Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veinticinco de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: RP21-L-2010-000168

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.J.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.882.128

APODERADO PARTE ACTORA: SEGUNDO A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.767

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA P Y D 2.021, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27/04/04, bajo el Nº 63, Tomo 897-A.

APODERADO PARTE DEMANDADA: M.D., M.D. y M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.936 y 93.463 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 15 de junio de 2010, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, interpusiera el ciudadano J.J.H., debidamente representado por el abog. SEGUNDO A.M., supra identificados, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA P Y D 2.021, C.A., también identificada supra.

ALEGATOS DEL ACTOR

Que prestó servicio como obrero en calidad de contratado, para la demandada en la obra ubicada en la Av. Chire Guevara de Macarapana, denominada: “Construcción de Urbanismos y obras civiles complementarias, para el área donde se instalaran los módulos prefabricados de PDVSA E Y P COTA AFUERA, en la ciudad de Carúpano, paquete “B” obras de concreto y asfaltado para áreas exteriores”, Y P COSTA AFUERA; en la ciudad de Carúpano, paquete “B”, es decir para una obra determinada.

Que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria Petrolera y Gasífera (Convención Colectiva PDVSA GAS, S.A. 2007-2009).

Que comenzó a prestar servicios desde el 12-05-08, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 3:00 p.m. con una jornada de 40 horas semanales.

Que devengaba un salario normal semanal de Bs. 344,54.

Que fue despedido el 20-02-09, teniendo un lapso de 9 meses y 8 días.

Que interpuso por ante la Inspectoría del trabajo, procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar (Exp. 014-2.009-01-00082), Prov. Nº 021-09; La cual no fue acatada por el patrono, insistiendo en el despido.

Que en fecha 06-08-09 el empleador ofrece pagarle Bs. 30.000,00 más Bs. 3.851,71, según consta de acta de fecha 06-08-09 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad.

Que la liquidación fue realizada a un salario integral diferente al que le correspondía, por lo que la antigüedad adicional fue cancelada de forma incompleta, a Bs. 77,08 siendo lo correcto Bs. 83,48, por lo que demanda el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, lo cual le obliga a cancelar una Indemnización Sustitutiva de los intereses de mora equivalente a 3 días de salario normal por cada día de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales o la diferencia de las mismas de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera y Gasífera.

Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora, art. 92 de la C.R.B.V. Bs. 24.659,22

Diferencia de Indemnización por daños y perjuicios del art. 110 de la L.O.T. Bs. 14.224,58

Diferencia de la Antigüedad Legal. Bs. 287,99

Diferencia de la Antigüedad Contractual, Bs. 96,00

Diferencia de la Antigüedad Adicional, Bs. 96,00

Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora, Bs. 46.365,24

Indemnización prevista en el art. 110 de la L.O.T. desde la fecha de interposición de la demanda hasta la culminación verdadera y definitiva de la obra.

Indemnización sustitutiva de los intereses de mora desde la fecha de interposición hasta el pago total de las Prestaciones Sociales, Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera y Gasífera.

Así mismo demanda la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos procesales.

Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 85.729

DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS AUDIENCIAS

En fecha 21-06-10 fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre. Se libró cartel de notificación a la demandada, siendo notificada el 28-06-10, folio 19.

En fecha 08-07-10 la Secretaria certifica la notificación de conformidad con el art. 126 de la L.O.P.T. para el 10º día hábil siguiente a esa fecha, folio 20.

En fecha 22-08-10, se dio inicio a la P.A.P., oportunidad en la cual se dio apertura a la misma, y consignaron las partes sendos escritos probatorios, ambas folio 21, así mismo fijó ese Juzgado de Sustanciación, la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, para el 27-04-10 oportunidad en la cual se encontraba de reposo la Juez de ese Tribunal y se acuerda fijar para el 24-09-10, llegada dicha fecha no hubo despacho en ese Tribunal en v.d.R. Nº 006-2010 emanada de la Coordinación Laboral Sucre, folio 24, por lo que ese tribunal reprograma la prolongación de la audiencia para el 06 y 29 de octubre, 17 de noviembre de 2010, oportunidad última en que no comparece la demandada, razón por la cual ese Tribunal, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 24-11-10 la demandada consigna escrito de contestación en 7 folios útiles, cursante a los folios 57 al 63

En fecha 30-11-10 se acuerda el ingreso de la causa por este Tribunal, folio 66 y por auto de fecha 07-12-10, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el décimo octavo (18º) día hábil siguiente, a las 11:30 a.m. para la celebración de la audiencia oral; en fecha 07 de enero y 01 de marzo 2011 los apoderados de ambas partes, solicitan diferimientos de la audiencia recaídas en esas fechas, folios 75 y 84, y finalmente en fecha 12 de los corrientes, se llevó a cabo la celebración del debate oral y pública y acordó este Tribunal en virtud de la complejidad del caso diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día hábil siguiente a la 9:30 a.m. y el 12-04-11 se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de dar contestación a la demanda (folios 57 al 57), la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

Admite la relación laboral, el cargo y sueldo, horario, así como la fecha de inicio y termino de la relación laboral, alegaos por el actor.

Niega y rechaza el salario integral alegado por el actor.

Niega y rechaza que le hayan cancelado al actor las prestaciones sociales en forma incompleta, pues le fue cancelado completamente.

Niega y rechaza tanto los conceptos como los montos demandados por el actor

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si le corresponde al actor, las cantidades reclamadas en su escrito liberal.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  7. - En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-

  8. - DOCUMENTALES:

    1. Contrato individual de Trabajo, marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 35 al 38. Este tribunal al no ser impugnado por la otra parte le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia, que las partes firmaron un contrato en el que establecieron las condiciones del mismo.

    2. Acta no homologada, de fecha 06-08-2009, suscrita por ante la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, marcada con la letra “B” cursante al folio 39. Se trata de copia simple de un instrumento público administrativo al que no se le utilizó medio de ataque alguno por la parte adversario, por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de que el actor recibió la cantidad de Bs. 30.000,00, como adelanto de liquidación.

    3. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “C”, cursante al folio 40. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, al no ser impugnado por la otra parte. Del mismo se evidencia los conceptos y montos que le fueron cancelados al actor, el lapso al que fue calculada la misma, el salario normal así como el salario integral.

  9. - Prueba de INFORMES:

    - A la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad; en fecha 07-04-11 el apoderado actor, desistió de la misma, según consta al folio 87, por lo esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto.

    - A las oficinas de P.D.V.S.A. Costa afuera de esta Ciudad, cuya resulta cursa al folio 81.

    En la que la empresa P.D.V.S.A., informa a este Tribunal, que la Obra “Construcción de Urbanismos y Obras Civiles Complementarias, para el Area donde se instalaran los módulos prefabricados de PDVSA EYP COTA AFUERA, en la ciudad de Carúpano, paquete “B” obras de concreto y asfaltado para áreas exteriores”, para la cual fue contratado el actor, la está ejecutando la empresa demandada y que la misma no se culminó, sin embargo, de acuerdo al Acta de Terminación firmada entre las partes, la ejecución de actividades en obra por parte de la contratista P&D 2021 C.A., fue hasta el 30 de noviembre de 2010, y en ese sentido se le otorga valor probatorio.

  10. - DE LA EXHIBICION de:

    - Acta suscrita entre los actores y la empresa demandada; cuya original cursa a los folios 35 al 38 y su vto, sobre la misma se pronunció up-supra esta Juzgadora.

    - Contrato de Trabajo individual, cuya original cursa a los folios 35 al 38, el mismo fue valorado supra por esta Juzgadora.

    - Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cuya original cursa al folio 46, al cual se le otorgó valor probatorio.

  11. - PRUEBA TESTIMONIAL. Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.M.H., L.J.T.D., J.J. AZOCAR Y M.F.C., en la oportunidad de la audiencia oral y pública, el apoderado actor manifestó al tribunal que no los evacuaría por considerarlos innecesarios, por lo que nada tiene que pronunciar al respecto esta Juzgadora.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  12. - DE LAS DOCUMENTALES

    .-Copia del cheque N° 10-37623771 de fecha 10-07-09 y Original de recibo de pago de prestaciones sociales, marcada con la letra “B”, cursante al folio 45. Al no ser impugnado por el adversario, se le otorga valor probatorio; el mismo es demostrativo de la cantidad recibida por el actor, Bs. 30.000,00, recibido en fecha 10-07-09.

    .-Original de planilla de prestaciones sociales y Fideicomiso, marcada con la letra “C” cursante a los folios 46 y 47. Sobre la misma se pronuncia supra este tribunal. Y así se deja establecido.

    .-Original de Acta realizada por la Sala Laboral de reclamo y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, marcada con la letra “D”, cursante al folio 48. Sobre la misma se pronunció supra este tribunal. Y así se deja establecido.

    .-Copia de escrito elaborado y firmado por el ciudadano J.H. de fecha 06-08-2009 por ante la sala de la Procuraduría de Trabajadores de la ciudad de Carúpano, marcado con la letra “E”, cursante al folio 49. La parte actora lo impugna por tratarse de copia, por lo que no se valora.

    .-Copia de escrito de solicitud de prorroga de fecha 17-12-2008, marcado con la letra “F” cursante al folio 50. La parte actora lo impugna por tratarse de copia, por lo que no se valora.

    .-Copia de escrito de aprobación de prorroga, marcado con la letra “G”, cursante al folio 51. La parte actora lo impugna por tratarse de copia, por lo que no se valora.

    .-Original de recibo de pago de nomina, marcada con la letra “H”, cursante al folio 52. Al no ser impugnado por el adversario, se le otorga valor probatorio; el mismo es demostrativo del sueldo básico y otros conceptos devengados por el actor.

    .-Copia de planilla de lista de empleados, marcada con la letra “I” cursante al folio 53. No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa.

    .-Copia de planilla de lista de empleados, marcada con la letra “J”, cursante al folio 54. No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora, Diferencia de Indemnización por daños y perjuicios, Diferencia de la Antigüedad Legal, Diferencia de la Antigüedad Contractual, Diferencia de la Antigüedad Adicional, de conformidad con la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A., Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora, Indemnización prevista en el art. 110 de la L.O.T., Indemnización sustitutiva de los intereses de mora de conformidad con la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A., así como la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos procesales.

    Así pues la misma cláusula que prevé, la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera, establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Evidencia esta Juzgadora de las documentales aportadas por las partes y que fueron valoradas, del contrato individual de Trabajo, marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 35 al 38, en el que las partes establecieron las condiciones de la Relación laboral, en la Cláusula Quinta establecen:

    …El presente contrato regirá desde la fecha de su otorgamiento y terminará, de pleno derecho cuando estuviesen concluidos o que sin concluir la OBRA ESPECIFICA, se determine que los servicios de EL CONTRATADO pueden finalizar en virtud del progreso alcanzado en los trabajos, tareas y/o actividades que de la OBRA ESPECIFICA se obliga a ejecutar EL CONTRATADO dentro de la totalidad de LA OBRA DETERMINADA proyectada. El presente contrato podrá terminar por la ocurrencia de cualquier de las causales de terminación convenida en el presente contrato, como también por cualquier de las causales de terminación convenida en el presente contrato, como también por cualquier otra causal válida de terminación conforme a la vigente legislación labora…

    , se observa que las partes no establecieron fecha cierta de culminación de la relación laboral. Así mismo, se observa de planilla de liquidación, cursante a los folios 40 y 46, supra valorada, que al trabajador le fueron realizados los cálculos hasta el 20/02/09, motivo del retiro DESPIDO y al adminicularlos con la prueba de informe emanada de P.D.V.S.A., cursante al folio 81, en la que informa, que la ejecución de actividades en obra por parte de la contratista P&D 2021 C.A., fue hasta el 30 de noviembre de 2010; también quedó demostrado que le fueron realizadas las cancelaciones al actor el 06-08-2009, es decir 167 días después de la terminación de la relación laboral que unió a las partes. Y ASI SE ESTABLECE

    No logró la demandada demostrar ni probar la negación ni el rechazo alegado en la contestación de la demanda, así las cosas, se ordena el recálculo de los beneficios solicitados aplicando, la tan mencionada Convención Colectiva Petrolera, considerando el salario integral establecido por el actor en su libelo, que quedó admitido, debido a que no logró la demandada desvirtuar el alegato del actor, cuya carga reposaba en ella, asimismo con respecto a la base salarial de las utilidades pretendidas, motivado a que el accionante demanda el 33,33% de un devengado que es posible verificar; También se evidenció que los cálculos de la liquidación realizada al actor, fueron hechos hasta el 20/02/2009 y que al actor le fue cancelado dichos montos y conceptos el 06/09/2009, por lo que existe un retardo en el pago de sus prestaciones sociales y así se establece.

    Con respecto a los conceptos alegados por el actor esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a su procedencia tomando en cuenta lo siguiente:

    Que la relación se inició en fecha 12-05-2008

    Salario diario: Bs. 49,22

    Alícuota de utilidades: Bs. 9.897,96/360 días = Bs. 27,50

    Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 6,76

    Salario integral: Bs. 83,48

    Se acuerda el pago por indemnización sustitutiva de intereses de mora del artículo 92 de la C.R.B.V. de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A. 2007-2009. Desde el 20-02-2009 al 06-08-2009, 167 días * 3 días = 501 días * Bs. 49,22 = Bs. 24.659,22

    En cuanto a la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta no es procedente en el caso de marras, bajo el principio de conglobamiento, la cual establece que se utiliza una sola fuente en su totalidad la cual desplaza a las demás, en este caso la Convención Colectiva. Y así se establece.

    Diferencia de Antigüedad Legal, se acuerda su cancelación, al haber calculado la demandada dicho concepto a un salario diferente, siendo lo correcto Bs. 83,48 * 45 días = 3.756,60 – Bs. 3.468,61 (cancelado al actor) = Bs. 287,99

    Diferencia de Antigüedad Contractual, se acuerda su cancelación, al haber calculado la demandada dicho concepto a un salario diferente, siendo lo correcto Bs. 83,48 * 15 días = 1.252,2 – Bs. 1.156,20 (cancelado al actor) = Bs. 96,05

    Diferencia de Antigüedad Adicional, se acuerda su cancelación, al haber calculado la demandada dicho concepto a un salario diferente, siendo lo correcto Bs. 83,48 * 15 días = 1.252,2 – Bs. 1.156,20 (cancelado al actor) = Bs. 96,05

    Se acuerda el pago por indemnización sustitutiva de intereses de mora por retirado en el pago de las Prestaciones Sociales del artículo 92 de la C.R.B.V. de conformidad con las Cláusulas 65 y 69 numeral 11 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A. 2007-2009, desde el 06-08-2009 al 30-11-2010 (fecha hasta que la empresa demandada, ejecutó actividades en la obra, 481 días * 3 días = 1.443 días * Bs. 49,22 = Bs. 71.024,46

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano J.J.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.882.128 en contra de CONSTRUCTORA P Y D 2.021, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27/04/04, bajo el Nº 63, Tomo 897-A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada: CONSTRUCTORA P Y D 2.021, C.A., a cancelar al actor la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE (BS. 96.163,77), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, sin que sobre dicha cantidad proceda indexación alguna, toda vez, que la naturaleza sancionatoría de la referida disposición excluye por sustitución la aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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