Decisión nº 2016-011 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 15 de enero de 2016

204º y 156º

Expediente Nº 10-4015

Sentencia Nº 2016-011

Sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: J.J.V.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.775.049, agricultor, domiciliado en el Sector Verde Valentín, parroquia El Guapo del municipio Páez del estado Miranda.

REPRESENTANTE JUDICIAL: L.A., mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nº V-14.391.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883, en su carácter de Defensora Pública en Materia Agraria del Estado Miranda, Extensión Guarenas Guatire.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNIMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa mediante escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, presentado en fecha 31 de mayo de 2010, por la abogada L.A., en representación del ciudadano J.J.V.C.; dándosele entrada el 03 de junio de 2010.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, esta Instancia Judicial Agraria, forzosamente difirió el traslado y la constitución en el lote de terreno ubicado en el Sector Verde Valentín, parroquia el Guapo, del municipio Páez del estado Miranda, para una nueva oportunidad, la cual seria fijada por auto separado.

Por diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2010, por la abogada JULIADMAR MEDINA, en su carácter de Defensora Publica Segunda Suplente en materia Agraria del estado Miranda, extensión Barlovento, solicitó a este Juzgado una nueva oportunidad para el traslado al Sector Verde Valentín, parroquia el Guapo, del municipio Páez del estado Miranda. Siendo proveido dicho pedimento el 02 de agosto de 2010.

En fecha 29 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad la práctica de la inspección del lote de terreno objeto de litis para el día miércoles 24 de noviembre de 2010 a las 11:00 a.m.

Por auto de fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal en virtud de que la causa se encontraba paralizada desde el día 29 de octubre de 2010, ordeno notificar a la Unidad de defensa Publica Agraria del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, a fin de que emitiera información sobre el interés del solicitante para continuar o no con el procedimiento en causa. En la misma fecha se libro oficio Nro. 2012-370.

En fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó copia de oficio Nro 2012-370 remitido a la Unidad de Defensa Publica Agraria del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, el cual fue debidamente recibido y firmado.

Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. YOLIMAR H.F., dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las

partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que

la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable

libremente". (Negrillas de la Sala)

El procesalista R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y Ss, nos comenta:

…Omissis…

La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

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