Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000077

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la empresa demandada, J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de febrero de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, propusieran los ciudadanos J.M., R.S., J.S., M.M., J.C., P.J., WOLFAN BOLIVAR, W.T., K.G. y K.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.718.615, 20.358.352, 8.242.048, 21.392.617, 13.342.384, 6.807.595, 19.030.367, 16.719.788 Y 11.775.547, respectivamente y la sociedad mercantil CORPORACION MASVERDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 2004, quedando anotada bajo el número 02, Tomo A-44.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de marzo de 2009, posteriormente en fecha 24 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de abril dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, apoderado judicial demandante recurrente; asimismo, compareció la abogada ADAYSA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la empresa demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo el día 20 de abril de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes recurrente, antes identificados.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, puede evidenciarse del folio 161 de la tercera pieza del presente expediente que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia incurrió en el vicio de indeterminación, con relación a las operaciones aritméticas de los conceptos correspondientes al trabajador reclamante J.M..

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo con relación a la negativa del bono de asistencia puntual y perfecta, contenido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, señalando que en tiempo oportuno promovió la exhibición del listado de asistencia de los trabajadores y que la empresa demandada no cumplió con la obligación de exhibir dichos documentos; motivo por el cual, en criterio del recurrente, el Tribunal de Instancia debió establecer en su sentencia que los actores cumplían puntualmente su horario de trabajo y con ello condenar el bono de asistencia puntual y perfecta reclamado.

De igual forma, el recurrente sostiene que al haber sido condenado el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket) mediante una experticia complementaria del fallo, en la que el experto designado deberá tomar como parámetros para establecer los montos, el control de asistencia de los trabajadores, se le concede mayor ventaja a la empresa demandada.

Finalmente, considera el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, con relación al trabajador reclamante K.R., procede en derecho la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, el Tribunal de Instancia debió condenarla. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior que declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de febrero de 2009.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que las labores desempeñadas por los actores durante la relación de trabajo eran de jardineros, por lo que al no ejercer labores de obreros mal podrían ser beneficiarios de la Convención Colectiva de la Construcción, como en efecto fue establecido por el Tribunal A quo en su sentencia.

De igual forma, la apoderada judicial de la parte actora recurrente considera que, el Tribunal A quo no debió tomar en consideración la prueba de informes solicitada a COVINEA; en virtud de que, la misma incumple con los parámetros establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido promovida en forma inadecuada y el promovente confundir los términos contratante y contratista, lo cual hizo que se desnaturalizara la prueba y en consecuencia, se vulneró el derecho a la defensa de la accionada y de control de la prueba; adicionalmente, a ello el Tribunal de Instancia desechó los dichos de dos testigos fundamentales los cuales fueron contestes en señalar que las actividades desarrolladas por los actores eran de jardinería y no del ramo de la construcción.

Finalmente, la parte demandada recurrente, solicita se revise en su integridad la sentencia recurrida y en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda interpuesta.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

En primer lugar, este Tribunal Superior debe señalar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, claramente se evidencia que los trabajadores reclamantes se desempeñaban como obreros de la construcción, tal circunstancia se advierte no solamente de la prueba de informes solicitada a COVINEA, cuyas resultas corren insertas en los folios 115 al 129 de la tercera pieza del expediente y que a los ojos de esta alzada, en modo alguno resulta desnaturalizada; en virtud de que, de la misma se demuestra que la empresa demandada suscribió un contrato de obra con la Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui, S.A., (COVINEA), el cual consistía en la reparación, arborización y mejoras del Parque A.E.B.d.P. LA Cruz; sino que además de esta prueba, la cual resulta plenamente elocuente, se encuentra el dicho de los propios trabajadores, quienes durante la audiencia oral y pública de juicio, al ser interpelados por la Juez de Instancia, señalaron al Tribunal que durante la obra realizaron actividades de construcción de brocales, instalación de planta eléctrica y luego de culminar este tipo de actividades, realizaron labores de paisajismo; finalmente, este hecho puede evidenciarse de los recibos de pagos que corren insertos en autos, de los cuales se evidencia que en muchos se reseña el cargo de obrero y en otros posteriores el cargo de jardineros. En tal sentido, frente a esta circunstancia no queda más que aplicar, como lo hizo el Tribunal A quo, el principio de supremacía de la realidad sobre las formas y apariencias y establecer que, al haber desarrollado actividades de obreros durante la relación de trabajo que los vinculó con la empresa demandada, lo lógico y procedente es que se aplique como régimen jurídico los beneficios que establece la Convención Colectiva de la Construcción, con ello pues, este Tribunal Superior desestima los motivos de apelación de la empresa demandada y así se deja establecido.

Con relación al recurso de apelación de la parte actora referente a la negativa del bono de asistencia puntual y perfecta, contenido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que no basta que los trabajadores reclamantes aleguen ser beneficiarios de dicho bono, sino que además deben demostrar que efectivamente se encuentran dentro del supuesto de hecho que los hace acreedores, cual sería, que durante el curso de la relación de trabajo cumplieron cabalmente con su horario de trabajo; circunstancia ésta que no quedó plenamente evidenciado de las actas procesales; luego, ciertamente se evidencia que la actora promovió la exhibición del listado de asistencia de los trabajadores; pero la finalidad de la promoción de dicha prueba fue la de demostrar en autos que los trabajadores eran subordinados de la accionada y que por ende era evidente la relación de trabajo que los vinculaba; en modo alguno se observa que el objeto de dicha prueba haya sido el de evidenciar la asistencia puntual de los actores al lugar de trabajo, que los haga beneficiarios del bono de asistencia puntual y perfecta reclamado; de modo que frente a la falta de exhibición de dicha prueba, el hecho que debe tenerse por cierto es la relación de trabajo entre las partes en juicio, hecho no controvertido en autos; con ello debe desestimarse este motivo de apelación y así se deja establecido.

Con relación al beneficio de alimentación (cesta ticket), condenado por el Tribunal A quo mediante una experticia complementaria del fallo, en la que el experto designado deberá tomar como parámetros para establecer los montos, el control de asistencia de los trabajadores; este Tribunal Superior debe señalar que se aparta del criterio establecido por el Tribunal de Instancia, en el sentido, que considera esta alzada que bien pudo concederse o condenarse dicho concepto por jornada conforme a días calendario, indistintamente de que se evidencie o no la asistencia de los trabajadores a su jornada de trabajo, pues era carga de la demandada probar tal circunstancia; sin embargo, considera este Tribunal Superior que no es necesario reformar la sentencia apelada en este particular, porque si bien es cierto que la recurrida establece que el experto designado deberá tomar como parámetros para establecer los montos, el control de asistencia de los trabajadores, a reglón seguido establece que de no poder constatarse esta información del control de asistencia, se realizará conforme a la información que se verifique de las actas procesales o por días calendario, por lo que, no se causan gravamen alguno a la parte actora y así se deja establecido.

Luego, con relación a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al trabajador reclamante K.R., este Tribunal Superior reitera una vez más el criterio establecido por el Tribunal de Instancia, en el sentido que cuando se establece como régimen jurídico una Convención Colectiva, debe aplicarse en toda su integridad, por lo que, no pueden condenarse conceptos de ambos regimenes, de modo que resulta improcedente este motivo de apelación y así se establece.

Finalmente, respecto al vicio de indeterminación, con relación a las operaciones aritméticas de los conceptos correspondiente al trabajador reclamante J.M., este Tribunal Superior al revisar minuciosamente la sentencia recurrida advierte que no existe dicha indeterminación; pues las operaciones aritméticas se encuentran ajustadas a derecho y en todo caso, conforme al tiempo de servicio el Tribunal de Instancia condenó los conceptos correspondientes al mencionado trabajador; siendo así debe desestimarse este motivo de apelación y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrente, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de febrero de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la empresa demandada, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de febrero de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos J.M., R.S., J.S., M.M., J.C., P.J., WOLFAN BOLIVAR, W.T., K.G. y K.R., contra la sociedad mercantil CORPORACION MASVERDE, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:04 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

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