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.318.977, con residencia en Guiria de La Playa, Sector Las Viviendas, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano Estado Sucre. Vehículo N° 02 Clase: Motocicleta; Tipo: Paseo; Modelo Qwewn; Color Negro; Placas: AD7N60A; S/Carrocería: 812MC1K62AM008735. Conductor N° 02 L.E.G., cédula de identidad N° 3.421.743, residenciado en la Calle Principal de Londres Arriba, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre; el mismo había sido trasladado hasta el Hospital de Carúpano Doctor S.A.D., por la comisión de Bomberos; pudiéndose observar que el conductor del vehículo N° 01 tomó las medidas de seguridad al incorporarse a la vía. Al trasladarnos al Hospital de Carúpano, de la persona lesionada identificada como L.E.G. nos informaron que el mismo falleció en la ambulancia, cuando era trasladado hacia la Policlínica Carúpano… En virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutita de L.d.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, a los fines de su distribución y por ultimo solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.J.R.R., venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.318.977, fecha de nacimiento 06-18-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la Comunidad de Guiria de La Playa, Sector Las Viviendas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha de baloncesto, teléfono 0412-842.22.15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo venia de Guiria de La Playa hacia Carúpano, vengo en mi canal normal, en el momento que voy hacia Carúpano mucho mas antes de subir la pepsi en la ensenada en plena recta, el señor se me atravesó, hay fue donde paso el incidente, y después de eso yo lo que hice fue buscar una ambulancia para trasladarlo porque mi carro quedo inservible con el impacto de la moto, fui al hospital me puse de acuerdo con los familiares, estoy cubriendo con todos los gastos, esta en la clínica, ellos no quería que yo estuviera preso porque la persona que andaba con el señor. Se dio de cuenta de que no fue culpa mía, el andaba con un señor, y el declaro en transito, dijo lo que es, y el supuestamente le decía que aguanta y el señor se atravesó, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas. En este estado, el Defensor Privado Abg. M.M., realiza preguntas a su defendido de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ¿Diga el declarante en que sentido se desplazaba el vehículo con el usted choco? R.- Iba por el carril derecho, en sentido Playa Grande, Carúpano, y él venia por mi mismo carril, y el señor cruzo. ¿Diga el declarante a que se refiere cuando menciona en su declaración cuando usted dice hay fue que sucedió el incidentes? R.- El cruzo inesperadamente sin tomar precauciones paso por delante de mi carro. ¿Diga el declarante si desde el primer momento de accidente auxilio a la persona con quien tuvo el accidente? R.- En todo momento lo auxilie cien por ciento. ¿Diga el declarante si socorrió a la persona accidentada con las medicinas y gastos mortuorios? R.- Si, yo cubrí con todos los gastos, y en el momento del traslado para la clínica el señor falleció, cubrí con las medicinas, y me responsabilice con su familia en todos los gastos, los familiares están de acuerdo con lo que he ayudado porque saben que no fue culpa mía, sino del señor. Es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien expuso: Vistas las diferentes actuación que componen el presente expediente, así como la declaración de mi defendido, esta defensa considera que al hacer una análisis de las mismas, que el accidente se produjo por la actitud imprudente del hoy occiso L.E.G., quien conduciendo un vehículo tipo motocicleta a la altura de la Ensenada de Playa Grande, no tomo las previsiones necesarias para cruzar la vía, causando el accidente en donde lamentablemente este perdiera la vida, mas aun sin embrago ciudadano Juez, nuestro defendido J.J.R.R. se ha comportado desde el primer momento en que ocurrieron los hechos, de una mera responsable para el mismo y para con el proceso, auxiliando en primer lugar a la persona accidentada asistiéndolo económicamente en el hospital, sitio en el cual posteriormente sucumbe por sus lesiones, y así de igual manera nuestro defendido cubrió con todos y cada uno de los gastos mortuorios de dicho ciudadano, es de hacer notar ciudadano Juez que corre al folio 14 acta de entrevista del ciudadano A.J.R.F., de la cual se evidencia que la culpa del accidente la tuvo el hoy occiso, L.E.G., de igual manera corre inserto al folio 12 Memorandum Nº 1998 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se indica que nuestro defendido no presenta registros policiales ni solicitud alguna, es de hacer notar que nuestro defendido, posee una buena conducta predelictual tiene su domicilio bien definido en la jurisdicción de éste Tribunal de tal manera que su conducta podría enmarcarse dentro de las indicadas como buena conducta predelictual, mal podría llegar a pensarse que este podría influir en algún experto o testigo en el presente proceso, es por este motivo que esta defensa en primer lugar le solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no acogerse a la presente solicitud esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal tomando en como dicho la condición económica de nuestro defendido, solicito copia de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de Fianza, para el Imputado J.J.R.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.G. (Occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-12-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado J.J.R.R., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Puesto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la carretera nacional Carúpano-Guaca, Sector La Ensenada y al llegar al sitio se pudo observar que se trataba de una colisión entre vehículos con persona lesionada; al identificar al Vehículo N° 01 involucrado: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Aveo; Color: Plata; Placas: AF689WV; Conductor N° 01: J.J.R.R., de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.318.977, con residencia en Guiria de La Playa, Sector Las Viviendas, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano Estado Sucre. Vehículo N° 02 Clase: Motocicleta; Tipo: Paseo; Modelo Qwewn; Color Negro; Placas: AD7N60A; S/Carrocería: 812MC1K62AM008735. Conductor N° 02 L.E.G., cédula de identidad N° 3.421.743, residenciado en la Calle Principal de Londres Arriba, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre; el mismo había sido trasladado hasta el Hospital de Carúpano Doctor S.A.D., por la comisión de Bomberos; pudiéndose observar que el conductor del vehículo N° 01 tomó las medidas de seguridad al incorporarse a la vía. Al trasladarnos al Hospital de Carúpano, de la persona lesionada identificada como L.E.G. nos informaron que el mismo falleció en la ambulancia, cuando era trasladado hacia la Policlínica Carúpano…, cursante al folio 01. Acta de Informe del Accidente de Transito, de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Puesto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 02. Acta de Condiciones de Seguridad de los Vehículos, de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionarios suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Puesto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 03. Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial, de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionarios suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Puesto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se observa las medidas distancias y condiciones en que ocurrió el siniestro, cursante al folio 04. Acta Sobre los Datos de la Victima, cursante al folio 05. Acta de Versión del Conductor N° 01, datos del Imputado J.J.R.R., cursante al folio 06. Acta de Versión del Conductor N° 02, datos de la Victima L.E.G. (Occiso), cursante al folio 07. Registros de Recepción de Entrega de Vehículos, de fecha 13-12-2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Puesto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente a los vehículos involucrados en el siniestro, cursante a los folios 08 y 09. Memorandum Nº 9700-226-1998, de fecha 13-12-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano J.J.R.R., No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 12. Acta de Entrevista, de fecha 13-12-2014, rendida por el ciudadano A.J.R.F., cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito de Homicidio Culposo, el imputado posee buena conducta predelictual, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, e Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado J.J.R.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.G. (Occiso), en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano J.J.R.R., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan la solicitud del Defensor Privado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado J.J.R.R., venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.318.977, fecha de nacimiento 06-18-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la Comunidad de Guiria de La Playa, Sector Las Viviendas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha de baloncesto, teléfono 0412-842.22.15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.G. (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano J.J.R.R., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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