Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Agostode 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001023

ASUNTO : IP01-R-2009-000110

JUEZ PONENTE: ABG. A.A. RIVAS

Compete a esta Corte de Apelaciones resolver conforme a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, en representación del imputado J.J. ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 22.780.044, contra la decisión emitida en fecha 27 de mayo de 2009 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 30 de junio de 2009 se recibió en esta Corte el cuaderno separado contentivo del recurso, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a el Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

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En fecha 01 de julio de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Estando en la oportunidad de decidir, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 24 al 30 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la dispositiva:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.J. ROJAS MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concordancia con el artículo 46 ordinal 5 y 8 eiusdem, ello en virtud de encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de las sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese…

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II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Cabe destacar, que la parte recurrente luego de haberse identificado señaló que planteaba formal recurso de apelación de conformidad con los artículos 447, ordinal 4° 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 27/05/2009, donde se declaró la procedencia de una medida privativa de libertad en contra de su defendido, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

• Expone la recurrente que en fecha 27 de mayo de 2009, siendo designada y notificada asistió a la Audiencia de Presentación por ante el Juzgado Quinto de Control, quien previa solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido por la presunta la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que interpone recurso de apelación contra el Auto dictado, en virtud de no estar satisfechos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2° referido a “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

• Plantea la parte recurrente, que del Auto dictado por el Tribunal de Control se consideran acreditados para motivar su decisión el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, el Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de lo incautado, el Acta de Verificación de Sustancias, dejándose constancia de la cantidad y características de la sustancia incautada y la Cadena de Custodia.

• Plantea la parte recurrente, que el Legislador hizo referencia en el ordinal 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, en cuanto a que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, esto es únicamente elementos que arrojen culpabilidad en contra de su defendido. Siendo que en el presente caso, sólo acompaña el representante fiscal Actas Policiales y actuaciones derivadas de las mismas, sin personas que fungieran como testigos. Se pregunta la defensa, ¿Estamos retorciendo al extinto Código de Enjuiciamiento Criminal donde cualquier funcionario por cualquiera de las razones que tuviera nos armaba un expediente sin que nadie pudiese evitarlo?.

• Considera la Defensa que no pueden tomarse en cuenta únicamente las actuaciones de los Funcionarios Policiales, siendo que el acta Policial, cadena de custodia y sus derivados, aun cuando constituye un elemento probatorio que corroboran la existencia de un hecho punible (ordinal 1° del artículo 250 de la norma adjetiva penal), los mismos no arrojan elementos de culpabilidad en contra de su defendido. De ser así el legislador sólo hubiese exigido un solo requisito para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo es necesaria la concurrencia de los tres elementos.

• Arguye la parte recurrente que en su criterio el presente caso es un típico procedimiento del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que consideró que las prenombradas actuaciones no debieron ser utilizadas como fundamento para considerar satisfecho el ordinal 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

• Manifestó la recurrente que de conformidad con los principios rectores del sistema acusatorio y en particular en lo relativo a la medidas de coerción personal, deben ser interpretadas en forma restrictiva, ya que no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado que no pueden imponerse por analogía o “dejando de llenar los extremos exigidos por la ley procesal penal”.

• Finalmente solicitó la apelante, sea declarado con lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la L.P. de su defendido.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación del Ministerio Público, luego de haberse identificado y de haber fundamentado la contestación del presente recurso de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y la temporalidad del mismo, procedió a realizar los siguientes alegatos:

• Advierte el Representante Fiscal en el escrito recursivo interpuesto por la defensa, falta de argumentos de índole jurídicos intentando obviar los elementos de convicción que constan en actas y que comprometen indefectiblemente la responsabilidad penal del imputado de autos, con expresiones aisladas de las actas, siendo estos señalamientos falsos, por cuanto en la referida audiencia los elementos de convicción presentados fueron debidamente analizados por el Juez de Control para decretar la medida impuesta.

• Señaló que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia del 05/05/2005, Nº 747 (Caso Sambil Caracas), asentó que en los casos con Estupefacientes y Psicotrópicos, se subroga la condición de testigo a los funcionarios actuantes.

• Argumenta la Vindicta Pública, falta de argumentos de la defensa cuando incurren en señalamientos infundados en contra de los funcionarios actuantes y de técnicas recursivas por el desconocimiento de las atribuciones que consagra el legislador procesal en materia de recurso de apelación de autos a los miembros de la Corte de Apelaciones, ante las preguntas al Tribunal Colegiado.

• En este sentido, solicitó el representante de la Vindicta Pública, que el recurso de apelación debe ser desestimado por cuanto la Defensa no logra desvirtuar los elementos de convicción en contra de su representado.

• Indicó que existen en actas serios y fundados elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyendo un delito sumamente grave, que atenta contra principios constitucionales y son considerados de Lesa Humanidad.

• Por último solicitó se sirva declarar sin lugar el presente recurso y sea ratificada la decisión emanada del A quo, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado J.J. MATINEZ.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que la Defensoría Pública Penal apela de la decisión que privó de su libertad de manera preventiva al ciudadano J.J.M., la cual fue dictada por el Tribunal Quinto de Control luego de la celebración de la Audiencia de Presentación, por cuestionar que el Ministerio Público sólo presentó como elementos de convicción actas policiales y actuaciones derivadas de la misma acta, suscritas únicamente por funcionarios policiales sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos, considerando que no pueden tomarse en cuenta actuaciones emanadas únicamente de funcionarios policiales para determinar la participación de su defendido en el delito, porque los mismos no arrojan elemento de culpabilidad en su contra.

En tal sentido, se verificó de la recurrida que los hechos que se le atribuyen al imputado de autos ocurrieron presuntamente el 25 de mayo de 2009 en las adyacencias de la Escuela Bolivariana Las Eugenias, en terreno baldío, donde se encontraba presuntamente distribuyendo una sustancia ilícita, quien al notar la comisión policial tomó un actitud sospechosa intentando emprender la veloz huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, realizándole una inspección corporal conforme al artículo 205, lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón un envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de quince (15) envoltorios tipo cebollita, contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto con un olor fuerte, peculiar a la de una sustancia ilícita.

Por estos hechos fue presentado ante el Tribunal de Control a fin de que le fuera impuesta una Medida de Coerción Personal, la mas aflictiva, fundando esta solicitud en el Acta Policial levantada por los funcionarios policiales, con el Acta de Inspección de Verificación de Sustancia practicada sobre la sustancia incautada con el Acta de Inspección realizada al sitio del suceso, con el Acta de Experticia practicada a la sustancia, con lo cual el Tribunal estimó que el imputado era partícipe en la comisión del delito y que constituyen las diligencias de investigación que cuestiona la defensa, por considerar que los funcionarios no se hicieron acompañar de personas que fungieran como testigos y constituir únicamente actas policiales derivadas de una sola acta, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:

Consta de la sentencia objeto del recurso que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control apreció los siguientes elementos de convicción:

… Riela al folio 9 el cadena de custodia, de fecha 25 de mayo de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…un (1) envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de quince (15) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita…”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación (F-5) y al acta de aseguramiento (F-8) por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado J.J.R. deG., en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio Nº 10 acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-274 de fecha 26-5-09, suscrita por los funcionarios Merlys Hernández, Lynne Bracho y J.B., practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…un (1) envoltorio, tipo cebollita tamaño grande, elaborado en material sintético de color negro, sin anudar, contentivo de quince (15) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro anudados con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de quince coma dos gramos (15,2 gr)… con un peso neto de once coma siete gramos (11,7 gr)…se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción… ” Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación (folio 5), (toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó al encartado un envoltorio de regular tamaño, contentivo de quince (15) envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína); la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Al folio 28 riela acta de inspección N° 772, realizada al sito del suceso, esto es, urbanización Las Eugenias, quinta etapa, calle principal específicamente en un terreno baldío ubicado en la parte posterior de la Unidad Educativa Bolivariana Las Eugenias (vía pública) Municipio Miranda, Coro estado Falcón, en donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente. “…La presente inspección ha de realizarse en un sitio de suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo estopara el momento de practicarse… el mismo se configura como un terreno baldío orientdado en todos los sentidos…asimismo se puede observar en sentido Norte a unos Veinte (20 mts) metros aproximadamente la parte posterior de la unidad educativa mencionada...” , tal acta de inspección se compadece con lo señalado en el acta de inspección en cuanto al lugar en donde fue aprehendido el encartado de autos.

Igualmente, riela al folio 32, como otro elemento de convicción acta de experticia 9700-060-274, de fecha 26 de mayo de 2009, suscrita por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ing. Merlys Hernández, la cual fue consignada por la Vindicta Pública en audiencia e presentación, en donde dejan constancia que la sustancia presuntamente incautada al imputado de auto, se trata de Cocaína Clorhidrato, así como de su composición química, la naturaleza, pureza y efectos que producen en el organismo humano.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, cadena de custodia, acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, acta de inspección de sustancia y experticia botánica así como inspección del sitio del suceso…

Ahora bien, conforme a lo denunciado por la defensa de que los funcionarios no se hayan hecho asistir de testigos que convalidaran el procedimiento policial por lo cual no pudo ser apreciada como elemento de convicción, toda vez que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales aprehensores en el acta comentada. Respecto de este particular, advierte la Corte de Apelaciones que en decisiones anteriores se ha establecido que el registro de personas no amerita ni de orden judicial ni de la presencia de testigos, como sí se exige para los casos de registros de inmuebles o allanamientos, salvo las excepciones legales contempladas en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se extrae del contenido del artículo 205 eiusdem, cuando consagra:

Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Respecto de la inspección de personas, importante es traer la opinión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien al analizar este supuesto en la Obra “revista de Derecho Probatorio Nº 11 (1999), comenta:

El registro de personas o cateo… tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP…

… Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de la órdenes de allanamiento o cateo… (144)

Obsérvese que el legislador en la norma que se analiza (art. 205) no exige que presencie el acto alguna persona que se encuentre en el lugar o a cualquier persona mayor de edad, como sí lo exige para los casos de inspecciones o registros de lugares públicos, cosas, rastros y efectos del delito en su artículo 202, razón por la cual esta Corte de Apelaciones observa que resulta improcedente el alegato de la Defensa.

Por otra parte, denuncia la Defensora Pública Penal en este motivo del recurso, que no se puede tomar como elemento de convicción únicamente el dicho de los funcionarios policiales, por cuanto los mismos no constituyen o arrojan elementos de culpabilidad en contra de su defendido, siendo pertinente destacar que en esta fase incipiente del proceso no se exige valorar los elementos de convicción para la demostración de culpabilidad del imputado, sino para que el Juez estime si el mismo se encuentra o no incurso en la comisión del hecho punible, bien como autor o partícipe, pero que en todo caso supondrá el análisis de determinar si en cada caso resulta o no pertinente asegurar al imputado a los actos del proceso mediante la imposición de medidas de coerción personal, para lo cual debe el Juez estimar y ponderar las actas policiales que constituyen un indicio que podrá ser adminiculado a otros elementos en la fase correspondiente del proceso, máxime si se toma en consideración que la aprehensión del imputado se produjo en flagrancia, la cual involucra la obtención inmediata de todo lo que la patentiza el hecho, por lo cual el funcionario obra tomando en consideración la situación en que se encuentra.

Desde esta perspectiva, sobre este argumento, advierte esta Corte de Apelaciones, que las actas levantadas durante las investigaciones tienen la particularidad de permitir que se determine quienes son sus autores (redactores), la cualidad con la que actúan, la fecha en que practicaron la diligencia, en qué consistió dicha diligencia, individualizando al funcionario que la realiza y suscribe.

De dichas actas policiales muchas veces derivan otros actos de investigación, como en el caso de las que se levantan para dejar constancia de la incautación de sustancias presuntamente ilícitas, ya que en ellas no sólo se estampa el día, mes y año en que ocurrió el hecho; la persona o personas que practicaron el procedimiento, la identificación de la persona o personas aprehendidas y bajo qué circunstancias, la sustancia que se incautó, con la determinación de todas sus características que permitan su identificación: color, peso, olor, envoltura, lo que permitirá que se indague sobre otras circunstancias, antecedentes o registros de la persona detenida; elaboración de experticia química a la sustancia; toma de entrevistas a las personas intervinientes en el procedimiento, todo lo cual se irá asentado en actas de investigación que servirán posteriormente al Ministerio Público para sustentar el acto conclusivo correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

Así, el deber de asentar las diligencias que se practiquen con ocasión de la comisión de un hecho punible aparece regulado en varias disposiciones legales, como lo preceptúa el artículo 117.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: Reglas de Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: 8. Asentar el lugar, día y hora de la detención de un acta inalterable”.

Igualmente, el artículo 133 eiusdem consagra: “Acta. La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado se abstuviere de declarar, total p parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.”. Este instrumento legal también consagra en el su Libro Primero, Título VI relativo a los Actos Procesales y las Nulidades, Capítulo I, Sección Primera, en sus Disposiciones Generales: Art. 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes…”

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas regula también la necesidad de levantar en actas las diligencias de investigación penal, cuando en su artículo 21 dispone:

Artículo 21. Elaboración de Acta. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás participes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se Cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.

Este mismo Decreto le atribuye a las Policías Regionales competencias como Órganos de apoyo a la Investigación Penal (Art. 14.1), entre las cuales se encuentran:

Artículo 15. Competencia. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:

  1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.

  2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.

  3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.

  4. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.

  5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.

  6. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo prevista en el numeral 1 del artículo anterior.

  7. Las que les sean atribuidas por la ley.

Como se observa, es prolijo el legislador en establecer el deber de asentar en actas las diligencias de investigación, difiriendo esta Corte de Apelaciones de la apreciación de la parte apelante, cuando cuestiona la estimación de las actas policiales de investigación contenidas en el asunto penal seguido contra su defendido como elementos de convicción en su contra, por parte del Juzgado Quinto de Control, toda vez que la mismas tienden a adminicular entre sí dichas diligencias; debiendo corresponderse unas con otras para su apreciación conjunta, ya que las mismas servirán para demostrar el cumplimiento de las órdenes legales en el ámbito de las competencias de cada órgano de investigación que las practique.

Por ello, no pueden considerarse simples actas los dictámenes periciales contentivos de la experticia química practicada a la sustancia ilícita, de la que derivó con certeza que se trataba de cocaína la sustancia ilícita incautada presuntamente al imputado de autos, ni las actas levantadas con motivo de las inspecciones practicadas a su persona y en el sitio de los hechos y a la sustancia ilícita contenida en un envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de 15 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudado en su extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, ya que esas diligencias fueron practicadas por funcionarios que se constituirán en órganos de prueba en un eventual juicio oral, por lo que, perfectamente, dichas diligencias deben ser apreciadas por el Juzgador a los fines de imponer o no una medida de coerción personal, sea ésta privativa de libertad o de restricción de la libertad (sustitutiva de la detención).

Por otra parte la defensa se pregunta en el tercer punto de su recurso ¿cómo se defiende una persona de actos provenientes de los funcionarios encargados de practicar las diligencias en un procedimiento y que cuentan con las herramientas para hacerlo? Por lo cual considera que este es un típico procedimiento del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Al respecto cabe señalar que en el país actualmente existe un alto índice de inseguridad que desborda las competencias policiales, pudiendo ocurrir que en un momento dado la autoridad policial de índole preventiva en el resguardo de los bienes y la vida de los ciudadanos se encuentre en presencia de personas enmarcadas en la comisión de presuntos hechos punibles que ameritan sus intervenciones, encontrándose también situaciones donde el ciudadano pueda ser objeto de abusos policiales que muchas veces, con seguridad, salen a relucir en los debates orales y públicos ante la imposibilidad de mantener una mentira, sobre todo en los casos donde intervengan varios funcionarios.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal incorporó en una de sus reformas como supuesto de delito flagrante la sospecha como legitimadora de la flagrancia cuando el sujeto, al que denomina el sospechoso, se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, tal como puede leerse del contenido del artículo 248 eiusdem. En el caso que se analiza los funcionarios policiales asentaron en el acta que la diligencia cumplida lo fue por virtud de la actitud asumida por el imputado cuando intentó emprender veloz huida ante la presencia policial, lo cual los obligó a detenerlo y requisarlo corporalmente, incautando presuntamente y hasta prueba en contrario la sustancia antes descrita, la cual según se verificó del auto recurrido tenía un peso neto de 11,7 gramos, lo que evidenció que la intervención de la autoridad se justificó en tanto y en cuanto se impidió la continuación de un presunto delito tipificado en la ley que rige la materia de drogas.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del procesado, confirmándose la decisión que privó judicialmente de su libertad al ciudadano J.J. ROJAS MARTÍNEZ, por el presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano J.J. ROJAS MARTINEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mismo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concordancia con el artículo 46 ordinal 5 y 8 eiusdem.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de AGOSTO del año dos mil nueve. Años: 198° y 150°.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

ABG. MAYSBEL M.G.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IP01R2009000

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