Decisión nº 220 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteJhonny Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

197° y 148°

EXPEDIENTE N°:7828

DEMANDANTE: J.J.S.D.

DEMANDADO: LUXURY CAR, C.A.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inició este proceso con demanda intentada por la ciudadana M.A.M., profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.621, actuando en representación del ciudadano J.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.705.535, contra la Empresa LUXURY CAR, C.A., representada por ciudadano E.A., en su condición de Gerente General. El fundamento de la pretensión contenida en el escrito libelar de la demanda lo constituye el. DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, suscrita por el Alguacil de este Juzgado se consigno recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano E.A., en representación de la Empresa demandada.

Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de enero, comparecieron por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ERVIS MARTINS A.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10-612-052, en su condición de Gerente General de la Empresa LUXURY CAR, C.A., inscritos sus Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón en fecha 20 de Junio de 2000, bajo el No. 64, tomo 4-A, asistido por los ciudadanos O.J.M.M., R.O.A. Y G.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 3.563, 33.596 y 54.189 respectivamente, quienes consignaron escrito en el cual promovieron las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 11º del Código de Procedimiento Civil relativas, la primera, a LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, igual oponen a todo evento, la del numeral 10º, que trata, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA.

Alegatos de la Parte demandada contenidos en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas:

En efecto, la parte accionada expresó: …en el libelo de la demanda… se reclaman daños y perjuicios, supuestamente por el incendio de un Vehículo, MARCA DODGE; MODELO DH2H62 DODGE RAM 2.500 REGCAB 4X2; AÑO 2006; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA 3D7KR26D36G183053; SERIAL DE MOTOR 8 CIL; CLASE CAMIONETA; PLACAS 23LSAK, el cual le fue vendido totalmente nuevo al demandante en autos. Expone el demandante que el incendio se produjo según él, por fallas eléctricas y fuga de combustible, produciéndose el siniestro en la Autopista Coro- Punto Fijo, el 28 de agosto de 2006… El demandante funda su acción en el artículo 1185 del Código Civil, que trata de hecho ilícito; 1191 y 1160, y el daño moral en el artículo 1196. El Código Civil regula en su Artículo 1518, 1520, 1521,1523, el saneamiento de la cosa vendida, por los vicios o defectos ocultos que ésta pudiera padecer, con conocimiento o sin conocimiento del Vendedor, y la acción para reclamar o accionar frente al Vendedor es la acción redhibitoria, prevista en el artículo 1525 del Código Civil…….” El narra en su libelo que el vehículo, desde la fecha de su adquisición, el 11 de abril de 2006, comenzó a presentar una falla eléctrica que se hacía sentir eventualmente y de manera intermitente se apagaba la camioneta, botando humo por el tablero del conductor. Estos hechos fueron participados a LUXURY CAR, C.A., el 29 de mayo de 2006, fecha en que fue revisada la camioneta por las fallas reportadas. En el caso en autos por los hechos narrados por el demandante en su libelo, es obvio que se trata de una reclamación por vicios ocultos de la cosa vendida, sin embargo equivocadamente demanda por daños y perjuicios, fundándolo en el artículo 1185 del Código Civil, y tratándose de vicios ocultos, sólo podrá accionarse mediante el ejercicio de la acción redhibitoria prevista en el artículo 1525 del Código Civil, de allí que invoquemos el segundo aspecto del numeral 11º es decir Cuando la ley solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”… Oposición de la Cuestión Previa del Numeral 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 348 del citado Código y que trata de la Caducidad de la acción establecida en la Ley. Ya establecido que la acción a deducirse en el presente juicio es la acción redhibitoria, por tratarse de una reclamación de vicios ocultos de la cosa vendida, el Código Civil establece, según se trate de los supuestos del artículo 1525 o 1526, el lapso de caducidad para intentar la acción redhibitoria. .. En el caso en autos dice el demandante que adquirió el vehículo…… en fecha 11 de abril de 2006. En este supuesto, el comprador presente su libelo por ante el Tribunal distribuidor el 12 de diciembre de 2006, habiendo transcurrido mas de tres meses que prevé el artículo 1525 del Código Civil….En el libelo también afirma que “desde la fecha de adquisición del vehículo, éste comenzó a presentar una falla eléctrica que se hacía sentir cuando eventualmente y de manera intermitente se apagaba la camioneta, botando humo por el tablero del conductor”. Estos hechos, según el demandante fueron participados a LUXURY CAR, C.A., y cita como fecha el 29 de mayo de 2006. De manera, ciudadano Juez que entre la fecha 11 de abril de 2006 en la que se compro la camioneta y se hizo entrega, y la fecha 29 de mayo de 2006, transcurren mas de treinta días….. A todo evento también oponemos la caducidad prevista en el artículo 1525 del Código Civil, es decir por haber transcurrido mas de tres meses entre la fecha de la tradición de la cosa vendida y la fecha en que fue presentado el libelo ante el Tribunal Distribuidor.

Posteriormente, en fecha ocho (8) de febrero del 2.007, estando dentro de la oportunidad legal, para contradecir las cuestiones previas opuestas, la parte demandante, a través de sus apoderadas judiciales abogadas M.M., NATHALY CUBILLAN Y Z.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.108.621, 47,098 y 31.302, mediante diligencia consigna escrito de Contestación de las cuestiones previas antes mencionadas. En su escrito exponen: …Siendo la oportunidad legal para rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas; rechazamos, contradecimos y negamos todas y cada una de las Cuestiones Previas opuestas, de conformidad con las siguientes razones y circunstancias: PRIMERO, en cuanto a la CUESTION PREVIA, señalada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: La prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, al respecto citan dos sentencias la primera de la Sala Política Administrativa (Sentencia No. 00353, de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente 15121), y de la Sala de Casación Social (Sentencia No. RC-00138, de fecha 04 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Expediente No. 01498)… De lo expuesto es evidente no sólo la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, sino también la falsa y errada forma como fue opuesta por la demanda LUXURY CAR, C.A., inscrita Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón en fecha 20 de Abril de 2001, bajo el No. 20, Tomo 11-A, de los libros de Comercio respectivos. Es necesario que se establezca expresamente la prohibición, lo cual no sucede en la presente acción. SEGUNDO: En cuanto a la segunda CUESTION PREVIA opuesta, señalada en el ordinal 10º del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechazamos, contradecimos y negamos en virtud de los siguientes alegatos: En el Capitulo II y en el Capitulo IV del Libelo de Demanda se expuso lo siguiente: …. El contrato que dio origen a la relación entre las partes que es un contrato de compra venta, el cual a su vez estaba respaldado por uno de Garantía en donde la Empresa LUXURY CAR, C.A., se comprometía a prestar el servicio que por mandamiento necesitara el vehículo descrito. De conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley” En la garantía otorgada por la empresa demandada, esta debió de ejecutarlo de buena fe, y cumplir lo expresado en el, pero la demandada no cumplió con su obligación, ya que a sabiendas del problema que presentaba el vehículo lo cual motivó que ni representado lo llevara en varias oportunidades por fallas eléctricas a su taller, no le advirtió del peligro que corría…Como se puede observar la presente acción de tipo personal y por DAÑOS y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, en ningún momento parte o pretende que la accionada proceda a dar cumplimiento a la GARANTIA POR VICIOS OCULTOS O DEFECTOS DE FABRICA del vehículo identificado en el libelo de la demanda, por lo que ES TOTALMENTE FALSO el pretendido alegato de la accionada que PRETENDE DISTORSIONAR DE MANERA DOLOSA LA VERDADERA ACCION EJERCIDA, la cual es por DAÑOS Y PERJUICIOS Y NO REDHIBITORIA. La acción de DAÑOS Y PERJUICIOS es una acción personal, NO CADUCA, sino que PRESCRIBE A LOS DIEZ (10) AÑOS de ocurrido el hecho ilícito generador del daño. Por lo antes expuesto, damos por contradichas, rechazadas y negadas las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la Empresa LUXURY CAR, C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La institución procesal de las cuestiones previas previstas y sancionadas en nuestra n.A.C., en su artículo 346 tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios y defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.

Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

En el presente caso se demando por DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil LUXURY CAR,C.A., y presentadas como han sido las cuestiones previas previstas en el artículo 346 numeral 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, referida expresamente PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre las mismas y al respecto Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 351 prevé lo siguiente: Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. Cuenca Espinoza, L.E. expresó: …El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: 1. Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y, 2. Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, estas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible. En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” La Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente, “La Ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”…. Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia el proceso debe extinguirse. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) Cuando no existe interés procesal, b) Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza para cometer un fraude procesal o a la Ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado. En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, en este supuesto sí existe el derecho de acción para el demandante, pero esta limitado para su ejercicio, éstas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma es posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en le artículo 185 del Código Civil. Por otra parte es importante determinar que la doctrina imperante en los casos cuando es contraria a una disposición legal contempla los siguientes casos: 1. Cuando la Acción esta prohibida por la Ley, los casos de las obligaciones naturales, por no ser susceptibles de ejecución forzosa, incluso las de carácter torpe como son las deudas de juego, según el artículo 1801 del Código Civil; 2. Los casos de las obligaciones nulas por estar prohibidas por la ley, o por tener el objeto o la causa ilícita, o ser inexistentes por carecer de uno de los elementos esenciales y 3. Cuando no se den los supuestos establecidos en la ley para admitir la acción. Ejemplo: El remate no puede atacarse por vía de nulidad, por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicación (Artículo 584 Código de Procedimiento Civil). Los interdictos de amparo o restitutorios después del año de la perturbación o despojo, el interdicto de obra nueva después de haber sido terminada.

Por su parte, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se infiere que el motivo de este juicio es DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS que se demanda a la empresa LUXURY CAR C.A., y el hecho que el demandado haya alegado que la acción que debió intentar el comprador es LA REDHIBITORIA, que proviene de vicios de la cosa y como consecuencia se produjo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, no lleva a la convicción de este jurisdicente para que prospere la cuestión previa invocada por el demandado en autos, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los supuestos que nos indiquen cuando estamos ante una PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, en ese orden de ideas, este Sentenciador deduce que en la presente causa no opera la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, por lo que es improcedente la cuestión previa in comento, y consecuencialmente no opera la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, la cual fue opuesta a todo evento, así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de todo lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

Sin lugar, las cuestiones previas, previstas en el artículo 346 numerales 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, referidas anteriormente y promovidas por los abogados en ejercicios O.J.M.M., R.O.A. Y G.G.P., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUXURY CAR, C.A.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso para apelar para que el demandado proceda a la contestación de la demanda, en caso de que esta no fuera interpuesta y si hubiera apelación deberá contestar la demanda después de admitida la apelación.

TERCERO

Notifíquese a las partes.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Suplente Especial

Dr. J.M.N..

La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C..

En la misma fecha se publicó siendo las 03:10 p.m. y se registró bajo el Nº 220 del Libro de Sentencias. Conste.-

La Secretaria Temporal

Abog. M.C.C..

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