Decisión nº PJ0022012000012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Maiquetía, treinta (30) de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: WH22-V-2010-000012

PARTE ACTORA: J.A.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.771, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ; debidamente asistido del abogado N.Y., en su carácter de Defensor Público Quinto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: A.Y.P.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.190.340, quien no designó asistencia técnica.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

VISTOS:

En fecha 07 de octubre de 2010, fue admitida la demanda presentada por el ciudadano J.A.M.A., debidamente asistido de Defensor Público, quien entre otros particulares manifestó que se separó de hecho de su pareja antes que naciera su hijo, que luego del nacimiento no tuvo contacto con la ciudadana A.Y.P.G., quien le negaba el contacto con el niño, le impidió que lo reconociera ante la Oficina de Registro Civil, cuestión que hizo con posterioridad, que desde que su hijo nació sólo ha podido verlos dos veces a pesar de haber tratado por todos los medios establecer un contacto, pero con resultados negativos, razón por la cual demanda a la prenombrada ciudadana con la finalidad de que se establezca un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

La demandada no compareció a ninguna de las audiencias fijadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y estando en fase de Juicio, ni el demandado ni la demandada han realizado ninguna actuación en el expediente, a pesar que en fecha dos (02) de agosto de 2011 este Tribunal Primero de Juicio instó al ciudadano J.A.M.A. a suministrar una nueva dirección de la ciudadana A.Y.P.G., visto que el Alguacil no pudo practicar la notificación de la misma para la asistencia a la Audiencia de Juicio.

En este estado resulta pertinente traer a colación, el criterio esbozado por nuestro M.T. en el expediente Nº 01-0935, Sala Constitucional, sentencia Nº 955, de fecha 01/06/01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando en este orden de ideas expresó:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida

.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta (…).

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor (…)” (subrayado del Tribunal).

Sintetizando, nos encontramos en presencia del abandono del trámite por parte del ciudadano J.A.M.A., supra identificado, quien a pesar del tiempo transcurrido no ha realizado ninguna actuación en el expediente, sin que el mismo haya asistido ante este órgano jurisdiccional a fin de instar la prosecución del proceso, ni para cumplir con las cargas procesales que le impone el procedimiento ordinario previsto en nuestra ley especial, por lo que a todas luces se configuró el supuesto de pérdida de interés procesal en la resolución de la presente causa, por lo que se le hace forzoso a quien aquí suscribe declararla en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones anteriores, esta Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perecido por pérdida de interés procesal, la demanda de régimen de convivencia familiar presentada por el ciudadano J.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.006.771, ello conforme a la doctrina de la Sala Constitucional supra transcrita. En consecuencia, se ordena el archivo y cierre del presente expediente. Remítase al archivo judicial. CUMPLASE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.R.

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.R.

Hora de Emisión: 11:04 AM

Asistente que realizo la actuación:

WH22-V-2010-000012

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