Decisión nº 104-2013. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000903

PROPONENTES: F.J.M.N. Y A.J.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 14.065.530 y 11.456.572 respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÒN DE COMPETENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la de regulación de competencia planteada por el abogado G.C.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.237, actuando en representación de los ciudadanos F.J.M.N. Y A.J.C., ante la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declinó la competencia en el procedimiento de Colocación Familiar de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió el expediente en este Tribunal Superior y se le dio la numeración respectiva conforme a la nomenclatura esta Alzada.

Para decidir este juzgador observa:

De conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia territorial para el conocimiento de los asuntos de esta naturaleza, se determinará considerando la residencia del niño. A tal efecto, la citada norma contempla:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

(Subrayado de esta sentencia).

Conforme a lo anterior, es tarea del Tribunal verificar cual es la residencia habitual del niño para poder establecer dicha competencia. En ese orden, nota este juzgador que el a quo, declinó la competencia al Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, por considerar que la niña objeto del procedimiento de Colocación Familiar, se encuentra residenciada con su padre en dicha entidad. En tal sentido, en su decisión determinó lo siguiente:

(…) no obstante a ello el padre expresa en esta audiencia que se le han presentado nuevas oportunidad de trabajo en el estado Táchira, para trabajar con su hermano como distribuidor de los productos Herbaline por lo cual actualmente se encuentra viviendo en compañía de su hija en la población de San A.d.T., por lo que solicita se decline la competencia para continuar conociendo de esta causa de Colocación Familiar a los tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de ese estado, e igualmente la parte solicitante de la Colocación Familiar solicita se realicen diligencias o visitas sociales para determinar las condiciones en la cual se encuentra la niña, lo cual resulta un deber insoslayable para esta juzgadora por lo cual se ordena como diligencia preliminar realización de un informe social por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Proteccion (sic) a fin de que se determine las condiciones socio-ambientales en las cuales se encuentra la niña beneficiria (sic) de autos, todo conforme a lo establecido en el articulo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien tomando en cuenta la acreditación de la residencia de la niña beneficiaria de autos en la ciudad de San Antonio, estado Táchira y en consideración a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra como órgano competente para conocer de las causas establecidas en el articulo 177 ejusdem, al juez de la residencia del niño, niña o del adolescente beneficiario de la causa, y tomando en cuenta el Principio de Interés Superior en base al cual el lugar de residencia en donde esta se encuentre ha de ser el mas idóneo para el tramite de cualquier asunto de índole administrativo o judicial ocurra en las cercanías de sus sitio de residencia, ya que con esto se estaría garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que pueda entrar en otra consideración legal puesto que el padre ejerce legalmente la custodia y P.P. de su hija la niña (se omite)de un año y once meses de edad para la fecha (f.de nac. 18-07-11) razones que quien aquí decide deba declarase incompetente en razón del Territorio en la presente causa y quien debe conocer es el juez con jurisdicción en la residencia o domicilio de la niña (Nombre oitido), por cuanto de los hechos narrados en la audiencia realizada y de los documentos presentados se verifica que la niña de autos reside con su padre en la ciudad de San A.E.T., siendo así que la residencia de la beneficiaria determina conforme a la ley la competencia especial en razón del sujeto, en consecuencia esta juzgadora declara que no tiene competencia para el conocimiento de la causa de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos F.J.M. Y A.J.C. y en tal virtud procede a Declinar (sic) la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, y así se decide…

Ante tal decisión, los ciudadanos F.J.M. y A.J.C., “apelaron” de la misma, y acertadamente el a quo, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el acceso a la justicia y la aplicación de procedimientos sin formalismos excesivos, consideró que se ejerció oportunamente la regulación de competencia, criterio compartido por este administrador de justicia. Asì se declara.

Como ya se indicó, la residencia del niño es el puntal para determinar la competencia territorial. Ahora bien, es factible que durante el procedimiento se produzcan cambios de residencia por diversos motivos, y si los mismos no son realizados de manera fraudulenta, lo mas conveniente es que el Tribunal de la nueva residencia sea quien conozca del expediente. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2006, sentenció lo siguiente:

(…) Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la p.p. o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño– con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.

También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda…

(Magistrado Dr. L.E.F., Exp. AA60-S-2006-000571).

En el presente asunto, nota este operador de justicia, que no consta en autos que exista una sentencia de privación de p.p. o que el padre de la niña, haya cambiado de residencia, para evitar algún procedimiento judicial. De igual forma, al tener el referido ciudadano todos los atributos de dicha institución familiar, puede fijar el lugar de residencia en cualquier lugar del territorio nacional, conforme al artículo 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, al evidenciarte de los autos que la madre de la referida niña falleció, la Custodia la ejerce de forma exclusiva su progenitor, por ende, es dicho ciudadano quien tiene la potestad de fijar la residencia de su hija de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, considera prudente esta Alzada que el procedimiento se ventile por los tribunales especializados del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente del estado Táchira a los efectos de garantizarle a la niña su derecho a opinar conforme al artículo 80 de la referida Ley especial, y puedan realizarse los informes técnicos necesarios para la decisión respectiva. Asì establece.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la regulación de competencia planteada por el abogado G.C.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.237, actuando en representación de los ciudadanos F.J.M.N. Y A.J.C.:

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Competente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 2:48 p.m. registrada bajo el Nº 104-2013.

LA SECRETARIA

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