Decisión nº 372-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de octubre de 2010

200° y 150°

Nº 372-10

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2767

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.M.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. J.B.S., mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano M.A.A.D., por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, en perjuicio de la (se omite el nombre de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente).

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de agosto de 2010, el ciudadano ABG. J.M.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

(…)

Quien suscribe, J.M.L., Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acudo ante su competente autoridad, …a los fines de interponer, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 452 del citado código, recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria (SIC) publicada íntegramente en fecha 6 de agosto de 2010, por ese Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absuelve al ciudadano M.A.A. DELGADO…

…Omissis…

CAPITULO II

FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Los motivos o fundamentos que obligan al Ministerio Público a impugnar la mencionada sentencia definitiva publicada en fecha 6 de agosto de 2010, por medio de la cual se absolvió al ciudadano M.A.A.D. por la comisión del delito de violación agravad (sic) con abuso de confianza, en perjuicio de la adolescente M.I.B.P., son plurales y diversos, visto que al realizar un análisis minucioso y detallado de la sentencia dictada, se observa de manera clara e inequívoca que el Juzgador de la recurrida incurrió en falta de motivación de la misma, como aspecto más resaltante, aún cuando se evidencia igualmente la ilogicidad de la sentencia en cuestión. (…)

…Omissis…

Para ilustrar un poco a esa Honorable Corte de Apelaciones acerca de la falta de motivación adecuada de la sentencia recurrida, se debe plantear el escenario que nos ocupa, ello desde el punto de vista médico forense. En fecha 25 de noviembre de 2004, el acusado violó a la adolescente M.I.B.P.. A raíz de ello, se le práctica a la víctima un primer reconocimiento vagino rectal, ello por parte de la Dra. ANUNZIATA D´AMBROSIO, concluyendo la misma que no existe desfloración ni desgarros a nivel vaginal. Posterior a ello, dos médicos forenses, debidamente calificados y adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, examina nuevamente a la víctima.

Es así como el Dr. F.M., en un segundo momento, concluye su reconocimiento vagino rectal indicando entre otros particulares que la victima presenta desfloración antigua, específica la ubicación de dos desgarros observados antiguos, y la existencia de una infección vaginal, deponiendo claramente en juicio al respecto, de manera contundente, cierta y precisa, señalando haber ordenando (sic) a la paciente el tratamiento respectivo para sanar dicha infección a base de antibióticos, manifestando inequívocamente que, al sanar dicha infección, motivado a la variabilidad post infecciosa, al disminuir la inflamación existente en la zona vaginal, producto de dicha infección, se podrán apreciar en forma detallada la totalidad de los desgarros existentes y determinar ciertamente la ubicación de los mismos.

En plena y absoluta concordancia con lo explanado en el párrafo que antecede, procedió el Dr. E.D., a practicar un tercer pronunciamiento vagino rectal a la víctima, concluyendo que la misma presentó desfloración, ubicando cinco desgarros antiguos a nivel vaginal, no percibiendo la existencia de infección, igualmente señalando al Juzgador y a las partes que, al existir una infección a nivel vaginal, los desgarros no podrían ser apreciados en su totalidad, más al sanar esta sí se podrían observar y describir. Ello es precisamente lo que sucedió en la presente causa desde el ángulo médico forense.

…Omissis…

Se debe agregar, tal como se citó líneas atrás, que la propia Dra. ANUNZIATA D´AMBROSIO, al acudir al debate oral, manifestó la posibilidad cierta de un error en su actuar, dando la razón a los dictámenes suscritos por los médicos forenses ya mencionados. A la par de ello, debe señalarse que el Tribunal, a fin de verificar la fuente de la información contenida en el dictamen suscrito por la Dra. ANUNZIATA D´AMBROSIO, practicó una inspección en la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (ubicada en Bello Monte), pudiendo verificar que, de forma ilícita, burda y fraudulenta, en dicho manuscrito se tachó el número de la historia colocando otro en su lugar, y se tachó igualmente un fragmento de las conclusiones de dicho dictamen, buscándose colocar las palabras “himen elástico”, en el lugar en el cual decía claramente “himen anular”, verificándose que ello fue realizado con bolígrafos de tinta negra, y no con la tinta azul con la cual se elaboró el dictamen inicialmente.

El Juzgador de la recurrida de forma sorprendente e inmotivada, dejó todas estas consideraciones médico forenses y lógicas a un lado, y de manera particular consideró que se debían desestimar “…los reconocimientos médicos forenses practicados por los profesionales de la medicina F.B.M. y E.J.D. a la ciudadana M.I.B.P. en fecha 25/01/2005 y 14/05/2005 respectivamente al igual que las declaraciones rendidas en el juicio oral…”, no otorgándoles fuerza probatoria alguna”…por haberse practicado meses después en que ocurrió el supuesto hecho punible…”. Este es el único señalamiento aislado que realiza el Juzgador de la recurrida para obviar la situación planteada en juicio acerca del plano médico forense y las experticias practicadas a la victima. Ninguna consideración realiza ni plantea el Juzgador acerca de la posibilidad o no de que en base a ese transcurso de tiempo varíen o desaparezcan los signos de desfloración o los desgarros, ni se menciona la existencia de una infección y las implicaciones técnicas-forenses que ello conlleva, ni se sopesa el dicho aislado, dudoso y errático de la Dra. ANUNZIATA D´AMBROSIO, frente al dicho de los dos expertos citados, quienes depusiesen de forma conteste.

En criterio de quien suscribe, no se expuso motivo lógico alguno acerca de dicho pronunciamiento jurisdiccional particular, no dando sustento a lo expuesto, más allá de un simple “transcurso de tiempo” que de modo alguno desmerita ni invalida la experticia practicada por el Dr. F.M., ni la practicada por el Dr. E.D.. Desechar el análisis pericial forense en un caso en el cual el objeto del debate está representado por la comisión del delito de violación, resulta cuestionable en extremo, y reñido con la función de impartir Justicia asignada a los órganos jurisdiccionales. Ante tal carencia absoluta de motivación lógica, debe el Ministerio Público necesariamente acudir ante esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones a fin de que se subsane lo expuesto. En el presente recurso, en su parte final realizaremos los pedimentos correspondientes.

En segundo lugar, debe el Ministerio Público someter al análisis de esa Honorable Corte de Apelaciones, la particular circunstancia de desestimar el Juzgador de la recurrida “…los testimonios del psiquiatra forense O.D.J. y al (sic) experticia suscrita y de la psicóloga forense J.I.A.G. y su testimonio rendido en juicio oral…”, sin motivar de forma lógica ni razonable dicha desestimación, confrontando el Juzgador de manera inexplicable el dicho de ambos expertos, única y exclusivamente con el dicho de la Dra. ANUNZIATA D´AMBROSIO.

…Omissis…

Siendo ello así, constituye este particular un segundo y evidente momento en que se aprecia la falta de motivación de la sentencia recurrida, la cual se ha limitado a realizar puntuales apreciaciones insostenibles acerca de las pruebas constituidas en juicio, lo cual lamentablemente –y se emplea de nuevo esta expresión- aseguró la impunidad del autor de un hecho punible en extremo grave, en contra de la víctima más vulnerable que debe proteger el Estado, y a la cual el Ministerio Público ha tutelado en todo momento, no así el órgano jurisdiccional.

En tercer lugar, se debe prestar especial atención al análisis realizado por el Juzgador de la recurrida acerca del dicho de la persona con mayor conocimiento de lo sucedido, quien vivió momentos de terror, pánico y sufrimiento, quien en el plano psicológico .psiquiátrico se vio incluso ante la posibilidad cierta del suicidio, quien al denunciar se expuso valientemente a presiones, maltratos, desprecios, ella es la víctima, la adolescente M.I.B.P.. El análisis en cuestión es inexistente. Resulta en extremo particular, delicado y cuestionable –por decir lo menos- que, en un juicio oral por la violación de un adolescente, se absuelva errónea e injustamente al autor del hecho, sin valorar de modo alguno ni tomar en cuenta el dicho de la propia víctima, dejándose a un lado de forma absoluta la protección y relevancia que Constitucional y legalmente el Estado venezolano a buscado asegurarle.

…Omissis…

Luego de que la víctima manifestase esto, le fueron realizadas preguntas por el Ministerio Público, referidas ya a las circunstancias particulares de ocurrencia del hecho, narrando esta coherentemente lo sucedido, denotando la autoría y responsabilidad del acusado. Tal como lo transmite la deposición que se cita de la víctima, la misma ha sido doblemente victimizadas por el sistema de administración de Justicia, donde lo que menos se ha logrado es impartir Justicia. La víctima está ya convencida de que la Justicia para ella no existe –y aún para ese momento no conocía la sentencia de la cual se recurre ni las razones por las cuales en el presente caso se buscó fundar la absolución de este-, y ello debe considerarse como el fracaso de la labor principal que tiene asignada el sistema de administración de Justicia, y uno de los fines supremos del Estado venezolano. Ello se ha patentizado en el presente caso. Se ha absuelto al responsable de una violación a una adolescente, sin expresar de forma lógica y razonable los fundamentos o motivos para ello, no se ha cumplido con las exigencias legales que debe satisfacer toda sentencia. Se ha dejado de un lado la verdad, la razón y la Justicia, con lo cual se ha dado soporte legítimo a los sentimientos manifestados por la victima. Se ha volteado la cara frente a la voz levantada valientemente por la victima, obviándosele.

…Omissis…

Considera el Ministerio Público que, en base a los planteamientos sometidos a la consideración de esa Honorable Corte de Apelaciones, ha quedado evidenciado el motivo que justifica la interposición de la presente apelación, referido el mismo a la falta casi absoluta de motivación lógica y suficiente de la sentencia recurrida –supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal-, pretendiéndose como solución a ello la nulidad de la misma, y a la orden de celebrar nuevo juicio oral en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

PETITORIO

Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que este despacho fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado y, por ende, a la sociedad venezolana, estando dentro del lapso legal, ocurre ante ese Honorable Órgano Jurisdiccional colegiado para apelar, como en efecto apela, de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al acusado M.A.A., por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, en perjuicio de la víctima adolescente M.I.B.P., por medio de la cual absolvió al acusado, publicada íntegramente en fecha 6 de agosto de 2010, ello al evidenciarse la falta de motivación de la misma; solicitando, en consecuencia, se anule dicha sentencia y se orden ala celebración de nuevo juicio oral ante Juzgado distinto al recurrido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 y encabezamiento del artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL

RECURSO.

En fecha 27 de agosto del 2010, el Profesional del Derecho A.R.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.A.A.D., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, por el Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…Yo, A.R.L., abogado en ejercicio…defensor judicial del ciudadano M.A.A.D., …estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Centésimo Novena del Ministerio Público contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 06-08-10, …lo cual hago de la siguiente manera:

El ciudadano Fiscal Centésimo Novena del Ministerio Público, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes motivos:

1.- Falta de motivación de la sentencia (Artículo 452 ordinal 2°, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal), señalando:

…Omissis…

En este sentido la defensa debe señalar al Tribunal, que la sentencia hoy recurrida por el Ministerio Público, contiene los argumentos lógicos y jurídicos suficientes, requeridos por las sentencia señaladas up supra,…

Ciudadano Juez, no es cierto que la sentencia recurrida, hubiere dedicado el Ochenta (80) por ciento de su extensión, únicamente intentado sentar los fundamentos de hecho y de Derecho valorados por el sentenciador en media página de las sentencia, a lo largo de dieciséis (16) líneas, por cuanto, de acuerdo al texto transcrito anteriormente, cursante del folio 99 al 102, se evidencia claramente que el sentenciador, motivo su decisión y posteriormente presento los fundamentos de hecho y de derecho al Capítulo III del fallo recurrido cumpliendo así con la exposición concisa de4 (sic) sus fundamentos de hecho y de derecho contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

No es cierto que el Juzgado de la recurrida de forma consciente y errónea, centre sus puntuales señalamientos sobre la necesaria absolución el acusado, en el testimonio de la Dra. ANUZIATA (sic) D´AMBROSIO, por cuanto el mismo, también fundamenta su decisión en los demás medios de prueba constituidos por las (sic) M.Á.A.C., F.M.G.F. y C.R.T.A., este último promovido por el Ministerio Público, todo ello aunado a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no como solamente como quedó plasmado en el folio ocho de la sentencia recurrida.

Manifiesta el Ministerio Público e (sic) su escrito de apelación que el 25 de noviembre de 2004, el acusado violó a la adolescente M.I.B.P.. A raíz de ello, se le práctica a la víctima un primer reconocimiento vagino rectal, ello por parte de la Dra. ANUNZIATA D´AMBROSIO, concluyendo la misma que no existe desfloración, ni desgarros a nivel vaginal, pero, no manifiesta el representante del Ministerio Público que el referido examen fue practicado a la ciudadana M.I.B.P., en fecha 30-11-04, es decir, al día siguiente de haber formulado la denuncia ante la Sub-Delegación S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas y Cinco (5) días después que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana M.I.B.P., o sea, dentro de los Ocho (8) días siguientes a aquel en el cual se produjo la supuesta violación, término este dentro del cual, se puede determinar la existencia de un desgarro vaginal y catalogarlo como reciente, ya que al pasar de (8) días, es considerado médicamente como, antiguo.

…Omissis…

Posteriormente señala el Ministerio Público “Se debe agregar, tal como se citó líneas atrás, que la propia Dra. ANUZIATA (sic) D´AMBROSIO, al acudir al debate oral, manifestó la posibilidad cierta de un error en su actuar, dando la razón a los dictámenes suscritos por los médicos forenses ya mencionados”. Con relación a este punto, la defensa mantiene que la Dra. Anunziata D´Ambrosio, ratificó el contenido del informe relacionado con el examen médico forense practicado por otros médicos forenses, ya que sería a aquellos a quien correspondería ratificarlas.

Posteriormente indica el representante del Ministerio Público en su escrito de apelación: “A la par de ello, debe señalarse que el Tribunal, a fin de verificar la fuente de la información contenida en el dictamen suscrito por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO (sic), practicó una inspección en la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (ubicada en Bello Monte), pudiendo verificar que, de forma ilícita, burda y fraudulenta, en dicho manuscrito se tachó el número de la historia colocando otro en su lugar, y se tachó igualmente un fragmento de las conclusiones de dicho dictamen, buscándose colocar las palabras “himen elástico”, en el lugar en el cual decía claramente “himen anular”, verificándose que ello fue realizado con bolígrafo de tinta negra, y no con la tinta azul con la cual se elaboró el dictamen inicialmente”. Ahora bien, es cierto que se practicó la inspección judicial, pero, también es cierto que los defectos de forma que señala el Ministerio Público, en ningún caso afectan o desvirtúan las conclusiones del informe a saber: “No hay desfloración, himen elástico, sin signos de traumatismo genital ni ano rectal”. Este peritaje o examen médico legal contradice y destruye totalmente las afirmaciones sostenidas por la ciudadana M.I.B.P., no obstante, por razones que se desconocen la representante del Ministerio Público ordenó practicar después de dos y cuatro meses, otros exámenes Médicos.

De igual manera manifiesta el Ministerio Público: “El Juzgador de la recurrida en forma sorprendente e inmotivada, dejó todas estas consideraciones médicos forenses y lógicas a un lado, y de manera particular consideró que se debían desestimar “…los reconocimientos médicos forenses practicados por los profesionales de la medicina F.B.M. y E.J.D. a la ciudadana M.I.B.P. en fecha 25-01-2005 y 14-05-2005 respectivamente al igual que las declaraciones rendidas por el juicio oral…”, no otorgándoles fuerza probatoria alguna “…por haberse practicado meses después en que ocurrió el supuesto hecho punible…” La defensa a este respecto mantiene que la documentación ofrecida para el Debate Oral y Público como lo es el resultado del reconocimiento Médico legal practicado por la Dra. Anunziata Dambrosio, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se concluye lo siguiente: No hay desfloración, himen elástico, sin signos de traumatismo genital ni ano rectal, la cual, debe ser valorada como plena prueba en cuanto a la no materialización del hecho punible, basado en este examen fue practicado dentro de los siete días de la fecha en la cual ocurrieron los presuntos hechos, por basarse en los conocimientos científicos, que es la prueba reina en los casos de Violación y como señala un viejo adagio de la Criminalística “los hallazgos son testigos mudos que no mienten”; no obstante, se debe dejar bien sentado, que los reconocimientos Médicos posteriores practicados a la victima como lo son el realizados por los Doctores E.J.D. y F.M., realizados el primero con cinco meses y el segundo con dos meses, respectivamente a la fecha en que sucedieron los hechos, carecen de valor probatorio, por cuanto existe el examen previo en vigencia realizado por la Dra. Anunziata D´Ambrosio y en el tiempo estipulado por la Medicina Legal, por tanto, no tenía el Ministerio Público, porque ordenar unos exámenes posteriores colocando en tela de juicio la reputación de la Forense como se quiso hacer ver en las conclusiones.

…Omissis…

Igualmente la representación fiscal indica: “En tercer lugar, se debe prestar especial atención al análisis realizado por el Juzgador de la recurrida acerca del dicho de la persona con mayor conocimiento de lo sucedido, quien vivió momentos de terror, pánico y sufrimiento, quien en el plano psicológico, psiquiátrico se vio incluso ante la posibilidad cierta del suicidio, quien al denunciar se expuso valientemente a presiones, maltratos, desprecios, ella es la víctima, la adolescente M.I.B.P.. El análisis (…)… valientemente por la víctima obviándosele”. En este sentido, la defensa debe señalar que la ciudadana M.I.B.P., manifestó en su denuncia formulada por ante la Subdelegación S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas en fecha 29-11-04, haber sido violada por el ciudadano M.A.A.D. en fecha 25-11-04, no obstante al día siguiente de haber formulado la denuncia es decir el día 30-11-04, le fue practicado un examen médico forense por la Dra. Anunciata Dambrosio, Médico Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo examen concluye: “no hay desfloración, himen elástico, sin signos de traumatismo genital ni ano rectal”. Este peritaje o examen médico legal contradice y destruye totalmente las afirmaciones sostenidas por la ciudadana M.I.B.P., incluso aquella en la cual manifiesta haber sido penetrada analmente. El referido examen Médico forense, fue ratificado en el debate oral y público por la profesional de la medicina Dra. Anunciata D´Ambrosio, al igual que por la inspección judicial efectuada por este Juzgado en fecha 08-07-10, en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo cual se corroboro la veracidad de las conclusiones contenidas en el mismo.

…Omissis…

Visto toda esta argumentación, niego y rechazo categóricamente, tanto en los hechos como en el derecho, todo el contenido del escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésimo Novena del Ministerio Público contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 06-08-10.

Por último solicito que el presente escrito, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. J.B.S. emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de prueba aportados en el juicio oral no pudo demostrarse la participación del ciudadano M.A.A.D., en los hechos objeto del proceso, tal como se plasmó en el capitulo II a quien el representante de la Fiscalía 109 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le atribuyó la comisión del delito de violación agravada con abuso de autoridad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 en relación con el primer aparte del artículo 376 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es así como los testimonios de los ciudadanos M.A.C., C.R.T.A. (sic) F.M.G.F. y el reconocimiento médico forense practicado por la Dra. ANUNZIATA D´AMBROSIO a la ciudadana M.I.B.P., que adminiculaba a la inspección judicial leída en el juicio se constató que el manuscrito original firmado por la referida profesional de la medicina hay similitud en su contenido con el informe que cursa en el expediente el cual fue ratificado. Tales pruebas fueron apreciadas y conllevaron al Juzgador a determinar que el ciudadano M.A.A. no es sujeto activo de ese delito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es absolver al prenombrado ciudadano del delito en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con base a las razones que preceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALAYON DELGADO M.A.d. nacionalidad venezolana, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 29-05-1974, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Docente, (profesor de música), residenciado en Calle Páez, Edificio Tibisay, piso 3, apto 3-C, Villa de Cura, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.309.183, de la imputación que le hiciere el estado venezolano a través de la acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito (sic) VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375, en relación con el primer aparte del artículo 376, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el referido ciudadano con motivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se exonera a la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas procesales en atención a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. …”

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

El ciudadano DR. J.M.L., en su condición de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denuncia la falta de motivación que presenta la Sentencia publicada en fecha 06 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón que estima, que la Juez de Instancia, en su sentencia “…conformada por veintidós (22) folios útiles, destinó dieciocho (18) de estos a la transcripción de estos, más el ochenta (80) por ciento de su extensión, únicamente intentando buscar sentar los fundamentos de hecho y de Derecho valorados por el sentenciador en media página de esta sentencia, a lo largo de dieciséis (16) líneas, lo cual evidentemente no logró de forma alguna, cumplir con la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sigue alegando el recurrente:

…El Juez de la recurrida de forma consciente y errónea, centra sus puntuales señalamientos sobre la necesaria absolución del acusado, en el testimonio de la Dra. ANUNZIATA D´AMBROSIO, obviandose de forma inexplicable que la misma –tal como quedó plasmado en el folio ocho de la sentencia recurrida- al comparecer al debate oral manifestó, entre otros particulares, lo siguiente:

…hay una contradicción en la experticia que yo hice y la que hizo el Dr. Duran…

…veo que hay error entonces, creo que vi otra paciente y le puse el nombre de ella o se transcribió la experticia mala…

…creo que el mío no es de esta paciente, que esta aquí, Y (sic) veo que los del examen de los otros médicos están correctos, o yo me equivoque en el nombre de la paciente, yo no me equivoque poniendo que era himen elástico, puede ser que me equivoque en el nombre, pero si hay tres opiniones creo que la mía es la que no corresponde…

Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a la denuncia invocada por el recurrente de autos, se hace necesario para quienes aquí suscribe resolver en principio la denuncia consistente en la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del contenido del artículo 364 ordinal 4º ejusdem, dado el desenlace procesal que produce.

En atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado considera pertinente citar el contenido del artículo 364 y 452 ambos del Texto Adjetivo Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

. (Negrillas de la Sala).

Sobre estas normas en particular, es importante resaltar que la sentencia que resulta del juicio oral y público, sea condenatoria o absolutoria, tiene que ser precisa, coherente y bastarse así misma, pues debe recoger, tal y como lo expone el Autor E.L.P.S., lo siguiente:

1.-El hecho objeto del proceso con toda fidelidad, tal cual resulta del auto de apertura y de la ampliación de la acusación, si la hubiere;

2.-Los hechos que el tribunal da por probados y los que considera que los fueron en el debate;

3.- El razonamiento de por qué considera probados o no probados los hechos del debate, sobre el análisis individual y conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio oral;

4.-La calificación que le confiera a los hechos considerados probados que constituyan delito, con el consiguiente razonamiento jurídico sobre su tipicidad y sobre las probables circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que a juicio del tribunal hayan concurrido en el caso.

5.- El pronunciamiento asertivo de absolución o condena que proceda por cada delito, según el caso.

En tal sentido, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

Por lo que existe inmotivación de una resolución judicial, por faltar la justificación racional de la misma, ya que, el Juez no exterioriza explícitamente el por qué de su determinación. En tal sentido, se observa, que en el caso de autos, el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia absolutoria que dictara a favor del ciudadano M.A.A.D., a pesar de estar en indefectible conocimiento que en las actuaciones procesales existen TRES (03) Exámenes Médico Legal practicado a la presunta víctima (se omite el nombre de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente). Los cuales fueron efectuados por Tres (03) médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y de los cuales se puede apreciar lo siguiente:

1. Inserto al folio 35 de la primera pieza del expediente consta:

Examen Ginecológico practicado en fecha 25-01-2005, por el Dr. F.B.M.. Médico Forense San Juan de los Morros Estado Guarico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –Coordinación Nacional de Ciencias Forenses –Departamento de Ciencias Forenses.

…resultado Médico Legal practicado a: B.P.M. ISABEL…con el siguiente resultado:

EXAMEN GINECOLÓGICO.

Siendo evaluada en posición ginecológica… Introito vaginal: membrana himeneal con desgarro antiguo completo en eje 3 y 6, …

EXAMEN RECTAL.

Dentro de límites normales.

Restos sin lesiones aparentes.

Conclusiones.

Estado general, satisfactorio.

Al examen pericial se aprecia himen desflorado antiguo con infección de transmisión sexual activa. Se indica tratamiento médico ambulatorio.

  1. Inserto al folio 36 de la primera pieza del expediente consta:

    Examen Ginecológico practicado en fecha 14-04-2005, por el Dr. E.J.D.. Médico Forense del Área Metropolitana de Caracas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –Coordinación Nacional de Ciencias Forenses –Departamento de Ciencias Forenses.

    …resultado Médico Legal practicado a: B.P.M. ISABEL…

    -Himen anular con desgarro completo y antiguo a las 1, 3, 5, 9, 11 según esferas del reloj permeable al tacto bidigital

    - Ano rectal

    Sin lesiones

    CONCLUSIÓN:

    VAGINAL: DESFLORACIÓN ANTIGUA

    ANO RECTAL: SINLESIONES (SIC).”

  2. Inserto al folio 178 de la primera pieza del expediente consta:

    Examen Ginecológico practicado en fecha 30-11-2004, por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO. Médico Forense del Área Metropolitana de Caracas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –Coordinación Nacional de Ciencias Forenses –Departamento de Ciencias Forenses.

    …resultado Médico Legal practicado a: B.P.M. ISABEL…

    -Al momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal

    EXAMEN VAGINO RECTAL:

    -Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad

    Himen anular de bordes lisos sin desgarros, orificio himenal permeable al tacto bidigital.

    REGIÓN ANAL: sin lesiones

    CONCLUSIÓN: 1) NO HAY DESFLORACIÓN

    2) HIMEN ELÁSTICO

    3) SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL NI ANO RECTAL.”

    En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

    Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que el Juez Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio no realizó la respectiva enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace impreciso y inadecuado el fallo en estudio.

    Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

    …La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

    Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista a.L.M., en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

    Al respecto, cita el Autor Patrio F.D.C., en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Año 5-Número 6-Nov-Dic-2004, P. 68 y 69, (2005), Sentencia Nº 431 de fecha 12-11-2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en la cual dejó asentado literalmente lo siguiente:

    …es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.-Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    .

    Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Tribunal Ad quem, que la recurrida incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que se evidencia que el Juez Aquo, no aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter jurisdiccional. En este mismo orden de ideas, y en ratificación a lo ya tantas veces mencionado se desprende del análisis efectuado al supra mencionado fallo, que no existe la valoración de los medios probatorios, no realizando en consecuencia un exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en su ordinal 4°, pues el juez A quo, no expresó ni explicó suficientemente, sobre el por qué y cómo adminiculaba las testifícales evacuadas, y cuáles desestimaba y estimaba como pertinente, legales y útiles, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dejó expresa constancia de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se desprende de la sentencia impugnada.

    De la revisión exhaustiva realizada al texto íntegro de la sentencia hoy impugnada, se denota la no apreciación de las pruebas, a través del sistema de la Sana Critica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

    La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva.

    En virtud de lo anteriormente descrito, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. J.M.L., en su condición de Fiscal Centesimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la falta de motivación, observada por esta Sala, versa específicamente, en que la recurrida, no analizó y apreció las pruebas en forma global, violentando así, el sistema de la Sana Crítica. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    En vista de la declaratoria con lugar del presente escrito recursivo, esta Sala considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto al otro punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. J.M.L., en su condición de Fiscal Centesimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la falta de motivación, observada por esta Sala, versa específicamente, en que la recurrida, no analizó y apreció las pruebas en forma global, violentando así, el sistema de la Sana Crítica. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado. Asimismo, envíese copia debidamente certificada al Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ

    DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS

    LA JUEZ

    DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.C.

    CAUSA Nº S5-10-2767

    JOG/MCV/CMT/SC/Btorcat

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