Decisión nº PJ0022008000042 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, 13 de Marzo de 2008

197º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000604

PARTE ACTORA: J.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.837.865.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AMARILYS URDANETA, YELIN M.R.Y., y M.P.V., titulares de las cedulas de identidad Nº 16.641.372, 15.599.650 y 14.150.093 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros 119.485, 108.791 y 92.453 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A, “MONACA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrado bajo el Nro. 30, tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956,posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de enero de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 12-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.557.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 13 de marzo de 2008, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: J.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.837.865, parte demandante de autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio de este domicilio M.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.150.093, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 92.453, y MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR abogada en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por aquí de tránsito, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 95.557, con el carácter de apoderada de la demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) carácter éste que se encuentra acreditado en instrumento poder que consta en autos. Iniciada la audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos y defensa sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de una (1) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden mediar y dar por terminado el presente juicio. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por la Jueza que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido exponen: “Demandó J.L. a Molinos Nacionales, C.A., MONACA, alegando haber prestado servicios personales para la empresa demandada desde el 3 de julio del año 2000, ocupando un último cargo de ayudante general de empaque y área de molino; que devengó un último salario diario normal de Bs. 23.523,00, para el momento de interponer la demanda así mismo alegó que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábados de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., y, como consecuencia de la labor realizada para la empresa le fue diagnosticada degeneración discal L4-L5, L5-S1, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente en octubre de 2005, para corregir dicha patología producida con ocasión del trabajo, es decir, la enfermedad ocupacional producto de las distintas labores que ha desempeñado durante su tiempo de servicio para la empresa Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), le fue determinada una discapacidad del cuarenta y cinco por ciento (45%), en consecuencia fue reclamado como indemnización un monto total de Bs. 306.131.202,08 por los conceptos contenidos en el escrito libelar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 70 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, entre otros, normas consagradas en el Reglamento de la LOPCYMAT; normas contenidas en el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; artículos 1193, 1196, 1271, 1273 del Código Civil en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo por daños morales e indemnizaciones legales por enfermedad ocupacional . Por su parte, la accionada de autos, rechazó, negó y contradijo que J.L. padezca enfermedad ocupacional producida por la actividad desempeñada para la empresa, ya que la actividad por él desempeñada como trabajador de Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) no presentaba mayor esfuerzo físico, menos aún frecuencia de repetición de movimientos que requirieran dorsiflexión por levantamiento de peso exagerado, es decir, alegar padecer hernia discal, no es suficiente para pretender insinuar que sea con ocasión del trabajo o adquirida en el trabajo, ya que, las máximas de experiencia reflejan, que éstos tipos de lesiones se pueden adquirir por diversas causas y más aún que todas las actividades mencionadas por el actor no eran realizadas por él. Así mismo, Molinos Nacionales, C.A. niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, el horario de trabajo alegado por el actor en su escrito libelar, de igual manera niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que Monaca no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista inobservancia o negligencia en materia de seguridad o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre seguridad industrial, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y material, lucro cesante ni daño emergente, en consecuencia la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le deba al actor monto alguno por los conceptos demandados en su escrito libelar o producto de cualquier patología presente supuestamente por las labores desempeñadas para Monaca durante su tiempo de trabajo, es decir, la accionada de autos no le debe monto indemnizatorio alguno al actor derivado de la actividad o labores desempeñadas para Monaca, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y otras normas legales vigentes”. Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “La apoderada de la demandada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, declara: Haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, la cual en el caso específico no existe y con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, en nombre de mi representada, ofrezco al trabajador accionante, también identificado, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 46.624,96), monto éste que se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) de cualquier reclamación, inclusive lo contenido en la presente demanda, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la accionada, y, que en todo caso, libera a la accionada de cualquier reclamación laboral, civil y penal. De igual manera y aún y cuando no es materia de la presente causa, en virtud de la renuncia a su puesto de trabajo, presentada por el actor a la accionada, en este acto, la representada de la accionada procede a realizar el pago de las prestaciones sociales causadas por el actor durante su tiempo de servicio, liquidación que asciende a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON O4/100 CENTIMOS (Bs. 13.375,04) en consecuencia, el actor recibe en este acto un monto total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), el mencionado monto es pagado en este acto, mediante cheque N° 00324616 emitido en fecha 11 de marzo de 2008, contra el Banco Venezuela, a favor de J.L.. Y en este mismo acto, el actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal, debidamente asistido, declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. 60.000,00 que me hace la apoderada de la demandada en cheque N° 00324616, emitido en fecha 11/03/2008, contra el Banco Venezuela a mi total y entera satisfacción, respecto al presente asunto y al pago que se me hace en este acto respecto a mis prestaciones sociales, en virtud de mi renuncia voluntaria a mi puesto de trabajo, toda vez que, el monto que por acuerdo económico me es ofertado y pagado, cubre mis expectativas económicas, por lo tanto, me comprometo a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil o penal en contra de la empresa, renunciando a cada una de las acciones derivadas de la relación de trabajo”. Ambas partes declaran que la Bonificación Especial de Egreso por Bs. 11.481,96 reflejada en las asignaciones de la liquidación por terminación de la relación de trabajo, será imputada en caso de existir un eventual reclamo por supuestas diferencias en el pago de las prestaciones sociales u otros haberes que le correspondan con motivo de la terminación de la relación de trabajo, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la reclamación contenida en el libelo de la demanda o por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente”. Acto seguido la Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada da por concluido el proceso en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada; y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente .y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque y del presente finiquito; igualmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. L.L. CARIELES, ABG. M.R.,

Las Partes Comparecientes.

PARTE ACTORA,

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR,

APODERADA DE LA DEMANDADA,

Se deja constancia que en esta misma fecha fueron entregadas a las partes las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Conste:

La Secretaria,

Parte Actora,

Parte demandada

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