Decisión nº FM012007000076 de Corte de Apelaciones LOPNA de Bolivar, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Estado Bolívar

Sala Accidental Sección Adolescente

Ciudad Bolívar, 23 de Octubre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000255

ASUNTO : FP01-R-2007-000255

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C..

CAUSA N° FP01-R-2007-000255

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL –

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. J.R.L.L.. Defensa Pública Penal Nº 03 con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Fiscal del Ministerio Público: ABG. V.F..

DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000255, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado J.R.L.L., procediendo de en su carácter de Defensor Público Nº 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente asistiendo al ciudadano procesado Identidad Omitida, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo agravado en Grado de Coautoría; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Septiembre de 2007, en la cual otorga Medida Preventiva Privativa de Libertad al acusado en cuestión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad al Ciudadano imputado: Identidad Omitida; comentando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

(…) “en atención a lo solicitado, el tribunal acuerda:

PRIMERO

Seguir la causa por las normas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Público, practique todas las diligencias necesarias orientadas determinar la verdad de los hechos.

SEGUNDO

Con relación a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, observa este Tribunal que del acta de denuncia interpuesta por la víctima ésta manifiesta que en fecha 13 de este mismo mes y año, siendo aproximadamente las siete de la noche, se encontraba al frente de la Estación de Servicio el Trébol, n la Avenida Guayana de Puerto Ordaz cuando tres sujetos se acercaron portando un arma de fuego y lo despojaron de su vehículo y demás pertenencias, evidenciándose las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; asimismo observa el tribunal de que del acta policial suscrita por (SIC) e (SIC) funcionario Williamas S.H., se evidencia que al hacer la revisión corporal de los sujetos que se desplazaban en el vehículo marca Renault, color azul, modelo Symbol, placas KYA-55C, el cual resultó ser propiedad de la víctima J.C.R., al adolescente Identidad Omitida se le encontró en su poder un arma de fuego, tipo facsimil; evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado; asimismo, del acta de entrevista rendida por la víctima en el Despacho Fiscal se observa que hay señalamiento de su parte, en el sentido de que las personas detenidas por los funcionaros de la Guardia Nacional son las mismas que lo despojaron de su vehículo; en el presente caso, tal y como lo ha solicitado la Representación Fiscal, este juzgador observa la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la medida de privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya participado en la perpetración del mismo, considerando la gravedad de los delitos cometidos, ya que se ha atentado contra bienes jurídicos como es la vida y la propiedad; en consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes decreta al adolescente Identidad Omitida Medida Preventiva Privativa de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal Venezolano, en prjuicio del ciudadano J.C.R.; asimismo se acuerda practicar al imputado evaluaciones psicológicas, (SIC) psiguiatricas (SIC) e informe social…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.R.L.L., Defensor Público Nº 03, con competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, procediendo en asistencia del adolescente Identidad Omitida, en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 14-09-2007 en ocasión a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó Medida Preventiva Privativa; en la cual el apelante expresa de la siguiente manera que:

…En fecha 14-09-07, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación en la causa seguida al adolescente imputado Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 458 y 83 del Código Penal venezolano; a tenor de lo alegado, debo exponer que para que sea procedente el decreto de una Medida de Privación de Libertad, por excelencia la mas Gravosa del sistema, es necesario que concurran tres requisitos establecidos en la ley; en tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes para que pueda decretarse la medida privativa de libertad, que se estime acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; en lo que respecta al segundo requisito, esto es, a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, resulta que ha quedado desvirtuado puesto que el Ministerio Público al no establecer la presunta conducta punible ejercida por mi defendido, ni por la víctima ya que de manera clara y enfática señaló en presencia de todas las partes y del juez que NO DESEA DECLARAR, debe hacerse honra a los garantistas principios como lo son EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; EL PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD así como el PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO; siendo ello así es incuestionable la existencia de dudas acerca de la responsabilidad del imputado en el delito que se le atribuye, todo lo cual permite concluir que no existen elementos fundados de convicción acerca de su responsabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, siendo desproporcional el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, lo cual, a su vez, atenta contra los principios mencionados ut supra, dispuestos en los artículos 8; 9 243 del texto adjetivo penal, así como el derecho al juzgamiento en libertad, consagrado en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estos estrechamente relacionados con el Artículo 540 de la L.O.P.N.A; por otro lado, los ciudadanos Magistrados, la regla en el procedimiento penal es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso; esto es así, en virtud de los principios antes enunciados, máxime cuando en la materia especial de adolescente se nos indica en primer lugar que debe individualizarse la conducta que desplegen los adolescentes y en segundo lugar que las participaciones accesorias o formas inacabadas son susceptibles de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; ahora bien, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la mas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; por lo que nada obsta a que el juez, dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las normas que autorizan la privación de libertad, pueda, en cualquier momento, sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso; se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso, máxime si, como ocurre en el presente caso, no han quedado clara la conducta desplegada por el adolescente; en conclusión Honorables Magistrados, considera quien suscribe, que en la Audiencia de Presentación lo único que quedo en evidencia fue a presencia del Adolescente en el interior del vehículo por las circunstancias que el mismo narro, ya que de lo alegado por el Ministerio Público, sólo se desprenden subjetividades, características físicas de sujetos que en nada se acercan a las de mi representado, por lo que debió acordarse una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de hacer honra a los principios nombrados anteriormente, así como para mantener vinculado al adolescente al proceso por la Presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que la Representación Fiscal debe utilizar las fases del Procedimiento Ordinario a los fines de ahondar en la investigación y recabar los elementos de Convicción Fácticos, que inculpen o exculpen a mi representado y de esta manera presentar el Acto Conclusivo mas ajustado a derecho; en este mismo orden de idea, es oportuno acotar que para que proceda la Medida Privativa de Libertad, debe quedar establecida una presunción razonable (SIC) de exista (SIC) un peligro de fuga, obstaculización o entorpecimiento; por lo que es de mencionar que ni defendido no va a realizar, ni ha realizado acto alguno que perturbe el normal desarrollo de la Investigación y mucho menos del proceso judicial; en base a los señalamientos anteriormente expresados considera quien suscribe, que la decisión del juez aquo, no está ajustada a derecho, era decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del adolescente, máxime cuando nuestro legislador patrio ha dispuesto toda una gama de medidas cautelares distintas a la privación de libertad, igualmente suficientes para garantizar las resultas del proceso y más cónsonas con los principios y garantías constitucionales.

PETITORIO

En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN t en consecuencia, REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DICTADA MEDIANTE LA DECISIÓN RECURRIDA OTORGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MISMA Y EN SU LUGAR OTORGE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LOPNA, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de medida tan gravosa…

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el escrito de apelación que fuera interpuesto por el abogado J.R.L.L., procediendo en su condición de defensor publico penal Tercero en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y actuando en asistencia del ciudadano adolescente Identidad Omitida, cotejado el mismo con la decisión que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Mataría de Responsabilidad Penal del Adolescente; y en razón de su inconexo planteamiento, este Tribunal de Alza.d. respuesta jurídica en la forma que se plantearan su inconformidad y así tenemos:

Como fundamento para cuestionar el fallo apelado el recurrente plantea su inconformidad en el hecho de “… para que sea procedente el decreto de una Medida de Privación de Libertad, por excelencia la mas gravosa, es necesario la concurrencia de tres requisitos establecido en la Ley...”; en el mismo orden de ideas, sigue su desconcierto manifestando que “…para que proceda la Medida Privativa de Libertad , debe quedar establecida una presunción razonable de peligro de fuga, obstaculización o entorpecimiento…” hecho este que a su criterio no se encuentra presente en el caso sub-examinis.

A tales hechos este Tribunal Superior se traspola al fallo generador de la presente inconformidad y advierte que el A quo señalado como recurrido cimienta su providencia en el hecho “…al adolescente Identidad Omitida se le encontró en su poder un arma de fuego, tipo facsimil; evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado; asimismo, del acta de entrevista rendida por la víctima en el Despacho Fiscal se observa que hay señalamiento de su parte, en el sentido de que las personas detenidas por los funcionaros de la Guardia Nacional son las mismas que lo despojaron de su vehículo; en el presente caso, tal y como lo ha solicitado la Representación Fiscal, este juzgador observa la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la medida de privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya participado en la perpetración del mismo, considerando la gravedad de los delitos cometidos…”; de lo que se puede apreciar de la transcripción parcial del fallo cuestionado, esta Sala considera menester establecer lo siguiente: la audiencia de presentación de imputado no es otra cosa que llevar ante un Juez competente, a una persona sindicado como autor de un hecho punible, a fin de que el Juzgador decida en relación a la detención o libertad de dicho imputado; desde luego, por ser parte de la etapa de investigación en la misma el Juez para sustentar su providencia toma en cuenta indicios o presunciones de aquello que pueda ser posible para sostener un fallo, esto en virtud de que los elementos probatorios perse serán promovidos y evacuados de llegarse el caso, en el contradictorio. Es por eso que resulta fuera de todo contexto procesal, lo voceado por el hoy recurrente, ya que efectivamente debe existir elementos de convicción para decretar la medida privativa preventiva judicial de libertad, y encontrándose concurrente dichos elementos lo ajustado es acordar la medida ut supra, tal y como lo hizo el jusrisdicente, en razón de que se encuentra presente un hecho punible, tal como lo esta, que haya un señalamiento por parte de la victima al acusado y que el hecho punible sea tipificado por la norma como uno de losa mas grave, siendo en el presente caso ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR .

Cabe destacar, que sin el mas mínimo elemento de convicción que pudiera demostrar lo alegado, existe un axioma en derecho que dice: “Quien alega y no prueba sucumbe”; en este caso que nos ocupa es evidente que el escrito de apelación no se ajusta a los hechos, ni al derecho, no existe indicio alguno que el Adolescente imputado no participo en el hecho punible, tal como lo manifestara el hoy quejoso; por el contrario lo que si existe es la declaración realizada en la sede Fiscal, por la victima, siendo este un elemento convincente para el otorgamiento de dicha medida, obteniendo como resultado de ello que el referido auto apelado alcanza por sí solo una fundamentación consona, relacionando los hechos con el derecho

Así las cosas, es de apuntar que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.), la fase de ejecución de las sentencias condenatorias impuestas a los adolescentes que entran en conflicto con la ley penal, es de la mayor importancia, no siendo aventurado afirmar, que del buen funcionamiento de esa fase depende que culmine, con éxito, la formación del adolescente, como ciudadano apto para responder adecuadamente a las exigencias de la vida social.

Pero en el caso bajo examen es importante traer a colación lo que expresa la n.P. en su articulo 250, el cual reza de la manera siguiente

250.-Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Observa esta Alzada, que efectivamente debe existir suficiente grado de certeza para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho cometido, y siendo en el caso bajo examen, el señalamiento expreso de la supuesta victima, para la aplicación de una de las medidas previstas en el mentado articulo, pues este Tribunal Colegiado aprecia que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del A quo recurrido, ya que en su decisión actuó conforme a los principios de inmediación, estado de libertad y la presunción de inocencia al considerar que era procedente la otorgación de una medida de coerción personal, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la libertad otorgada en el caso sub-examinis, al cubrir los extremos exigidos en el señalado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras es patente la justificación dada por la Juzgadora en su parte motiva, y no se debe soslayar que en nuestro P.P. el Juez de la Instancia puede percibir circunstancias del caso en estudio a través de la inmediación y si amalgamamos esto con la filosofía aludida tenemos a un Juez no solo garantista sino también pedagógico dentro de su poder jurisdiccional.

Prosiguiendo en armónica secuencia lógica, concluye la Sala que la delación planteada por el recurrente, ostenta como final, su declaratoria Sin Lugar, ello en virtud de lo ya analizado, no existiendo decisión violatoria de los principios de Presunción de Inocencia, tal como lo manifestase el hoy quejoso, por lo que en consecuencia de ello se confirma la decisión que fuera objeto de impugnación bajo la presente causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación i por el Abogado J.R.L.L., procediendo de en su carácter de Defensor Público Nº 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente asistiendo al ciudadano procesado Identidad Omitida, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícitos de Robo Agravado de Vehículo .

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Septiembre de 2007, en la cual otorga Medida Preventiva Privativa de Libertad al acusado en cuestión.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á.C.

(Ponente)

LOS JUECES,

DR. J.F.H.O..

DRA. G.Q.G..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. C.R..

FACH/JFHO/GQG/CR/Marelis/gildat* ._

Asunto Principal FP01-R-2007-000255

N° del TR 1C—135/07

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