Decisión nº UG012010000017 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001041

ASUNTO : UP01-R-2009-000037

ACUSADOS: J.J.L.D. Y

M.J.M.

DELITO: EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Quincuagésima Novena de Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena la Abg. M.Z.H. y el Abg. L.E.A. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contra la Sentencia dictada en fecha 03 de Febrero de 2.009; por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy , Asunto Nº UP01- P- 2006-001041, mediante la cual resultó ABSUELTO, por MAYORIA CALIFICADA, el ciudadano; J.J.L.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.513.151, por la comisión de los delitos de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 459 del Código Penal Vigente; y fue CONDENADO el ciudadano; M.J.M.; titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.161.809, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal.

En fecha 01 de Julio de 2.009, esta Corte de Apelaciones ACUERDA, darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01- R- 2009- 000037.

Con fecha 06 de Julio de 2.009, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. D.S.S.J.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.R.R..

En fecha 20 de Julio de 2.009, el Juez Superior Abg. R.R.R.; consignó ponencia de auto de admisión de Recurso de Apelación, constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha 22 de Julio de 2.009, el Juez Superior Abg. R.R.R., ADMITE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.Z.H. y L.E.A., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Tercero Comisionado del Ministerio Público.

En fecha 27 de Julio de 2.009, esta Corte de Apelaciones acuerda, fijar Audiencia Oral y Pública, para el día 03 de Agosto de 2.009, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 30 de Julio de 2.009, esta Corte de Apelaciones observó, que mediante auto de fecha 27 de Julio de 2.009, se fijó erróneamente para el día lunes 03 de Agosto de 2.009, la celebración de la Audiencia Oral y Publica, habida cuenta que la agenda única de actos, llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, señaló como oportunidad para la realización de dicho acto el día 04 de Agosto de 2.009

En fecha 04 de Agosto de 2.009, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. D.S.S.J. y la Abg. Jhuly G.T., esta ultima en sustitución de la Juez Superior Prescíndete Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; que se encuentra en la Ciudad de Caracas en el curso de Formación Constitucional “La Constitución Bolivariana de Venezuela y de los Derechos Fundamentales de la Globalización”, así mismo vista la solicitud de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública, suscrito por la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena, esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día Viernes 07 de Agosto de 2.009.

En fecha 07 de Agosto de 2.009, no se celebró Audiencia Oral y Pública, por falta de la presencia de los Defensores Privados Abg. M.B. y F.H., y tampoco se encontraba presente el acusado J.J.L.D. por lo que esta Corte de Apelaciones fija nuevamente el acto para el día 18 de Septiembre de 2.009.

En fecha 18 de Septiembre de 2.009, esta Corte de Apelaciones, constituye nuevamente esta Corte, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. Eglee S.M.D., esta ultima en sustitución del Juez Superior Abg. D.S.S.J..

En fecha 18 de Septiembre de 2.009, estaba fijada celebración de la Audiencia Oral y Pública, pero visto que el día de hoy esta Corte de Apelaciones, se constituyó nuevamente con la incorporación de la Juez Superior Abg. Eglee Matute Díaz, siendo imposible notificar notificar a las partes de la nueva constitución, es por lo que se procede a diferir el acto y se fija nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 7 de Octubre de 2.009.

En fecha 01 de Octubre de 2.009, se recibe escrito del Abg. F.H.T., en donde solicita copias fotostática simple desde el folio 20 hasta el 49 ambos inclusive, en esa misma fecha el Tribunal provee lo solicitado.

En fecha 07 de Octubre de 2.009, se difiere la Audiencia Oral y Pública, por cuanto en fecha 06 de Octubre de 2.009, la Abg. M.C.Z.H., Fiscal Quincuagésimo Noveno del Ministerio Publico a nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó dicho diferimiento en virtud debe asistir a evaluación en Diplomado en Derecho Procesal Penal, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de Octubre de 2.009, se recibe escrito del Abg. J.D.A.G., defensor del ciudadano M.M. en donde solicita se fije la Audiencia a la brevedad posible en virtud que se le está causando un gravamen a su patrocinado.

En fecha 09 de Octubre de 2.009, está Corte de Apelaciones ACORDÓ fijar nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día 19 de Octubre de 2.009, a las 02:00 de la tarde.

En fecha 19 de Octubre de 2.009, la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena del Ministerio Publico Abg. M.Z.H., introdujo escrito mediante fax, en donde informa que la Fiscal titular Abg. M.Z. no pudo trasladarse a esa Circunscripción Judicial en virtud de que no logró ubicar el medio de transporte, es por lo que solicita se difiera la Audiencia que estaba fijada para esa fecha.

En fecha 19 de Octubre de 2.009, no se celebró Audiencia Oral y Pública, por falta de la presencia del acusado J.J.L.D., ni la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Publico Abg. M.Z.H., ni la victima L.A.G.C., por lo que esta Corte de Apelaciones procede a DIFERIR, el presente acto.

En fecha 21 de Octubre de 2.009, se dicta auto mediante el cual se fija nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 02 de Noviembre de 2.009, a las 02:00 de la tarde.

En fecha 02 de Noviembre de 2.009, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y el Abg. D.S.S.J., este último incorporándose luego de disfrutar de sus vacaciones legales y culminado reposo médico, presidirá la Corte la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el orden de distribución de Asuntos del programa Juris 2000 el Abg. R.R.R..

En fecha 02 de Noviembre de 2.009, se celebra la Audiencia Oral y Pública fijada para ese día, del cual se desprende que contó con la asistencia: La Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público Abg. M.Z.H., Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. M.E.M., los Defensores Privados Abg. M.B., Abg. F.H. y Abg. J.D.A., el acusado J.J.L.D., no hizo acto de presencia la victima L.A.G.C., La Corte de Apelaciones indica que de conformidad al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se da inicio al acto, quienes luego de cumplidas las formalidades de ley, hicieron sus respectivas exposiciones. Una vez oídas los alegatos de las partes, este tribunal Colegiado se acoge el lapso de ley para decidir.

En razón que la Sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el Retardo hay que analizar tres aspectos: 1º.- Complejidad de Asunto; 2º- Actividad de las Partes; y 3º Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este caso en concreto, aun cuando la sentencia salió fuera de lapso el Asunto Penal lo constituyen Siete (07) piezas, y en ese sentido quien funge como ponente, a fin de dictar una Sentencia Justa tuvo que hacer una revisión exhaustiva de cada una de las piezas que conforman el asunto principal, el cual contiene once actas de debate. Asimismo, el ponente preside doce (12) C.A., las cuales se trabajaron íntegramente a objeto de darle celeridad procesal a cada una, convocando a los respectivos jueces temporales y dando respuestas a los requerimientos de las partes. De igual manera, arribaron a la Corte de Apelaciones los amparos UP01-O-2009-27; UP01-O-2009-44; UP01-O-2010-01; UP01-O-2009-43, UPO1-O-09-13 y UP01-O-2010-02. En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fecha 03 de Febrero de 2009, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

………Por lo que una vez apreciadas las circunstancias particulares de cada caso así como la valoración de las pruebas ofrecidas este tribunal absuelve por MAYORÍA CALIFICADA al ciudadano: J.J.L.D., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.513.251, soltero, fecha de nacimiento 29/12/69, domiciliado en la Calle La P. delC. deS.F., Centro Comercial Los Leones, apartamento 09-10, Estado Yaracuy, teléfono 0254-234 35 03, hijo de A.D. deL. y N.L. por los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano L.A.G.C., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal se le otorga libertad plena desde la sala de audiencias por este causa, y el cese de la medida cautelar de privación de libertad impuesta al ciudadano J.J.L.D. en relación al presente Asunto. Salvando su voto la Jueza Profesional, Abg. G.S.F.G., por cuanto considera que quedó plenamente demostrada la participación del referido ciudadano en los hechos ocurridos que dieron lugar al presente Juicio Oral y Publico, no existiendo por parte de esta Juzgadora Profesional duda razonable en cuanto a la responsabilidad del ciudadano J.J.L.D., ampliamente identificado. Por otra parte, por mayoría absoluta del Tribunal Mixto de Juicio CONDENA al acusado M.J.M. venezolano, de 35 años de edad, divorciado, comerciante, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número: 11.161.809, nacido el 12/09/73, domiciliado en la Avenida 11, entre calles 19 y 20, casa Nro. 147, Urbanización el Paraíso, Estado Yaracuy por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN en perjuicio del ciudadano L.A.G.C. por lo que deberá cumplir el acusado M.J.M. la pena DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN SIENDO LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2011. Asimismo le absuelve por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO AL CIUDADANO M.J.M.. Debiendo cumplir la condena como lo establezca el tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto…omisis…

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Este tribunal Mixto de Juicio 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: absuelve por MAYORÍA CALIFICADA al ciudadano: J.J.L.D., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.513.251, soltero, fecha de nacimiento 29/12/69, domiciliado en la Calle La P. delC. deS.F., Centro Comercial Los Leones, apartamento 09-10, Estado Yaracuy, teléfono 0254-234 35 03, hijo de A.D. deL. y N.L. por los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano L.A.G.C., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal se le otorga libertad plena desde la sala de audiencias por este causa, y el cese de la medida cautelar de privación de libertad impuesta al ciudadano J.J.L.D. en relación al presente Asunto.

Voto Salvado

por cuanto considera que quedó plenamente demostrada la responsabilidad y participación en los hechos ocurridos que dieron lugar al presente Juicio Oral y Publico, no existiendo por parte de esta Juzgadora Profesional duda razonable en cuanto a la responsabilidad del ciudadano J.J.L.D., ampliamente identificado a lo largo del debate en la comisión del hecho punible debatido de de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 459 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.G.C.. ……

omisis…

DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Abril de 2009, la Fiscal Quincuagésima Novena de Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Abg. M.Z.H. y el Abg. L.E.A. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, presentaron escrito de apelación en los siguientes términos:

PRIMERA Y UNICA DENUNCIA DE LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA. ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º DE LA LEY ADJEÍT1VA PENAL

Considera el Ministerio Público, que el Tribunal Mixto al dictar la sentencia incurre en una falta manifiesta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, derivada directamente del sentido ilógico y contradictorio como fuere pronunciada la sentencia, tal situación puede observarse, del simple análisis de los HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS, es decir la motiva propiamente dicha de la decisión, la cual de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; es por ello que de lo establecido como acreditado la Juez hace una narración de todos y cada uno de los elementos que el Ministerio Público trajo al Juicio Oral y Público, es decir, estableciendo de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, en el Debate Oral, concatenándolos con la exposición taxativa de su fundamento de hecho y derecho, bajo pena de nulidad. Tal vicio, puede ser observado de la simple lectura de la decisión, toda vez que aún probándose la conducta delictiva de los Acusados a través de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico; los mismos no fueron plasmados en su totalidad, ni valorados en la Sentencia decretada; la decisión fue ABSOLUTORIA, con relación al ciudadano J.J.L.D., salvando el voto la Juez Profesional Abg. G.F., en virtud de no existir por parte de ésta, alguna duda razonable de la culpabilidad del acusado, a los fines de la desición absolutoria, más no estableció ninguna circunstancia que pudiera ser valorada como elemento de motivación para fundamentar su VOTO SALVADO.

Si bien es cierto, que la desición de absolución fue resultado de la desición de los Escabinos, no hay fundamento certero que pueda determinar específicamente cuales fueron los elementos probatorios traídos al debate, valorados por estos, a los fines de la resolución de absolución; es por ello, que existe una lógica contradicción entre el voto salvado y lo decidido por los Jueces Escabinos. La absolución del acusado J.J.L.D., de lo cual hay constancia en toda la decisión como elemento que fue valorado por los Escabinos, para apartar todos los elementos probatorios que tienen eficaz valor en cuanto a la conducta Ilícita desplegada por el ciudadano acusado y que fueron evacuados en el Juicio Oral y Público. Es por ello, que del análisis de la sentencia se puede establecer las testimoniales traídas al debate, no sólo a los fines de determinan la comisión del ilícito sino la responsabilidad de los acusados, determinando el Tribunal Mixto estimó darle valor de contradicción a todas las incorporadas en la Sentencia, a los fines de dar la decisión absolutoria al ciudadano J.J.L.D., sin valorar de manera alguna los elementos que durante toda la sentencia prueban la culpabilidad del acusado. Siendo menester señalar que no fueron Incorporadas ni valoradas todas las pruebas traídas al Juicio Oral y Público En este sentido se verifica claramente que el juzgador lo único que tuvo verdaderamente claro fue la ABSOLUTORIA, por existir testimonios (duda razonable), situación esta que solamente trajo a colación en esta oportunidad, pero que al analizar los órganos de prueba no fundamentó, lo cual no permite determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó como no acreditados o como acreditados, no explanando una explicación lógica que permita entender de manera idónea en que se basaron los Jueces Escabinos para sostener, que los argumentos esgrimidos por el estado en manos del Ministerio Público, generaron un caso omiso por lo que no fue posible una resolución distinta.

Sostiene nuestro máximo Tribunal en este sentido que "...el fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos Que el tribunal estima acreditados ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4° del artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal

Sentencia del 08-02-2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F..; de Igual manera propugna A .R.R., en cuanto a la teoría del proceso que " en la parte motiva de la sentencia el Juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamente la decisión, para que esta no sea el resultado de un capricho o árbitro del Juez, sino un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del Juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación...Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación sostienen que la motivación del fallo puede asumir diversas modalidades... o bien los motivos se destruyen unos a otros por ser contradictorios; o bien las motivos son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón de dispositivo de la sentencia..." De allí que al analizar los parámetro en los cuales se baso la juzgadora, es claro que la exposición es genérica, que en definitiva no se puede apreciar de forma alguna cual es el fundamento del fallo, ya que establece que ciertamente en el debate oral y público se probó que ocurrió la extorsión, pero que no existen elementos que establezcan de manera alguna la responsabilidad penal del acusado hoy absuelto.

Asimismo, cuando se analiza la motivación al pronunciarse en cuanto a la declaración de los expertos y testigos, la sentenciadora hace una contradicción en todos y cada uno de los expertos y testimoniales, en la cual establece contradicción de uno y otra testimonial, de las valoradas por la Juzgadora, por cuanto no aparecen plasmadas en la Sentencia todas las pruebas testimoniales traídas al Juicio Oral y Público, aunado a ello, de las incorporadas, no explanó de manera integra, la exposición realizada por cada uno de los testigos durante su comparecencia al Juicio Oral y Público, las cuales eran importantes a los fines de establecer la responsabilidad penal del ciudadano J.L.; dándole valor probatorio, con relación a los fines de motivar su decisión al que posteriormente se contradice con relación al hecho punible que fue probado durante todo el debate oral y público, perdiendo el interés o el punto de vista central de las pruebas al desviar su valor probatorio hacia la absolución del acusado J.J.L.D., refiriendo de igual manera circunstancias imaginarias y alusivas por parte de los testigos presénciales quienes dieron su testimonial bajo fe de juramento, entonces de donde aducen los Escabinos, que esas son circunstancias que determinan duda olvidando circunstancias tan importantes como que las testimoniales establecen participación por parte del acusado hoy absuelto.

Del texto ABSOLUTORIO, con relación al ciudadano J.J.L.D., podemos evidenciar efectivamente que las pruebas valoradas determina acertada PARTICIPACIÓN y AUTORÍA, con relación al tipo penal de la comisión del delito de EXTORSIÓN, con el fin único de obtener un beneficio económico. Se puede apreciar que la Juez Profesional, hace mención evidente de los hechos que da por sentado lo cual fue de mayor ilogicidad que el resto del análisis y contradicción de medios probatorios evacuados por el Ministerio Público.

Circunstancia esta nata de la sentencia y viciándola flagrantemente ya que en ninguna parte de la motiva expresa de manera clara cual o cuales fueron los postulados hechos, que la llevaron a valorar o no el resto de los elementos probatorios por cuanto no se verifica si los Jueces Escabinos y la Juez Profesional, desestimaron o no los elementos probatorios del caso de marras, por cuanto se puede determinar a lo largo de toda la narración de los elementos de hecho y de derecho, por no decirlo de forma expresa tal como lo requiere la ley adjetiva penal, de allí que podemos decir, que efectivamente la motivación de esta sentencia y hasta tal punto genérica, ilógica y contradictoria que no permite determinar ni siquiera de que manera valoro o no los elementos para tomar la decisión absolutoria.

En cuanto a la ilogicidad, se puede apreciar claramente que la sentenciadora al hacer mención en la parte de motiva de cada una de las pruebas, las valora, las desglosa, las concatena, pero no la desestima de manera expresa, a la interpretación del contexto, hecho este que también hace inmotiva la decisión por cuanto opera una contradicción tal que llega a la ilogicidad del pensamiento que pretendió plasmar como fundamento de su decisión, ya que pareciera que el debate fue un acto y la decisión otra totalmente distinta, al concretar en que ocurrió el hecho pero que no se probó que fue el ciudadano acusado absuelto, en cuanto a no establecer la conexidad de los elementos de prueba y su responsabilidad penal.

Asimismo es Indiscutible, que en el cuerpo de la sentencia y en especial la parte motiva se violó claramente el artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la valoración de le prueba, la cual debe hacerse conforme a las reglas de la sana critica, que no es otra que estudiar los argumentos uno a uno y explicar motivación y sus fundamentos, en cuanto a todos los intervinientes como sujetos en el proceso, que permitieron al juzgador su convencimiento o no de la decisión. El juez debe aplicar justicia a través de la sentencia cuando expone en ella los motivos que lo condujeron a la decisión, explicando detalladamente cada uno en base a las pruebas evacuadas.

Ahora bien, en razón de las justificaciones explanadas, se puede verificar ciudadanos Magistrados, que en la sentencia recurrida la juez obvio la valoración con su respectiva motivación de prueba por prueba, desechándolo o considerándolo a los efectos de la decisión, es aquí donde estos Representantes Fiscales encuentran asidero para fundamentar una violación normativa, que lesiona los presupuestos de la ley adjetiva penal, y así lo invoco…..OMISIS….

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Considera ésta Representación Fiscal, que el ejercicio del presente Recurso de Apelación, tiene forzosamente por finalidad peticionar LA NULIDAD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, en los términos empleados por los Juzgadores para eximirlo de la responsabilidad penal que verdaderamente debería pesar sobre el ciudadano J0SE J.L. DOMÍNGUEZ; ello con la consecuencias establecidas en el artículos 457 de! Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuesta, es por lo que solicito muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan del presente Recurso de Apelación, se sirvan ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Mixto, con las consecuencias establecidas en el artículo 457 de la Ley Adjetiva Penal…..” OMISIS…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C. deA.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Ahora bien del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos y las actuaciones originales (UP01-P-2006-001041), se observa lo siguiente: Sentencia Absolutoria por mayoría calificada, dictada en fecha 03 de Febrero de 2.009, por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previstos y sancionado en los artículos 459 y 286 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano L.A.G.C..

Por su parte, la apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el Artículo 452, numeral segundo 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“C.O.P.P. Articulo 452: Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral

En hilo a lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a resolver la denuncia fundamentada en el Artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, se analiza que la Norma está referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia substancial.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos veintisiete (227), ambos inclusive, de la causa principal UP01-P-2006-001041, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

1) "FUNDAMENTACION DE SENTENCIA ", el Tribunal solo se limita a establecer la identificación plena de los acusados y la calificación jurídica por la cual el Ministerio Publico ejerció la acción penal, mediante escrito acusatorio, en contra de los acusados de autos.

1.1) “DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, el Tribunal indica los argumentos que expusieron las partes en la apertura del debate oral y publico, tanto el Ministerio Publico como la defensa técnica de los acusados. Luego, se hace mención a la advertencia preliminar contenida en el artículo 49 numeral 5 de nuestra carta magna, impuesta a los acusados de marras y su deseo de negarse a declarar. Transcribe textualmente las conclusiones sobre el Juicio que expusieron la Fiscal 59 Nacional con competencia plena del Ministerio Público y los Defensores Privados.

2) Capítulo II, que se refiere a “LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LOS HECHOS ACREDITADOS”, el Tribunal hace un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, transcribe textualmente las declaraciones de los Testigos, Victima, funcionarios, Expertos, Acusados y señala las Documentales evacuadas. Otorgándoles a todos pleno valor probatorio y valorándolos como pruebas.

2.1) “HECHOS ACREDITADOS”, el tribunal se limito a señalar lo siguiente:

“Se demostró los hechos que dan origen a la investigación en fecha 11 de abril del 2006, el ciudadano L.A.G.C., al momento en que se trasladaba en su vehículo por la quinta avenida de San Felipe, ciudad en la cual reside y tiene sus negocios, nota la presencia de un vehículo que parecía seguirlo de manera muy sospechosa precediendo entonces a esquivarlo, metiéndose por una calle, dirigiéndose luego hacia una oficina inmobiliaria, donde como a los diez minutos aproximadamente recibe una llamada a su teléfono celular de una persona de sexo masculino, con voz fuerte como de una persona de unos treinta años de edad aproximadamente, de un teléfono celular con el numero 0416-7006386, donde le decía: “ A.G., nosotros lo conocemos a usted, es una persona muy volátil y sabemos que anda armado, nosotros sabemos todo de sus hijos, salen del karate a las cinco y media, entran al T.F. a las siete de la mañana. Sabemos que su mama se murió hace tres años y no queremos que se vayan con ella. Tienes una camioneta muy bonita, te felicito la compraste nueva. Así que usted nos va a dar la cantidad de Doscientos millones de Bolívares (200.000.00.00) pregúntale al dueño de la catalana (estación de Gasolina y Restaurante) y habla con J.L.. El sabe como entregar el dinero porqué la hija del hermano ya nos la íbamos a llevar”

En ese sentido, se pudo constatar en el Capitulo II, que el Tribunal cita y traslada del contenido de las actas levantadas en cada una de las audiencias durante el desarrollo del debate, la evacuación de los medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales, plasmando allí la identificación y exposición de expertos, testigos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio, en este orden de ideas, comparte esta instancia el criterio manejado por el Ministerio Público, ya que en efecto esta instancia constató de las actas insertas en la causa principal que contienen el recorrido del debate , solo se limitó a plasmar en la sentencia textualmente, cada uno de los aspectos que guardan relación con la evacuación de testigo, sin hacer ningún tipo de análisis que posibilitare inferir las razones por las cuales, se valora o desecha un determinado acervo probatorio sometido al contradictorio, impidiendo con ello que la sentencia se baste a sí misma.

Así las cosas, al no observarse un análisis de todas las pruebas relevantes del proceso, ni la comparación, y el señalamiento de los hechos dado por probados con base a ese acervo probatorio, la sentencia adolece de uno de los requisitos imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos y así lo ha señalado nuestro máximo tribunal en sala de Casación Penal, identificada con el No. 605 de fecha 02 de Mayo de 2000.

3) Capítulo III, referido al “TIPO PENAL Y LA PENALIDAD APLICABLE”

4) Capítulo IV. “DISPOSITIVA”

En hilo a lo establecido, quienes aquí deciden observan que al no evidenciarse en la sentencia apelada, un proceso de cognición y un análisis propio del correcto razonar, ello no se corresponde con una adecuada motivación, habida cuenta que de su contenido no se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En este orden, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, en sus ordinales 3 y 4, que dispone que, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual “resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable; así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacifica y reiterada que, la insuficiencia de razones y motivos en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios, como ha sido lo comprobado en el caso de autos.

En este caso concreto, tal como se señaló la recurrida no dio razones suficientes para motivar su decisión, no comparó todo el acervo probatorio y concluyó que en una sentencia absolutoria, lo cual a entender de quienes deciden constituye una violación al sagrado derecho a la defensa que afecta tanto al apelante, como a todos los relacionados con este proceso y también afecta el principio de Tutela Judicial Efectiva, y sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada estando este último asociado también al derecho a la defensa. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (vid sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio).

Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, una ausencia total de razonamiento y análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir que se determinó ausencia de actividad intelectual discursiva, cognitiva y volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; tal cual como lo estableció esta Corte de Apelaciones, en la sentencia contenida en el asunto Nº UP01-R-2009-000018, con ponencia de la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina (caso: Galeano).

Así pues, a los efectos de esta apelación, especial atención merece el contenido del Titulo denominado Hechos Acreditados, en su última parte, que textualmente establece:

Por lo que una vez apreciadas las circunstancias particulares de cada caso así como la valoración de las pruebas ofrecidas este tribunal absuelve por MAYORÍA CALIFICADA al ciudadano: J.J.L.D., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.513.251, soltero, fecha de nacimiento 29/12/69, domiciliado en la Calle La P. delC. deS.F., Centro Comercial Los Leones, apartamento 09-10, Estado Yaracuy, teléfono 0254-234 35 03, hijo de A.D. deL. y N.L. por los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano L.A.G.C., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal se le otorga libertad plena desde la sala de audiencias por este causa, y el cese de la medida cautelar de privación de libertad impuesta al ciudadano J.J.L.D. en relación al presente Asunto. Salvando su voto la Jueza Profesional, Abg. G.S.F.G., por cuanto considera que quedó plenamente demostrada la participación del referido ciudadano en los hechos ocurridos que dieron lugar al presente Juicio Oral y Publico, no existiendo por parte de esta Juzgadora Profesional duda razonable en cuanto a la responsabilidad del ciudadano J.J.L.D., ampliamente identificado. Por otra parte, por mayoría absoluta del Tribunal Mixto de Juicio CONDENA al acusado M.J.M. venezolano, de 35 años de edad, divorciado, comerciante, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número: 11.161.809, nacido el 12/09/73, domiciliado en la Avenida 11, entre calles 19 y 20, casa Nro. 147, Urbanización el Paraíso, Estado Yaracuy por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN en perjuicio del ciudadano L.A.G.C. por lo que deberá cumplir el acusado M.J.M. la pena DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN SIENDO LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2011. Asimismo le absuelve por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO AL CIUDADANO M.J.M.. Debiendo cumplir la condena como lo establezca el tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto

En tal sentido, del texto antes transcrito, se aprecia y se insiste, en el contenido de la sentencia apelada, una ausencia total de razonamiento y las motivaciones que explique concretamente, del porque el a quo absuelve, no observándose las razones suficientes por lo cual arribó a dictar la sentencia absolutoria del acusado de autos.

Al respecto este Tribunal Colegiado, ha señalado en la sentencia contenida en el asunto Nº UP01-R-2009-000018, con ponencia de la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, lo siguiente:

“ En este caso, no se aprecia dentro de los fundamentos de hecho y de derecho en esta sentencia, una motivación suficiente, como lo señala de la Rúa, al referirse a la motivación que, “constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión”.

La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.

Esta Alzada a fin de colorear lo señalado anteriormente, estima conveniente destacar el criterio vertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 del 26 de abril de 2007, en la cual expresó lo siguiente:

“Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.

En adición a lo anterior, es obligante para quienes deciden, declarar con lugar la apelación formalizada por la Representación Fiscal, por cuanto se ha constatado sin lugar a duda el vicio denunciado, al evidenciarse una ausencia esencial de una parte de todo fallo, como lo es la motivación, y que su ausencia en el caso en marra ha quedado establecido, ello en resguardo a como se ha dicho, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva, y en congrua correspondencia, con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional, como en Sala de Casación Penal, que en las mas destacadas sentencias han establecido:

“ En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español). Vid. Sala Constitucional, sentencia del 13 de Agosto de 2008, ponencia Magistrado Francisco carrasqueño López.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, de fecha 10-07-2008, ha señalado que:

“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia lo siguiente:

… Conforme lo antes expuesto, las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido el vicio denunciado, es forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar con lugar la apelación formalizada por la Representación Fiscal al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 457 de la norma adjetiva penal, vale decir la nulidad de la sentencia apelada y la orden para que se celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal mixto distinto al tribunal Mixto que celebró el Juicio Oral y Público, y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo, es importante destacar que el Recurso de Apelación esta dirigido contra la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano J.J.L.D., tal como lo confirmó el Ministerio Público en la Audiencia, celebrada en fecha 02/11/2009; asimismo consta en los Autos que conforman el presente asunto, específicamente en los folios 69, 75 y 150, escritos mediante los cuales el Abogado J.D.A., Defensor Privado del ciudadano M.J.M., solicita al Tribunal de Juicio Nº 1 y a la Corte de Apelaciones, respectivamente, que se declare la separación de la causa y se remita al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines que le sea tramitado a su defendido el Beneficio correspondiente, todo ello, en virtud que no ejerció el Recurso de Apelación; entendiendo así esta Corte, que el ciudadano antes mencionado, está conforme con la Sentencia Condenatoria dictada en su contra. En tal sentido, este Tribunal colegiado insta al A-Quo, a objeto que acuerde la Separación de la Continencia de la Causa, con relación al ciudadano M.J.M. y remita el cuaderno separado al respectivo Tribunal de Ejecución.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quincuagésima Novena de Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Abg. M.Z.H. y el Abg. L.E.A. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy respectivamente, contra la sentencia absolutoria de fecha 15 de Agosto de 2008, y publicada en extenso el 03/04/09, inserta en la causa principal Nro. UP01-P-2006-001041, en la cual el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, constituido en Tribunal Mixto, decretó la Absolución por Mayoría Calificada del ciudadano: J.J.L.D., identificado en los autos, por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, en perjuicio del ciudadano L.A.G., al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 457 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se anula la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal mixto distinto al tribunal Mixto que celebró el Juicio Oral y Público. Por cuanto la Medida Privativa decretada contra el acusado es anterior a la celebración del Juicio Oral y Público la misma no se encuentra afectada de nulidad, es por lo que se mantiene firme la misma en consecuencia cobran vigencia la medida de privación Judicial de Libertad que pesaba sobre el acusado, y se ordena al Juez de Juicio a dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, librando las correspondiente orden de aprehensión. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, a los fines de que sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes al haber sido publicada fuera del lapso de ley.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.O. ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARIA

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