Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoPartición Amistosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTES SOLICITANTES: J.E.L.R. y C.V.M.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.956.319 y V-6.841.896, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.

EXPEDIENTE: Nº 26666.-

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de marzo de 2007, a través del sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, los ciudadanos J.E.L.R. y C.V.M.A., suficientemente identificados y debidamente asistidos de abogado, solicitaron la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el Juez Profesional Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2006; expresando los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación de los bienes que se describen a continuación: PRIMERO.- Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a Vivienda Unifamiliar, distinguido con el Nº 1-D, ubicado en el piso 1, del Edificio Residencias M.L., situado con frente a la Ruta 2, de la Urbanización Los Nuevos Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este inmueble tiene una superficie de noventa metros cuadrados aproximadamente (90,00 mts2), le corresponde una porcentaje de condominio de un entero con novecientos sesenta y seis milésimas por ciento (1.966%) sobre las cosas comunes del Edificio; sus linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, dicho inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 04 del veintidós (22) de enero de 2002, y el mismo posee una Hipoteca Especial Convencional y de Primer Grado, a favor de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT-CAPRES”, por la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 56.400.000,00) para garantizar la devolución de un Préstamo a Interés por un Monto de Veintiocho Millones Ciento Treinta Mil Ciento Veinte Bolívares sin céntimos (Bs. 28.130.120,00). Estimándole un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00). SEGUNDO.- Un bien mueble constituido por un Vehículo Automotor con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Año 2005, Tipo Sport Wagon, Color Verde Medio Perl, Serial de Carrocería 8ZNCJ13405V323879, Serial del Motor 05V323879, Placas KBI-71B, Uso Particular, Certificado de Registro de vehículo Nº 25084440, estimándole un valor aproximado de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.500.000,00). TERCERO.- Un vehículo Automotor con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Esteem, Año 2000, Tipo Sedan, Color Gris, Serial de Carrocería 8Z1CR5167YV315126, Serial del Motor 7YV315126, Placas ACL-11P, Uso Particular, Certificado de Registro de vehículo Nº 23311526, estimándole un valor aproximado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). CUARTO. Bienes muebles constituidos por los diversos bienes muebles, aparatos y artefactos eléctricos y electrónicos del hogar de diversas marcas, adornos, esculturas y obras de arte, estimándole un valor aproximado de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). Solicitando se imparta homologación, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.

También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código

.

Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:

que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

La disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando que a la ciudadana C.V.M.A. se le adjudican en plena y exclusiva propiedad los bienes señalados en los numerales “1, 3 y 4”.- Y al ciudadano J.E.L.R., se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los derechos que le corresponden sobre el bien señalado en el numeral “2”. -

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 03 de mayo de 2.007 , Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

S.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-

EXP Nº 26666

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