Decisión nº 226-09 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Marzo de 2009

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

(NULIDAD DE LA ACUSACIÓN

POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL)

CAUSA: 9C-11.390-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOG. R.J.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. G.M.

IMPUTADO (S) J.J.L.C..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.V. Y J.L.M..

DELITO(S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA (S): J.D.L.T.M.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes diez (10) de M.d.D.M.N. (2009), siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), la cual estaba fijada para las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.), por lo que previo acuerdo entre las partes, porque se estaba a la espera del traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 17° DEL MINISTERIO PUBLICO, representada en este acto por la ABOG. G.M., en su carácter de Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.J.L.C., por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores y 277 del código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.L.T.M.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO R.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la FISCALIA Auxiliar Décimo septimo del Ministerio Público, el imputado J.J.L.C., quien se encuetra atualmente en El Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, ABOG. J.V. Y ABOG. J.L.M., la VICTIMA J.D.L.T.M.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 02 de Enero de 2009 por medio del cual se ACUSA COMO AUTOR al Ciudadano J.J.L.C., en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.L.T.M., púes de los hechos se desprende que el día 18/11/08, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano J.d.l.T.M.R., se encontraba comiendo en un puesto de Comida Rápida, ubicado en la Avenida 22 con Calle 67A, del Sector Indio Mara, Municipio Autónomo Maracaibo, llamado Los Morochos, en compañía de la Ciudadana THAILIN COROMOTO M.L., quien es la hija del ciudadano victima, cuando fueron interceptados por dos sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte apunto al referido ciudadano y a su hija, con la finalidad de despojarle de las llaves de su vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN. COLOR BLANCO, PLACAS VGG-645, el cual se encontraba estacionado frente al puesto de Comida, por lo que inmediatamente el ciudadano victima les entrego las llaves, procediendo de igual forma el sujeto a sustraerle el teléfono celular, indicándole al ciudadano J.d.l.T.M. se comunicara con ellos, para pactar el pago de una recompensa para devolverle el mencionado vehiculo, embarcándose ambos sujetos en el vehiculo, conduciéndolo el sujeto que vestía para el momento un suéter color marrón, emprendiendo veloz huida del lugar, subiendo el ciudadano victima a bordo de un taxi que pasaba en el momento por el lugar, por lo que se inicio un seguimiento detrás del vehiculo, consecutivamente el Oficial Primero Delfi Porras, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, de servicio de patrullaje, en la Parroquia C.A., específicamente por el Distribuidor Sabaneta, quien logro avistar varios vehículos adscritos a la Línea de Taxi Tork, que haciendo señas con sus manos llamaban la atención del referido Funcionario, señalando directamente un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR BLANCO, PLACAS VGG-645, informando al Oficial detuviera dicho vehículo, por cuanto el mismo estaba robado, hecho punible que fue cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes ampliamente explanados, por lo que solicito al ciudadano Juez, admita totalmente la presente acusación, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito se mantenga la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de la violación de una disposición legal que constituye delito grave cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del mencionado hecho punible. Finalmente solicito copias de las resultas del presente acto, es todo”.---------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le Concede la palabra a la victima J.D.L.T.M.; quien expuso: “Quiero manifestar que este muchacho no fue ninguno de los dos sujetos que me atracaron el día de los hechos, uno era más papiado que él y el otro era chiquito, sería una lástima que enviaran a este muchacho para la Cárcel por eso, es todo”.-------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: J.J.L.C., de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-86, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.122.089, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil concubino, hijo de C.C. (v) y M.L. (d), residenciado em sabaneta sector la sonrisa avenida 22 com calle 100, casa N° 100D-172 (telefono 02617861772), Maracaíbo Estado Zulia, quien siendo las 3:15 p.m., en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “A eso como de las seis y media de la tarde, mi mamá me envió a enviarle un recado a una tía mía de nombre P.L., como a las siete, siete y media aproximadamente de la noche procedo a dirigirme hacia a mi casa caminando por medida de que no hay transporte que pase cerca de mi casa, cuando voy pasando por un callejón, veo que se acerca mucha gente y una patrulla haciendo disparos, los veo venir y salgo corriendo por temor a los disparos y me escondo en una cañada ya cuando dejo de escuchar los disparos, salgo de la cañada, por medida de que veo oficiales, ellos agarran y me detuvieron, la comunidad me golpeó y me llevaron detenido, mi tía vive en el sector Gallo Verde, en ningún momento me agarraron ningún carro, ni armado y ahora me están acusando de algo que no hice, es todo”. -----------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora PRIVADA, J.L.M., en su carácter de Defensor del imputado J.J.L.C., quien expone: “Vista la exposición del representante del Ministerio Público, esta defensa le solicita a este digno tribunal no admita el escrito acusatorio del representante del Ministerio Público, en contra de nuestro defendido solicitud esta que se fundamenta en el articulo 28 numeral 4° i. Es bien sabido que la carga de la prueba recae, sobre el representante o el titular de la acción penal, como lo es el fiscal del Ministerio Público, todo ello conforme al articulo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de marras en Ministerio Público, tuvo 45 días, para realizar toda las diligencias o puabas técnicas a los fines de dar con la verdad que el es el fin ultimo de nuestro sistema penal acusatorio, es por ello el represente de la vindica Publica esta obligada no solo a buscar en la fase investigativa pruebas que inculpen al imputado, si también tiene el deber y la obligación de verificar e investigar la cuartada de nuestro defendido, tal como fue dicha por el imputado de autos en su acto de presentación de fecha 19-11-2008, en el cual dijo que el iba pasando por el sitio y escucho unos disparos, hecho el cual le produjo mucho temor y por un instinto de sobrevivencia Salio corriendo y se escondió en una cañada y que cuando dejaron de sonar los disparos el salio y se encontró con la salpresa de que unos policías lo detuvieron y lo llevaron donde se encontraba el vehiculo objeto del delito . es por ello que el Ministerio Público, al no encontrar en fase investigativa ningún nuevo elemento, tanto técnico a través de una prueba de iones de nitrito y de nitrato, a las manos de nuestro defendido a los fines de verificar el decir de los funcionarios actuante en el procedimiento, así como también una prueba técnica de barrido de pólvora al vehiculo, como también una prueba dactiloscópica, y activación de huellas tanto a mi defendido como al arma incautada en el procedimiento; es por todo ello que mal puede venir el Ministerio Público, en esta audiencia preliminar a imputarle a nuestro defendido el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que en su escrito acusatorio carece de todos fundamentos técnicos, para imputarle a nuestro defendido los referidos delitos. Es por ello que en virtud del artículo 33 ordinal 4° le solicitamos el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien en caso de ser declarada sin lugar la presente solicitud, le solicito a este digno tribunal revoque la Medida Cautela de Privación de libertad que recae sobre nuestro defendido y en su lugar una Medida menos gravosa, todo ello conforme a los principios de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8,9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Nuestro defendido posee una buena conducta predilectual y arraigo en el país hecho este el cual se verifica a través de la dirección exacta que dio nuestro defendido en su acto de presentación. Es menester recordar que toda aquella persona que se le acuse de un hecho delictivo esta amparada por el derecho constitucional y legal de se juzgado en libertad y solo podrá excepcionalmente ser privado preventivamente de libertad cuando las de mas medidas no sean suficientes par a segurar las resultas del proceso, según esto consta en los registros llevados por el tribunal que nuestro defendido cabalmente en ocasiones anteriores con este tribunal en su régimen de presentación, hecho este que nos deja bien claro que el imputado actuado diligentemente y con buena voluntad en el proceso anterior que le sigue por este tribunal causa signada bajo en N° 9C-10.976-08, es por ello que solicitamos una medida cautelar menos gravosa para nuestro defendido. Nos acogemos al principio de comunidad de las pruebas a los fines de un eventual juicio oral y publico, y conforme al articulo 19, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, le solicitamos sean admitidas las resultas de las pruebas que esta defensa le solicito al Ministerio Público, en tiempo hábil y hasta la fecha no han llegado al expediente que reposa en la fiscalía todas ellas para ser promovidas como pruebas documentales, solicito copias simples es todo”.------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal observa que en la presente causa, el imputado de actas fue presentando en fecha 19-11-2008, en flagrancia, conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificado los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procedió a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario conforme al artículo 373, posteriormente, el Ministerio Público en fecha 02-01-2009, consigna a través del Departamento de Alguacilazgo Escrito Acusatorio en su contra, pero sin realizar previamente el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL siendo que en el Ministerio Público presentó como acto conclusivo de su investigación escrito acusatorio, la cual se recibió en este Tribunal en fecha 08-01-2009, y en fecha 19-01-2009 el Tribunal fijó la audiencia preliminar, la cual se realiza en la presente fecha (10-03-2009); ahora bien considera este Tribunal que siendo la nulidad de orden publico debe pasar inmediatamente a verificar la violación en la que se funda la misma, por lo que el Ministerio Público, a puesto a efectos videndi de este Tribunal y resto de las partes la investigación N° 24-F17-4493-2008, en la cual se puede observar del contenido de sus actas que la imputación formal a que se refiere la defensa como garantía Constitucional al debido proceso y al derecho de la defensa que le asisten al imputado de actas no se realizo antes de la presentación del acto conclusivo a la fase preparatoria, que este caso fue la acusación por parte del Ministerio Público. Debe considerarse que la imputación fiscal es una formalidad esencial ya que es un derecho que le asiste al imputado para conocer el o los delitos que se le imputan y este caso se evidencia que no ocurrió; siendo que sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-12-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en el expediente N° 08-0015, expuso entre otras cosas lo siguiente:

…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inicio en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien por que nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta sala…,

(Comillas de este Tribunal).

Lo que a criterio de este Tribunal resulta lógico si se debe entender que es después de la imputación formal que la persona sabe de qué se le está investigando a través del Ministerio Público; en este sentido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-06-2008, con ponencia del ciudadano Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuando analiza la imputación formal, hace a su vez referencia a la sentencia N° 2055 del 19 de julio de 2005, ha establecido que:

““Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe (ver por ejemplo, caso: W.C.G., resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002). Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada señaló que: “…la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada. Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más (sic) no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante. No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de esta Sala). A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones”.

Continúa la Sala en esta misma sentencia señalando lo siguiente:

“…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:“... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”. (Comillas y negrillas de este Tribunal).

De tal manera que observándose que en la presente causa la aprehensión fue por flagrancia, pero al solicitar el procedimiento ordinario el Ministerio Público, hacen que necesariamente la imputación fiscal debe realizarse en el curso de la investigación conforme a lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al no realizarse conlleva a que la acusación esté viciada de nulidad por falta de la imputación formal por parte del Ministerio Público, por lo que debe declararse LA NULIDAD DE OFICIO DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL (violación al debido proceso) antes de presentarla, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191, en armonía con los artículos 125.1° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver los pedimentos de las partes ante la violación de una garantía constitucional como lo ha verificado este Tribunal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver las solicitudes de las partes respecto a la admisibilidad o no de la acusación presentada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA. Con relación a la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que estando claro que el acto de presentación de imputado no es lo mismo el acto de imputación formal al que se ha hecho referencia, este Tribunal debe entrar a revisar si las circunstancias que motivaron la misma han variado, y efectivamente sin que en modo alguno signifique un pronunciamiento al fondo del asunto, en este caso considerando que el Ministerio Público acusa al imputado de actas por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.D.L.T.M.R. y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO , igual calificación en el acto de presentación de imputado, aunado a la circunstancia que antes de esta causa, el imputado de actas fue presentado con anterioridad por la Fiscalía XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de septiembre del año 2008 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Y.V.R., asignándosele la causa N° 9C-10.976-08 llevada por este Tribunal y en la cual se le acordó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad con Caución Personal (Fianza) de las previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva en fecha 26-09-2008, una vez verificados los requisitos de ley; por lo que a criterio de quien aquí decide existe Conducta Predelictual a tenor de lo establecido en el artículo 251.5° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las circunstancias por las cuales fue presentado no han variado, toda vez que el hecho que la víctima en la presente causa (9C-11.390-08) manifieste que el imputado de actas no es una de las personas que lo despojó de su vehículo automotor el día de los hechos no es una circunstancia que haga variar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que actualmente pesa sobre el imputado de actas cuando presenta una causa penal anterior donde existe la presunción de su participación en un hecho punible, debiendo ser carga del Ministerio Público establecer si el mismo tiene o no alguna responsabilidad penal, a los fines de presentar el acto conclusivo que a bien considere; de tal manera que este Tribunal Declara Sin Lugar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de actas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------

PRIMERO

DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL en contra del acusado J.J.L.C., de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-86, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.122.089, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil concubino, hijo de C.C. (v) y M.L. (d), residenciado em sabaneta sector la sonrisa avenida 22 com calle 100, casa N° 100D-172 (telefono 02617861772), Maracaíbo Estado Zulia, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.D.L.T.M.R. y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia, se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTE FORMALMENTE AL IMPUTADO DE ACTAS DEL PRESUNTO HECHO PUNIBLE SI ASÍ LO CONSIDERA, de conformidad con los artículos 190 y 191, en concordancia con los artículos 125.1° y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-12-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en el expediente N° 08-0015, y en atención a la sentencia de la misma Sala bajo el N° 2055 del 19 de julio de 2005, , por lo que resulta inoficioso entrar a resolver las solicitudes de las partes respecto a la admisibilidad o no de la acusación presentada por el Ministerio Público.--------------------------------------------------------------

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hoy acusado J.J.L.C., de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-86, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.122.089, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil concubino, hijo de C.C. (v) y M.L. (d), residenciado em sabaneta sector la sonrisa avenida 22 com calle 100, casa N° 100D-172 (telefono 02617861772), Maracaíbo Estado Zulia, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.D.L.T.M.R. y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta con su firma. Concluye el acto siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4: 30 p.m.) Terminò, se leyò y conformes firman:

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DRA. G.M.

LA VICTIMA

J.D.L.T.M.

EL ACUSADO

J.J.L.C.

DEFENSA PRIVADA

ABOG. J.V.

ABOG. J.L.M.

EL SECRETARIO,

ABOG, R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la decisión bajo el N° 226-09.-

EL SECRETARIO,

ABOG, R.G.

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