Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 11 de agosto del 2.005

195º Y 146º

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

Nº 07

ASUNTO N ° 2554-05

IMPUTADOS: M.A. SOSA BOLIVAR.

VICTIMA: N.M.L.C.A..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.S.S..

APODERADA DE LA VICTIMA: ABG. NORELYS AGUIN.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL DECLARO CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogado: NORELYS AGUIN, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos F.J.M.A. y EUDREI DE LAS M.M. LA CRUZ (Víctima) contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo del 2005, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro con lugar sobreseimiento de la causa a favor del imputado: M.A.B.S. por cuanto el hecho objeto no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 19 de julio de 2005 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

CAPITULO 1: FUNDAEMENTOS DE LA APELACION

omissis…es el caso que en fecha 31 de mayo de 2005 se celebró Audiencia Oral, donde se dictó Sentencia de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano M.A.B.S..

omissis… manifestando el Tribunal que compartía el criterio de la Fiscalía tercera en cuanto era procedente El Sobreseimiento de la causa de conformidad al Articulo 318 Ordinal Nº 1 en donde el legislador infiere lo siguiente. “El Sobreseimiento cuado:

1.-El Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;…

Y como quiera, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que mis representados interpusieron oposición ante el Juez de Control Nº 2, de este Circuito Penal, en el lapso hábil para ello, de conformidad al Articulo 120 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se desprende el derecho de las víctimas a ser oídas por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso…omissis…en virtud del cual no comparten la solicitud de la vindicta pública y mucho menos la decisión dictada por el Juez de Control Nº 2, ante identificada, por no ajustarse a derecho ni a los hechos, ya que existen suficientes elementos de convicción dentro de las Actas Procesales que demuestran la culpabilidad del ciudadano M.A.B.S., identificado, ut supra, incurrió en el Delito de Homicidio Culposo contemplado en el Articulo 411 del Código Penal Venezolano.

De las Actas procesales se desprende lo siguiente: En fecha Quince de M. deD.M. tres la ciudadana N.M.L.C.A. DE AMRQUEZ, hoy occisa, madre las victimas aquí presente falleció a causa de un Arrollamiento de Vehículo Automotor, es decir por una Unidad de Transporte Público de Autobuses Barinas, una vez más, ciudadano Miembros de la Corte, la imprudencia del chofer, y el exceso de velocidad de los conductores en cargados de prestar un servicio de transporte público en zonas extraurbanas, vuelve a cobrar vidas de seres humanos inocentes, como es el caso que hoy nos ocupa por parte del conductor ciudadano M.A.B.S., identificado, ut supra.

CAPITULO 2: RESTROPECCION DE LOS HECHOS

Ahora bien, se desprende de las actas procesales una solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la representación fiscal del Ministerio Público, Dra, ICARDI SOMAZA PEÑUELA, suficientemente identificada, basada según ella, en ciertas actas que conforman el expediente, entre ellas las actuaciones de un funcionario Distinguido (TT)1852 el ciudadano A.J.M.A., adscrito al puesto de vigilancia de transito terrestre de Guanare Nº 54, quien se hizo presente al lugar de los hechos aproximadamente Cuarenta Minutos después del arrollamiento donde manifiesta posible causa: IMPRUDENCIA DEL PEATON, y ni siquiera fue testigo presencial para determinar con exactitud cual fue la causa de accidente, simplemente está manifestando su opinión más no puede ser valorada como una prueba testimonial, así mismo le da su propia visión, así mismo del Informe y Croquis demostrativo del Accidente, suscrita por el mismo conductor según se desprende del Reporte de Accidente, en el reglón Nª 17, Observaciones,y (sic) es de hacer notar que de las declaraciones emitidas por el mismo imputado existen contradicciones en lo que manifiesta en la versión inicial ante el funcionario de T.T. y la Versión Oficial DADA AL fiscal tercero delante de su abogado defensor en donde el manifiesta que iba a una velocidad de Cincuenta Kilómetros por Hora, y por máxima de experiencia de todo ciudadano sensato y que tránsita por las Autopistas del territorio nacional, si en verdad este sujeto hubiese conducido a esa velocidad hubiese podido evitar arrollar a la víctima, al detener la unidad, al esquivar o simplemente con frenar, y ej (sic) todo caso si se la hubiera llevado por delante porque no la vió (sic) por el cansancio que traía o venía durmiéndose, al arrollarla la hubiese lastimado pero nunca de muerte, a esa velocidad jamás, y hubiese el conductor junto con los pasajeros que estaban dentro del colectivo auxiliado a esa señora de Sesenta años de edad, madre y abuela de familia y un ser honrado que dedicó su vida ayudando a los demás ya que se desempeñaba entre otras cosas a misiones. Por otro lado, igualmente se fundamenta la fiscal en las declaraciones de supuestamente Cuatro (4) testigos presenciales de nombres MISBELIA GRATEROL, CI:12239.394, WILMWRI GAVIDIA, CI:15.799.443, L.N., CI: 5.738.123, E.H., CI 15.400.717, testigos estos que fueron mal promovidos por el mismo imputado, y que se contradicen, además no fueron suficientemente repreguntados para dar certeza que lo que dicen es cierto, ya que de las actas del expediente no consta el listín de pasajeros a bordo de la Unidad y al momento del accidente según actuaciones administrativas constan que no presentó el chofer testigos, por lo que esta representación los tacha de falso por que es mentira que son testigos presenciales de los hechos acaecidos el día Quince de Diciembre 2003. Así mismo, termina diciendo la fiscal, a razón de lo antes expuesto le reitero la solicitud de Sobreseimiento del ciudadano M.A.B.S., plenamente identificado en autos, en virtud de lo previsto en el art. 318 Numeral 1, del COOP, el prenombrado ciudadano, por cuanto el peatón, la ciudadana: N.M.L.C.A., su conducta fue imprudente, al cruzar la Autopista General J.A.P., tramo Guanare-Barinas KM 45 y 46 del sector Sipororo, en horas nocturnas sin tomar las medidas de seguridad, con el resultado final de ser lesionada, de cuyas lesiones le sobrevino la muerte producto del impacto con el vehículo clase Autobús, marca encava, conducido por el ciudadano M.A.B.S., violando el Articulo 292 numeral 4, 294 y 296 del Reglamento de la Ley de T.T.……..

Perdimos a uno de los seres queridos mas importante de nuestras vidas y queremos que se haga justicia, y en actas procésales, se evidencia que no se evacuaron todas las pruebas y evidencias necesarias para demostrar que ciertamente nuestra progenitora N.M.L.C.A. DE MARQUEZ, fue victima del Delito tipificado en nuestro Código Penal Venezolano, en su articulo 411, como Homicidio Culposo, y que en su debida oportunidad lo demostraremos, por estas razones es que a todo evento Apeló formalmente de esta decisión de sobreseimiento de la causa por no estar de acuerdo con la misma y mucho menos en los términos que ha sido fundamentada, por no estar ajustada a derecho ni a los hechos acaecidos el día 15-12-2003, ya que existen indicios y probanzas sobre la culpabilidad del ciudadano conductor M.A.B.S..

Omissis…

Del caso in comento se evidencia la comisión de un hecho punible lo que me obliga a formular el presente escrito de Apelación fundamentado en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador infiere: EL MINISTERIO PUBLICO O LA VICTIMA, AUN CUANDO NO SE HAYAN QUERELLADO, PODRÁN INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN Y DE CASACIÓN, CONTRA EL AUTO QUE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO.

Y como quiera que nos causa un gravamen irreparable ya que pongan fin al proceso o hace imposible su continuación, es que solicitamos que nuestra Apelación sea Declarada Con LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley”.

II

CONTESTACION DEL RECURSO

En el lapso correspondiente el Abogado R.S.S. en su carácter de defensor privado del ciudadano M.A.B.S., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de las victimas, alego lo siguiente:

PRIMERO: ANALISIS DE LA NO FUNDAMENTACION DEL RECURSO INTERPUESTO.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, este Recurso de Apelación no se ha fundamentado como lo prevé las propias normas señaladas. En consecuencia es indispensable que la fundamentación de la causal o causales alegadas esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en la disposición legal contenida en el Articulo 447, eiusdem, correspondiéndole al Apelante una múltiple carga a seguir la de interponer y fundamentar el Recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los medios probatorios, indubitables ante el tribunal A.Quo y dentro del plazo previsto.

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente y de manera concurrente en el Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador A Quem el conocimiento In Limini Litis.

En el caso en examen, o sea en el presente caso, el Recurso interpuesto no cumple con las formalidades requeridas por la Ley adjetiva penal, como es la fundamentación de la Impugnación genérica consagrada en el Articulo 435 del Código Orgánico procesal Penal, que preceptúa: los Recursos se impondrán las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Se observa que el Recurso Ordinario de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. Las razones o motivos pueden ser cualesquiera, en tanto que el recurso es ordinario, pero cualquier desconcierto son la Sentencia o auto recurrido debe ser debidamente motivado y especifico.

Los Recursos en el Código Orgánico Procesal Penal solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la fundamental es expresar de manera clara y concreta las razones de su inconformidad genérica. En el presente caso ni se menciona el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco ninguno de sus ordinales fundamento de la Apelación.

La exigencia de la forma escrita y razonada para la interposición de los Recursos en el Código Adjetivo penal, no constituye una formalidad inútil o no esencial, como la determina la Carta fundamental en su Articulo 257, sino al Contrario, debe ser una formalidad esencial, necesaria para poner fin a recursos infundados o temerarios, que no son fundamentados específicamente, es decir, sin indicar de manera especifica los puntos impugnados de la decisión, o de manera separada y concreta cada motivo alegado, con su debida fundamentación o sin el señalamiento de la solución pretendida.

El procedimiento acusatorio, con respecto a los recursos diseño a nuestro Juicio, un sistema que permite controlar el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin repetir la cuestión de existencia, que es el objeto del proceso penal, salvo cuando se hayan faltado la reglas del debido proceso. Por ello, el primer requisito que se requiere es que la Apelación sea fundamentada, al recurrente que tiene que decir, cual es el agravio que le causa la resolución impugnada.

La querellante en su escrito de interposición, no utiliza ninguno de los siete (7) supuestos de hechos contenidos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera menciona el Artículo 447, solamente menciona el Artículo 325 del Código orgánico Procesal Penal, que nada tiene que ver con las formalidades y requisito de la Apelación, tampoco menciona ningunos de los ordinales del Articulo 447 eiusdem, por lo tanto no hay indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión, sin argumento sobre el derecho lesionado y la subsanación que se busca, lo cual impide que el Tribunal de Alzada conozca sobre el fondo del recurso intentado.

Como se puede observar, los siete ordinales que se refiere a los autos o resoluciones que se dicten en el proceso o cuando este se inicie. Por lo tanto la exégesis que se haga de cada uno de ellos nos llevará a una conclusión inicial. Todas las decisiones apelables, según el Artículo 447, son de autos, que de conformidad con la competencia respectiva dicten los Jueces de primera instancia en Funciones de Control.

Por todas estas razones expuestas, la Defensa solicita muy respetuosamente de la Sala de Apelaciones que ha de conocer en alzada de este Recurso, sea declarada SIN LUGAR el recurso Interpuesto por la parte Querellante, por incumplimiento de los extremos legales exigidos por el Articulo 447 en sus siete (7) Ordinales.

SEGUNDO: CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION.

A todo evento Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del recurso de Apelación, interpuesto en Contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control, en virtud que la misma esta ajustada a derecho y fundamentada en la mas elementales normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que facultad a la ciudadana representante del Ministerio Público a solicitar como en efecto solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal primero, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano M.A.B.S., por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa. Así mismo el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, está plenamente facultado para solicitar el SOBRESEIMIENTO ante el juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedentes en tal caso se seguirá el procedimiento previsto en el Articulo 323 del Citado Código.

El presente caso se inicia el día 15 de diciembre de 2003, en virtud del accidente de transito ocurrido en la Autopista General J.A.P., tramo Guanare- Barinas, sector Sipororo, imputándosele a mi defendido el delito del homicidio Culposo, de conformidad a lo establecido en el Articulo 411 del Código penal Vigente para esa fecha.

TERCERO: ANTECEDENTES Y ANALISIS DE ESTE PROCESO.

Es evidente que el accidente que nos ocupa ocurre el día 15 de diciembre de 2003, a las 11 y 30 pm. De la noche, en la Autopista General J.A.P., tramo Guanare-Barinas KM 45-46, Sector Sipororo, de conformidad con lo plasmado en las actuaciones de Tránsito levantadas en el funcionario actuante del Cuerpo de Investigaciones Penales de T.T.A.J.M., quien en su Informe Instructor o ACTA POLICIAL manifiesta expresamente que las posibles causas del accidente se deben a la Imprudencia del peatón al no tomar las medidas de seguridad para cruzar una vía rápida en horas nocturnas o sea a las 11 y 30 de noche. ESCRITO FISCAL SOLICITANDO EL SOBRESEIMIENTO. Estos hechos y circunstancias lo toma en consideración la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, para no perdérsele atribuir el hecho objeto de la causa a mi defendido por cuanto que el mismo no es responsable de este accidente, por lo que puede apreciarse que este accidente, por lo que puede apreciarse que este accidente se debió única y exclusivamente por culpa de la propia victima.

Solicitud a la cual se acogió la defensa privada en el Acto de la Audiencia celebrada el día 31 de mayo de 2005, y cuya solicitud de Sobreseimiento fue declarada y acordada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante decreto de Sobreseimiento de la Causa, por no poder atribuírsele a mi defendido el hecho objeto del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 Ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte y como quiera que las autopistas de conformidad con lo establecido en el reglamento de la ley de T.T. y demás normativa legal que regulan la materia de T.T., están diseñadas para el Tránsito vehicular, no mas aun el Tránsito peatonal, su (sic) un peatón necesita atravesar una Autopista de un lado a otro, tiene que tomar en cuenta la medidas de seguridad personal percatándose de la circulación de los vehículos y la peligrosidad que ellos representan para un peatón que trate de cruzar la Autopista y mucho mas cuando sea de noche y a altas horas de la noche como ocurrió en este caso.

Es de advertir que este accidente ocurrió a las 11 y 30 pm, de la noche, en autopista en un sector o paraje solitario, oscuro, no habitado, sin existir cerca de donde ocurrió el accidente, ni casas, ni bombas de gasolina, y mucho menos negocios que justifiquen la presencia del peatón en esa zona, o sea que justifique que una persona a esa hora, en ese sitio, sin alumbrado público, pudiere atravesar la autopista, ningún conductor por muy prudente que sea va a esperar que en un sitio con estas características a altas horas de la noche de repente un peatón salga para atravesar la vía.

De acuerdo al contenido de las Actas procesales, queda plenamente evidenciado que este accidente se debió única y exclusivamente a la culpa de la Víctima, de la propia víctima, ciudadana N.M. LA CRUZ, al tratar de cruzar la Autopista de un lado para otro sin tomar las medidas de precaución o de seguridad para hacerlo, por lo que se evidencia que el en el presente caso opera y el procedente las causas de exoneración contenidas en el Artículo 127 de la Ley de T.T., cuando preceptúa a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Por lo que no puede atribuírsele ningún tipo de responsabilidad a mi defendido, porque el accidente se debió única y exclusivamente por la culpa de la victima. Por transgredir expresas normas contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T., Artículos 291; 292; 294 y 296 del Citado Reglamento.

El Artículo 292 es transgredido por la hoy occisa N.M. LA CRUZ, en sus ordinales 1.Queda prohibido a los peatones transitar por la calzada, 2.transitar por la Autopista. Artículo 294. Los peatones que transiten por vías extraurbanas deben hacerlo en fila única por el hombrillo o por la zona no pavimentada situada al lado de la calzada. Artículo 296. Todo peatón que fuera de los límites de la zona urbana cruzare una carretera fuera de una intersección o paso de peatones cederá el paso de todo vehículo que transite por dicha carretera. Artículo 298. Todo peatón cuando circule fuera del poblado en horas nocturnas o en condiciones metereológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad por el borde de la vía deberá ir provisto de un elemento luminoso que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se aproximen…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer en alzada el recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante, debo manifestarle que mi defendido en ningún momento ha actuado con imprudencia, negligencia, impericia y mucho menos con inobservancia de las Leyes y reglamentos; este accidente se debió única y exclusivamente a la culpa de la victima, donde opera y es procedente la excepción de responsabilidad consagrado en el Artículo 127 de la ley de T.T., y las transgresiones por parte de la victima ciudadana N.M. LA CRUZ, a las elementales normas que regulen la materia de T.T., tanto a los conductores de vehículos como a los peatones, violaciones a los artículos del reglamento de la Ley de T.T. que ya fueron señalados.

Así mismo debo significarle que este accidente fue levantado por el funcionario de Tránsito A.J.M.A., adscrito a la Unidad de T.T. esta plenamente facultado para este tipo de actuaciones las Actas levantadas por dicho funcionario autorizado y de acuerdo a la normativa Legal tiene y merecen verdadera fe pública. Así mismo manifiesto que mi defendido para el momento del accidente circulaba a una velocidad normal sin excederse a los limites establecidos en el Artículo 254 ordinal 3.a que establece que en la autopista se puede desarrollar la siguiente velocidad a) 90 Km por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.

Igualmente manifiesto expresamente que en la fase preparatoria o de investigación del proceso fueron promovidos como testigos los ciudadanos MISBELIA GRATEROL, WILMERI GAVIDIA, L.N. Y E.H., plenamente identificado en autos del expediente signado con el número 2CS-3439-05, por cuanto que sus declaraciones son lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar como ocurrieron los hechos y circunstancias del accidente origen de este proceso.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, señala la recurrente que el funcionario Distinguido (TT) ALEXIS MONTILLA ALVARADO, se hizo presente en el lugar de los hechos, donde manifiesta posible causa IMPRUDENCIA DEL PEATON, argumentando que no fue testigo presencial, para determinar la causa del accidente, debo manifestar enfáticamente que el Cuerpo de Investigaciones Penales de T.T., es un Cuerpo Técnico en levantamiento e Investigación de accidentes, no es necesario que un funcionario este en el sitio de los hechos para determinar las causas que originan el accidente.

Es obvio señalar que el recurrente de conformidad con el contenido del Artículo 435 del Código Orgánico procesal penal no especifica con claridad los puntos impugnados, si no que generaliza y no determina sobre cual ordinal del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso interpuesto, por lo tanto, el mismo carece de los requisitos establecidos en derecho para ejecutar el citado Recurso.

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos textualmente y de manera concurrente en el Código Orgánico Procesal Penal, la Interposición del Recurso de Apelación acarrea inexorablemente o irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al juzgador A-Quem al conocimiento In Limini Litis.

En este caso el recurso no cumple con las formalidades requeridas por la ley adjetiva como es la fundamentación de la impugnación genérica consagrada en el Articulo 435 del Código Procesal Penal.

Los Recursos en el Código Orgánico Procesal Penal solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, lo fundamental es expresar de manera clara y concreta las razones de su inconformidad genérica como ocurre en el presente caso, por lo tanto la defensa solicita que sea declarado SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial penal del Estado portuguesa.

MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco como medios probatorios las siguientes pruebas:

1. Sentencia de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

2. Las declaraciones rendidas por los testigos MISBELIA GRATEROL, WILMERI GAVIDIA, L.N. Y E.H., que se encuentran formando parte del Expediente signado con el número 2CS-3439-05, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes, que sirvieron de pruebas para el esclarecimiento de la presente causa.

3. Las actuaciones y Acta Policial levantada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales de T.T.A. MONTILLA ALVARADO, que forman parte del citado Expediente. Especialmente el Acta Policial donde el funcionario actuante manifiesta que el accidente se origina por la imprudencia del peatón al no tomar las medidas de seguridad para cruzar una vía rápida en horas nocturnas.

PETITORIO

En base a las consideraciones antes expuestas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto lo Declare SIN LUGAR, por todas (sic) los razonamientos expuestos y fundamentados en este escrito de Contestación y por no haber fundamentado en (sic) Recurso en el Artículo 447, ni en ninguno de sus Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal

.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Por auto de fecha 31de mayo de 2005, la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, expresó:

Celebrada como fue la audiencia oral convocada por este Juzgado, con motivo del escrito presentado por la Abogado ICARDI SOMAZA PEÑUELA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa relativa a los actos de investigación instruidos contra el ciudadano B.S.M.A., con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2003, donde las lesiones sufridas por la ciudadana N.M.L.C.A., debido al impacto con el vehículo tripulado por el imputado mencionado, acarrearon su muerte, considerando que el hecho objeto de proceso no puede atribuirse al imputado, con fundamento en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de ello, existiendo formal oposición por parte de los representantes de la víctima, esta Juzgadora consideró ajustado a derecho, oír a la víctima como derecho representado en el numeral 7 del artículo 120 de texto adjetivo penal, para así debatir el motivo de la solicitud fiscal y emitir el pronunciamiento respectivo, haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Señaló la representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 16-12-2003, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en la Autopista General J.A.P. tramo Guanare – Barinas, Km. 45-46 sector Sipororo, teniéndose los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que sirven de fundamento a su solicitud e igualmente de fundamento a este Tribunal, para llegar a la conclusión que la causa debe ser sobreseída con motivo de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano B.S.M.A., más sin embargo las deposiciones cursantes en las actuaciones determinan que la víctima en forma intempestiva pretendió cruzar la autopista cuando fue impactada inexorablemente por el vehículo tipo autobús de transporte público, Encava, año 1992 color crema, vinotinto y naranja, propiedad de Autobuses Barinas S.R.L, que venía en sentido Barinas-Guanare, conducido por M.A.B.S., siendo entonces que las declaraciones cursantes en las actuaciones definen las circunstancias en que se producen las lesiones de la ciudadana N.M.L.C.A., que a su vez acarrearon su muerte, son producto de la imprudencia del peatón ( no tomar medidas de seguridad para cruzar una vía rápida en horas nocturnas), por lo que consideró este Tribunal que el hecho objeto de este proceso no puede atribuirse en responsabilidad penal al ciudadano B.S.M.A., de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Entre las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, consta el acta policial que acredita que los hechos ocurrieron el día 15-12-2003 en la Autopista General J.A.P., tramo Guanare Barinas Km. 45-46, sector Sipororo según declaración del Distinguido A.J.M. quien expuso: “encontrándome de servicio en el puesto de T. deG., fui comisionado por el jefe de los servicios, para que me trasladara hasta la Autopista General J.A.P., tramo Guanare – Barinas Km 45-46 sector Sipororo a la averiguación de un presunto accidente de tránsito, de inmediato me trasladé al sitio, al llegar pude constatar que se trataba de arrollamiento de peatón con muerto ( 01)”…

Así también, Informe y Croquis Demostrativo del Accidente de tránsito de fecha 15-12-2003 suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 1852 A.J.M.A., cursante a los folios 4 al 8.

La experticia de reconocimiento de fecha 15-12-03, practicada por los funcionarios C/2DO. (TT) 4087 J.B. Y Dgto (TT) 5273 J.B.; el Acta de defunción N° P-2000-1-N°-0805887, de fecha 18-12-2003; el Reconocimiento Medico Legal N° 98700-057-1575, de fecha 23-12-2003; experticia de reconocimiento del vehículo tipo autobús involucrado en el hecho (folio 16) y declaración de la ciudadana Misbelia Coromoto Graterol Alvarado, quien manifestó entre otras cosas que venía de Barinas hacia Guanare y de repente salió una persona corriendo atravesando la autopista (folio 56), declaración de Wilmery G.G.E., quien expresó que venía de Barinas y a la altura de Sipororo se atravesó una señora (folio 57), L.J.N.T., manifestó que agarró el bús de Barinas para Guanare y viniendo por Sipororo, de repente una señora atravesó la Autopista y se le tiró al bús (folio 58), E.C.H.B., manifestó que en Sipororo una señora se atravesó, el chofer del autobús maniobró para evitar el accidente, el sitio estaba muy oscuro, es una zona muy peligrosa…(folio 59).

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 1° del Código Adjetivo, al igual que la parte defensora Abogado R.S.S., aduciendo que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, esta Juzgadora consideró procedente acordar lo solicitado por ambas partes, por cuanto del análisis de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente las lesiones sufridas por la víctima ciudadana N.M.L.C.A. son el resultado de su imprevisión no salvable por el conductor, es decir, que operó una conducta imprudente del peatón al no tomar las previsiones del caso para cruzar la autopista en horas nocturnas, desencadenando el traumatismo cráneo encefálico severo que le causó la muerte, encontrándose tal conducta dentro de los supuestos de la definición dada por el Maestro J. deA. sobre la imprudencia, citó “… ésta existe cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos…” y siendo el resultado dañoso producto de la conducta de la víctima, mal podría sancionarse a quien en el inicio de la investigación se le atribuyo el carácter de imputado, por lo tanto sería inoficioso que el proceso continuara hacia otra fase del proceso cuando los elementos existentes y actuales no prometen vestigios de culpabilidad por ser imprevisible para el agente el control de situaciones como la planteadas en autos, siendo lo correcto concluir con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público y argumentó este Juzgado de Control. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra B.S.M.A., venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 06 de diciembre de 1069, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 9.365.682 y residenciado en la Avenida E.Z., casa N° 42-91, La Concordia estado Barinas, iniciada con ocasión del accidente de tránsito sucedido en fecha 15-12-2003 en la Autopista J.A.P., donde resultó fallecida la ciudadana N.M.L.C.A., en conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, declarando sin lugar por las razones ya apuntadas, el petitorio de las víctimas que actuaron bajo la representación de la Abogado Norelys Aguín, quien alegó estar plenamente configurada la existencia del delito de homicidio culposo y que diversas son las circunstancias que determinan la imprudencia del conductor M.A.B.S..

RESOLUCION DEL RECURSO

La presente causa se inicia de oficio, por parte de la UVTT de Portuguesa, de donde se traslada un funcionario adscrito a la misma, en fecha 15-12-2003, al sector Sipororo Km 45 y 46 de la Autopista J.A.P., tramo Guanare Barinas, donde se pudo constatar el arrollamiento de un peatón lo que le produjo la muerte, suceso ocurrido a eso de las 12:30 p.m. igualmente deja constancia el funcionario que elaboró el gráfico demostrativo del accidente, no graficando el vehículo involucrado por haber sido movido de su posición final, para el resguardo de los pasajeros por tratarse de un transporte público, asimismo realizó el levantamiento del cadáver, dejando constancia en las actas con los testigos, trasladándolo al Hospital de esta ciudad, remolcando el vehículo involucrado al estacionamiento, luego se traslada al nosocomio de esta localidad, donde se entrevistó con el Médico de Guardia, quien le informó el diagnóstico de la persona fallecida, regresando al comando, pasando la novedad a su superior, donde deja constancia que, la posible causa del deceso, Imprudencia del peatón al no tomar medidas de seguridad para cruzar una vía rápida en horas nocturnas, remitiendo las primeras diligencias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

La Fiscalia Tercera recibe las actuaciones y procede a dar inicio a la correspondiente investigación penal en fecha 16 de diciembre del año 2003, de la cual oyó las declaraciones (entrevistas) de los siguientes ciudadanos:

MISBELIA COROMOTO GRATEROL ALVARADO , folio 56.

WILMERY G.G.E., folio 57

L.J.N.T. folio 58.

E.C.H.B. , folio 59.

Declaraciones éstas en las cuales se basa la representación Fiscal para presentar la solicitud de sobreseimiento, al igual que el acta policial suscrita por el funcionario actuante, Informe de Croquis Demostrativo del Accidente de Tránsito suscrito por el mismo funcionario actuante, experticia de reconocimiento de fecha 15-12-03, al vehículo involucrado, Acta de Defunción de la Víctima, así como su reconocimiento legal.

Ahora bien, del análisis y estudio realizado a la recurrida esta Corte observa que el mismo no cumple con lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de motivación suficiente que de razón de su dispositivo. Al efecto, es oportuno transcribir el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones en casos enteramente análogos en los que se dictaminó:

…Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (subrayado de esta Corte).

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, que sustenten cada uno de los pronunciamientos proferidos,…

. (Decisión de fecha 01-11-2004)”.

En el presente caso el acto conclusivo sometido a dictamen jurisdiccional demanda del análisis y estudio de cada uno de los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria que funden la certeza negativa de la ocurrencia de una de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, resulta evidente infracción a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dada la ausencia de análisis critico –valorativo, en la motivación del fallo impugnado, con lo cual se priva a las partes y a esta superior instancia, como destinatarios primarios de la decisión, el porqué del criterio judicial.

En suma y por las motivaciones que preceden, indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicta la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de sobreseimiento de la causa al ciudadano M.A.B.S., en la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.M.L.C.A.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado: NORELYS AGUIN, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos F.J.M.A. y EUDREI DE LAS M.M. LA CRUZ (Víctima) contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo del 2005, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro con lugar sobreseimiento de la causa a favor del imputado: M.A.B.S. por cuanto el hecho objeto no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once días del mes de Agosto de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelación,

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.

PONENTE

El Secretario

G.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario,

Exp.- 2554-05

CPG/kareli/Rubén.

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