Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000750

PARTES:

DEMANDANTE: J.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.330.223, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.422.

DEMANDADA: M.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.337.323, domiciliado en la Urbanización Portuaria, sector Autogestión-Guanire, calle La Técnica, Parcela Nº 02, casa Nº 58, Puerto la C. delE.A..

HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), interpuesta por el ciudadano J.J.S.G., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio V.F., en contra de la ciudadana M.Y.M., argumentado para ello que: “…que al principio de la unión matrimonial hubo mucho afecto y comprensión, pero desde hace un año se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su esposa, viéndose en la necesidad de la separación, para garantizar la estabilidad emocional de sus hijas, por los insultos hacia su persona. Informa que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Guanire, calle La Técnica, parcela Nº 02, casa Nº A-58.

En fecha 29 de septiembre de 2010 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 26 de enero de 2011 y la parte demandada en fecha 07 de diciembre de 2010.

Y en fecha 14 de febrero de 2011, fija para el día 02 de marzo de 2011 a la 11:30 a.m. la Audiencia de Mediación; siendo diferida la misma en fecha 03 de marzo de 2011 para que se efectué en fecha 28 de marzo de 2011.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 28 de marzo de 2011, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano J.J.S.G. y la parte demandada ciudadana MRIAN Y.M. no estuvo presente en el acto; y de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes, y que no se escucharon las opiniones de las hijas habidas en virtud de que las mismas no comparecieron al acto; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.

En fecha 29 de marzo de 2011 el Tribunal fija para el día 25 de abril de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 11 de abril del año 2011 la parte demandante, consigno escrito de Pruebas constante de dos folios útiles y trece anexos.

En fecha 28 de abril del año 2011, se realizo audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:

  1. - Acta de matrimonio de los esposos.

  2. - Actas de nacimientos de las hijas habidas dentro del matrimonio.

  3. - Facturas emanadas de la Unidad Educativa C.M..

  4. - Transferencias Bancarias realizadas a la cuenta de su hija mayor, Banco del Sur.

  5. - Declaración testimonial de los ciudadanos Y.S. y J.L.C.. En cuanto a la parte demandada ciudadana M.Y.M. no contesto la demanda ni consigno pruebas algunas a su favor. Y concluida la audiencia, se pasa a Juicio la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 06 de mayo de 2011 se fija la Audiencia de Juicio para la fecha 23 de mayo de 2011.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de mayo de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadano J.J.S.G., asistido por el Abg. V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.422, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana M.Y.M., en cuya audiencia se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron las conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Y.S. y J.L.C., en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.J.S.G. y M.Y.M., quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio del año 1989, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de las hijas habidas de marras, a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreadas dos (02) hijas, que son hijas de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellas la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

3) Facturas emanadas de la Unidad Educativa C.M. y Transferencias Bancarias realizadas a la cuenta de su hija mayor, Banco del Sur; a las cuales se le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no han sido impugnadas en el proceso por la parte contraria y por cuanto son indicios de los gastos que tienen que cubrir los padres para la manutención de sus hijos y además se demuestra que las mismas se encuentran estudiando y que ameritan de la ayuda de sus padres para crecer y desarrollarse; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas: Y.S. y J.L.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.474.612 y V-8.319.010 respectivamente, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que respecto a la primera de los nombrados esta manifestó entre otras cosas que visito solo dos veces el hogar de los cónyuges, que lo que sabe respecto a la conducta de los esposos es por comentarios del ciudadano J.J., que no ha presenciado incumplimiento de las obligaciones conyugales de la esposa hacia su cónyuge, y que estos tienen un año separado. En cuanto al segundo testigo, manifestó que ha presenciado discusiones entre los esposos, que el ciudadano J.J. se encarga de la casa y atiende las niñas, que le consta que la ciudadana MIRIAN ha incumplido con las obligaciones matrimoniales para con su esposo, en especial con el respecto hacia su esposo, que el ha estado presente en el hogar cuando se han incumplido estos deberes matrimoniales y que el motivo de la separación fue por eso.

Ahora bien, con respecto a la primera testigo, se observa, que al momento de la deposición, quien suscribe, pudo apreciar que la misma tenia conocimiento vago respecto a la situación o hechos que alega la parte demandante, no logrando a esta Juzgadora con sus dichos, elementos de convicción, por lo que no se valora tal deposición por quien aquí suscribe, en virtud de que se contacta que es un testigo referencial y no presencial. Así se declara.

Y con respecto al segundo testigo, observa que éste tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en su deposición, aunado a que declaró con mucha naturalidad, narrando lo que le constaba sobre el abandono de las Obligaciones Conyugales por parte de la ciudadana M.Y.M. con respecto a su cónyuge el ciudadano J.J.S.G., declaración que hizo con precisión por haber presenciado las mismas, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que reveló en sus deposición, por lo que se valora su declaración ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos M.Y.M. y J.J.S.G..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijas: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Que en efecto la ciudadana M.Y.M. vive en la Urbanización Portuaria, sector Autogestión-Guanire, calle La Técnica, Parcela Nº 02, casa Nº 58, Puerto la C. delE.A. y que el ciudadano J.J.S.G. no habita en el hogar conyugal desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Con la declaración del testigo ciudadano J.L.C., adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada Abandono Voluntariamente sus Obligaciones Conyugales para con su esposo y que no se demostró en juicio que este abandono fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos de marras; siendo ejercida la Custodia por la madre y en cuanto a la Obligación de Manutención se debe fijar la misma a los fines de su cumplimiento y asimismo fijarse el Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir el padre con sus hijas.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana M.Y.M., abandonó voluntariamente las obligaciones conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana M.Y.M., no asistió a la Audiencia de Mediación ni a la de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificada del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos M.Y.M. y J.J.S.G., así como la filiación con las hijas de marras; asimismo, por cuanto la parte actora solicito que sean fijadas las Instituciones Familiares respecto a sus hijas en el caso de ser decretado el divorcio y en especial la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia familiar a pesar de este estar cumpliendo con su obligación. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de las hojas de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano J.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.330.223, en contra de la ciudadana M.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.337.323, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana M.Y.M..

3) Se fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1000,00) Mensuales, los cuales deberá el ciudadano J.J.S.G., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijas y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto a los fines de que este pueda compartir y visitar a su hija en el hogar materno y esta visitarlo a él en su hogar; pudiendo además el padre salir de paseos y compras con su hija siempre y cuando estas visitas o salidas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de la misma. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

En la misma fecha, a las 9:20 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. L.C..

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