Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06284.

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de junio del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día dieciséis (16) del mismo mes y año, los abogados S.A.R.S. y A.M.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.727.182, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN, por concepto de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano F.J.L.R., con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, alega que el mismo ingresó al organismo querellado en fecha 01 de noviembre de 1975, suspendiendo la relación de empleo público en junio de 1997, reingresando en fecha 16 de septiembre de 2001, egresando finalmente por jubilación en fecha 01 de septiembre de 2005, siendo su último cargo el de Docente VI, recibiendo en fecha 06 de mayo de 2009 por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.037,80).

Alega, que con relación al cálculo del régimen anterior, la Administración calculó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.310,92). Asimismo señala, que además de la remuneración correspondiente al cargo de Docente VI, era acreedor de una prima geográfica para trabajar en una zona rural, calculando la Administración el tiempo de servicio correspondiente por dicho concepto la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.780,71), observándose a su decir que el total a pagar por ruralidad en de “tres (3) meses por cada año, multiplicado por una (1) quincena del último sueldo mensual”, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación; objetando que de acuerdo al régimen jurídico vigente para la época la indemnización por antigüedad se calculaba con base a un (1) mes de salario por cada año de antigüedad y no por una quincena como lo a su decir, lo indica la Administración, por lo que el error de calculo de la ruralidad consiste en que lo correcto era calcular la indemnización por antigüedad multiplicando los años de servicios por un (1) mes de sueldo y no por una (1) quincena. Señalando además como otra irregularidad, el hecho de que la Administración no calculó ni pago los intereses de fideicomiso correspondientes a la ruralidad.

Aduce, que en cuanto a la elaboración de los cálculos de anticipo, la Administración procedió a descontar la cantidad dos (2) veces la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), tal y como se aprecia de la planilla de finiquito, específicamente de las columnas denominada “Capital” e “Interés Mensual”, por cuanto al sumar el monto correspondiente al capital el interés mensual en fecha 30 de septiembre de 1997, se descontó la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 50,00), y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se descontó la cantidad de CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 100,00), observándose a su decir, que la Administración suma la indemnización por antigüedad con el interés adicional cuyo resultado lo identifica como sub-total por la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.310,92), cantidad ésta que ya soporta el descuento de anticipo, observándose en la parte final de la página de resumen en el cuadro llamado “TOTALES”, una vez más que la Administración procedió a descontar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), por concepto de anticipo .

Continúa señalando la representación judicial del querellante, que con relación a los intereses adicionales, existe una diferencia relativa al régimen anterior, por cuanto el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que hasta el 18-6-2002, los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, por lo que el Ministerio determinó por dicho concepto la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.409,90), siendo que al aplicar sus cálculos, determinó la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 89.897,63), existiendo una diferencia a su decir, por dicho concepto por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 74.487,73). Existiendo una diferencia en cuanto al régimen anterior de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.400,18).

En relación al régimen vigente, señala la representación judicial del hoy querellante que el Ministerio determinó que el monto a pagar era la cantidad de VEINTE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.096,16)). Asimismo señaló, que en cuanto a la prestación de antigüedad el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo prevé el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, incurriendo la Administración en un error al calcular la prestación de antigüedad de la ruralidad multiplicando por una (1) quincena cada año de servicio, por cuanto lo correcto al decir del querellante era pagar cinco (5) días de salario por mes, debiendo pagara la Administración al incorporar la ruralidad en los cálculos generales de las prestaciones sociales la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.568,46), lo que al restarle lo pagado por la Administración da la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.641,83), existiendo una diferencia a su decir de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.926,63).

Aduce la representación judicial del querellante, que la diferencia del interés acumulado es consecuencia del error antes señalado, determinando el Ministerio que el interés acumulado en cuanto a la prestación de antigüedad era de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.687,28), lo que al efectuar correctamente el cálculo da la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.339,54), existiendo una diferencia según sus dichos, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.652,26).

Continúa señalando la representación judicial del hoy querellante, que el organismo querellado debió pagar por concepto de régimen anterior y régimen vigente la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 134.619,12), que al restarle la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCENTA CENTIMOS (Bs. 52.037,80), que fue lo recibido por el querellante, existe una diferencia a su favor por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 82.581,32).

Igualmente, indica que la Administración debió cancelar por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso del querellante, el 01 de septiembre de 2005 al 06 de mayo de 2009, fecha del pago de las prestaciones sociales, por concepto de interés de mora generado, la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.105,84).

Por último, la representación judicial del hoy querellante solicitó: el pago de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 82.581,32), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.105,84), por concepto de interés de mora; así como la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales la parte actora pretende apoyar el presente recurso.

Alega, que frente a los argumentos expresados por el actor se debe señalar de manera enfática que el actor pese a efectuar una serie de consideraciones con gran análisis lógico incurrió en un error al exponer que el Ministerio debió aplicar la fórmula del interés compuesto con capitulaciones mensuales, por cuanto esa fue precisamente la fórmula empleada por su representado, por cuanto al hablarse de interés compuesto al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para así poder generar intereses.

Señala, que con relación a la tasa de interés indicada por el querellante en el sentido que la tasa de interés tomada por el Ministerio es siempre menor que la tasa que el obtiene al realizar el cálculo, la formula empleada por el ente querellado para el cálculo de los intereses, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales; señalando además que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, debiendo aplicar las formulas previstas para ello, por las leyes de la República de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo como ente rector de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional. Por lo que a menos que se logre demostrar que el Ministerio efectuó el cálculo de los intereses bajo una formula contraria a la Ley, no se puede constreñir a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra como en efecto lo está, ajustado a derecho.

Niega, rechaza y contradice, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, haya realizado un doble descuento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00), por cuanto se observa de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, que el mismo realizó un solo descuento el cual obedecía al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo

Igualmente, niega, rechaza y contradice el cálculo por corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, en virtud, de que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, siendo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones.

Asimismo señala, que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe realizarse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señala, con relación al pago de intereses de mora alegado por el querellante, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Asimismo alegó, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país.

Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la hoy querellante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien el hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de noviembre de 1975, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicho año, por cuanto es a partir del año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación como se expuso en líneas precedentes, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 el ciudadano F.J.L.R., tenia un tiempo se servicio de cuatro (04) años y un acumulado de prestaciones sociales de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.720,40) hoy DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10,72) tal y como se puede apreciar al folio catorce (14) del expediente judicial.

Precisando lo anterior tenemos, que las diferencias alegadas por el hoy querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, este Tribunal observa que la querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula que no se sabe a ciencia cierta si es la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar sus cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar tal y como lo ha expuesto en decisiones anteriores que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por el hoy querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto la misma no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.-

Con respecto al reclamo del pago de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.780,71), por concepto de prima de ruralidad del régimen viejo y régimen vigente, alegado por la parte actora, observa este Tribunal que cursa inserto al folio trece (13) del expediente judicial, planilla de datos para el calculo de las prestaciones sociales del hoy querellante, de la cual se desprende que le fue tomado en cuenta la antigüedad rural para el calculo de las mismas, evidenciándose del rubro correspondiente a “Observaciones” que el total a pagar por ruralidad es de tres (3) meses por cada año de servicio, por una quincena del último sueldo mensual, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, es por ello que debe desecharse el presente alegato, y así se declara.

En cuanto al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior y régimen vigente, se desprende del folio dieciocho (18), Planilla de Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos de fideicomisos, que al ciudadano F.J.L.R., le fue descontado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 150.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo éste el único descuento realizado por la Administración el cual no genera interés alguno, por lo que tal alegato debe ser desechado. Así se decide.-

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, tal y como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo que le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de septiembre de 2005, no fue sino hasta el 06 de mayo del año 2009, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TREIANTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.037,80), tal y como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo y se evidencia del calculo de prestaciones sociales cursante al folio doce (12) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios al ciudadano F.J.L.R., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente judicial ni administrativo que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, la representación judicial del ente querellado alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele al ciudadano F.J.L.R., los intereses moratorios producidos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 06 de mayo de 2009, calculados en base a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.037,80), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados S.A.R.S. y A.M.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.727.182, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN.

PRIMERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMO (Bs. 52.037,80), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 06 de mayo de 2009, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. No. 06284.

AG/EM/nico.-

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