Decisión nº 51 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2004

Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de marzo de 2.003, el ciudadano J.R.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.607.729, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogado en ejercicio Yusmeny Añez Faria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.687, intentó demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos M.J.S.M. y A.B.V., venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad la primera No. 17.292.626, e identificado el segundo con el número de pasaporte T-961510, y domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., en relación al n.G.A.V.S..

Al efecto el demandante alegó: que tuvo una relación amorosa con la ciudadana M.S., que culminó aproximadamente en octubre de 2002, de la que procrearon un hijo el cual nació el 04-06-2002, una vez nacido el niño se pusieron de acuerdo para realizarse la prueba de ADN, para comprobar su paternidad, la cual se realizó en la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, arrojando como resultado que el demandante de autos no podía ser excluido como padre del n.G.A.S. ya que el índice de paternidad es de 388.746.415 versus uno a favor de que no lo sea, por lo que desde ese entonces y todos los fines de semana se lo llevaba consigo dándole todo lo que necesitaba, con la ayuda de su familia a cubrir los gastos de alimentación, vestido, gastos médicos, etc. Asimismo manifiesta que siempre quiso reconocer al niño como hijo suyo, pero cada vez que hablaba con la ciudadana M.S. la misma le sacaba una excusa, por lo que en vistas de tantas excusas y de que la segunda semana de enero fue a buscar al niño con sus hermanas para que lo pasara con él como todos los fines de semana y no le permitió verlo ni llevárselo, diciéndole que no fuera a buscar mas al niño y que no iba a recibir nada para el niño. Posteriormente se decidió a ir al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.d.E.Z., con la finalidad de que se abriera un procedimiento administrativo y fuera citada la referida ciudadana, para buscarle una solución al problema, ya que la misma no quería decirle si lo había presentado o no, que una vez que fue citada la ciudadana M.S. por ante dicho Concejo de Protección, la misma presentó al niño como hijo del ciudadano A.B.V., con el cual alega que se caso aproximadamente en el año 2.003, e inscribió al niño de autos como hijo del referido ciudadano a sabiendas que existe un exámen genético que certifica la paternidad del ciudadano J.G., y es por lo que impugna y desconoce el reconocimiento que hace el ciudadano A.B.V., como padre de su hijo G.A., puesto que el referido ciudadano no es el padre biológico, sino el demandante de autos. Consignando copias del expediente que cursa por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.d.E.Z..

En fecha 11-03-2003, el Tribunal ordenó la corrección de la demanda por carecer de los requisitos de los literales d, e y f exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole un plazo de tres días contados a partir de la notificación del solicitante.

En fecha 17-03-2003, se dio por notificado el ciudadano J.G., asistido por la abogada en ejercicio Yusmeny Añez, del auto de corrección de fecha 11-03-2003. Consignando posteriormente en fecha 20-03-2003, el escrito de corrección a la demanda, otorgando mediante diligencia de la misma fecha el referido ciudadano poder apud-acta a la abogada Yusmeny Añez.

Mediante auto de fecha 20-03-2003, el Tribunal admitió la demanda ordenando la comparecencia de los ciudadanos M.S. y A.B.V., para la celebración del acto de contestación a la demanda, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libro Edicto y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda; y se ordenó la notificación a la Licenciada Lennie Pineda, en su carácter de Jefe del laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.

En fecha 09-04-2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z..

En fecha 25-04-2003, se dio por citada mediante boleta la ciudadana M.J.S. del presente procedimiento, entregando el Alguacil la boleta de citación a la Secretaria del Tribunal en fecha 06-05-2003.

Mediante diligencia de fecha 06-05-2003, la abogado Yusmeny Añez, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó edicto publicado en fecha 29-04-2003, en el periódico la Verdad, ordenando el Tribunal desglosar el mismo en fecha 07-05-2003.

En fecha 09-05-2003, se dio por notificada la ciudadana Lennie Pineda, entregando el Alguacil la boleta de notificación a la Secretaria del Tribunal en fecha 13-05-2003. Luego en fecha 14-05-2003, se dio por notificada del nombramiento en ella recaído aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 14-05-2003, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética de la Universidad del Estado Zulia.

En fecha 28-05-2003, el Alguacil del tribunal expuso que por cuanto en horas de su traslado a la casa de habitación del ciudadano A.V., no se encontraba el mismo, consigna los recaudos de citación. Posteriormente el Tribunal en fecha 04-06-2003, ordena librar boletas de citación a los ciudadanos M.S. y A.V., en virtud que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 05-06-2003, la abogada Yusmeny Añez, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal se posponga la prueba de ADN fijada para el día 09-06-2003, en virtud de que las partes demandadas no han sido citadas en el presente juicio; por lo que el Tribunal en auto de la misma fecha ordena oficiar a la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, con la finalidad que sea fijada nueva oportunidad para realizar dicha prueba.

En fecha 11-06-2003, el Alguacil del Tribunal consignó la boletas de citación respectiva dirigida a los ciudadanos M.S. y A.V., por no haber encontrado a los mismos en horas de su traslado; posteriormente en fecha 14-06-2003, el demandante de autos solicitó al Tribunal la citación por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo solicitado ordena en fecha 17-06-2003, librar los respectivos carteles de citación, siendo consignados y agregados dichos carteles en fecha 25-06-2003; y luego el 11-07-2003, la secretaria del Tribunal expone que se trasladó a fijar los carteles de citación de los ciudadanos M.S. y A.V..

En fecha 25-06-2003, la abogada Yusmeny Añez, con el carácter acreditado en actas, consigna copias certificada del expediente que cursa por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.d.E.Z..

En fecha 27-06-2003, la abogada Yusmeny Añez, con el carácter acreditado en actas, solicita se libre boleta de notificación a la ciudadana M.S., con la finalidad que la misma comparezca ante la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia el día 08-07-2003, para la realización de la prueba de ADN; ordenando el Tribunal en auto de la misma fecha se libre la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 11-07-2003, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia.

En fecha 16-07-2003 se dio por notificada la ciudadana M.S. de la realización de la prueba de ADN.

Por diligencia de fecha 28-07-2003, la abogada en ejercicio Yusmeny Añez, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se le designara Defensor Ad-litem a los demandados de autos en virtud de haber transcurrido el lapso correspondiente; por lo que el Tribunal designó como Defensor Ad-litem de los mismos a la abogado E.R.; la cual aceptó el cargo y se juramentó en fecha 25-09-2003; dándose por citada posteriormente el día 06-10-2003.

Mediante escrito de fecha 13-10-2003, el abogado P.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.088, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.B.V., dio contestación a la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por el demandante en el libelo de demanda, ratificando la paternidad que el mismo tiene sobre el n.G.A., e impugnando el resultado de las supuestas pruebas que presenta la parte actora.

En escrito de fecha 14-10-2003, la ciudadana M.S., asistida por el abogado P.N.R., dio contestación a la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por el demandante en el libelo de demanda, ratificando la paternidad del n.G.A. en su esposo A.V., e impugnando el resultado de las supuestas pruebas que presenta la parte actora. Asimismo en diligencia de la misma fecha, la referida ciudadana otorgó poder Apud-acta a los abogados en ejercicio L.R.G., A.B.R., L.A.D. y P.N.R..

En diligencia de fecha 15-10-2003, la abogado E.R., actuando como Defensor Ad-litem de los ciudadanos M.S. y A.B.V., dio contestación a la demanda ratificando lo expuesto por los mismos en los escritos presentados en fechas 13-10-2003 y 14-10-2003.

El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó en auto de fecha 17-10-2003, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas el sexto día de despacho siguiente. El 20-10-2003, la apoderada actora solicitó al Tribunal notifique a la ciudadana L.B., Jefe de la Unidad de Genética Molecular, Hospital Universitario, para que acuda al acto oral de evacuación de pruebas para que se le tome la declaración correspondiente. Asimismo solicitó notificar para ese mismo acto, a la ciudadana Consejera de Protección Nº 3 C.M., para que ratifique lo llevado por ese C.d.P..

En fecha 21-10-2003, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana L.B., Jefe de la Unidad de Genética Molecular, Hospital Universitario, y a la ciudadana Consejera de Protección Nº 3 C.M., para que acuda al acto oral de evacuación de pruebas en fecha 27-10-2003.

En fecha día 27-10-2003, a las diez y treinta minutos de la mañana, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia del ciudadano J.G., en compañía de su apoderada judicial Yusmeny Añez, y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado P.N.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

El demandante J.G. expuso, que tuvo una relación amorosa con la ciudadana M.S., que culminó aproximadamente en octubre de 2002, de la que procrearon un hijo el cual nació el 04-06-2002, una vez nacido el niño se pusieron de acuerdo para realizarse la prueba de ADN, para comprobar su paternidad, la cual se realizó en la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, arrojando como resultado que el demandante de autos no podía ser excluido como padre del n.G.A.S. ya que el índice de paternidad es de 388.746.415 versus uno a favor de que no lo sea, por lo que desde ese entonces y todos los fines de semana se lo llevaba consigo dándole todo lo que necesitaba, con la ayuda de su familia a cubrir los gastos de alimentación, vestido, gastos médicos, etc. Asimismo manifiesta que siempre quiso reconocer al niño como hijo suyo, pero cada vez que hablaba con la ciudadana M.S. la misma le sacaba una excusa, por lo que en vistas de tantas excusas y de que la segunda semana de enero fue a buscar al niño con sus hermanas para que lo pasara con él como todos los fines de semana y no le permitió verlo ni llevárselo, diciéndole que no fuera a buscar mas al niño y que no iba a recibir nada para el niño. Posteriormente se decidió a ir al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.d.E.Z., con la finalidad de que se abriera un procedimiento administrativo y fuera citada la referida ciudadana, para buscarle una solución al problema, ya que la misma no quería decirle si lo había presentado o no, que una vez que fue citada la ciudadana M.S. por ante dicho Concejo de Protección, la misma presentó al niño como hijo del ciudadano A.B.V., con el cual alega que se caso aproximadamente en el año 2.003, e inscribió al niño de autos como hijo del referido ciudadano a sabiendas que existe un exámen genético que certifica la paternidad del ciudadano J.G., y es por lo que impugna y desconoce el reconocimiento que hace al ciudadano A.B.V., como padre de su hijo G.A., puesto que el referido ciudadano no es el padre biológico, sino el demandado de autos.

Al acto de contestación a la demanda, se hicieron presente los demandados, ciudadanos A.V. y M.S., y la Defensora Ad-litem de los referidos ciudadanos, contestando ambos la demanda los días 13-10-2003 y 14-10-2003, respectivamente, encontrándose dentro del término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A. Copias certificadas del expediente Nº 1348 llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.d.E.Z., las cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de la Consejera de Protección Nº 3, C.M., y por ser emanada de un ente facultado para ello, de las cuales se evidencia que el ciudadano J.G. intentó denuncia por cuanto la ciudadana M.S. se negaba a inscribir en el registro civil a su hijo G.A., así como un análisis de paternidad biológico caso 2229-02, emanado de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, en que se evidencia que existe una concordancia alélica en todas las regiones analizadas entre el ciudadano J.G. y el n.G.A., por lo que en base a los resultados el índice de paternidad del referido ciudadano es de 388.746.415 a favor de que el padre alegado sea el padre versus 1 a favor de que no lo sea, teniendo una probabilidad (w) de él con respecto al adolescente es de 99,9999997 %, por lo que se determina que el ciudadano J.G. no puede ser excluido como padre biológico del n.G.A.. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

El ciudadano J.L.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.427.199, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.R.G. y a la ciudadana M.S. y el tiempo que tiene conociéndolo. Contesto: Si los conozco a los dos y aproximadamente a Javier de 12 a 14 años y a ella desde hace mas o menos dos años. Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano J.G. tenia una relación amorosa con la M.S.. Contesto: si porque nosotros trabajamos juntos y ellos se veían frecuentemente donde trabajamos nosotros. Diga el testigo si tiene conocimiento que de esa relación amorosa nació un niño que lleva por nombre G.V.S. y como se dio cuenta. Contesto: Si, me dio cuenta cuando un día fui a su casa y los vi, y ella llegó un día a la licorería y los vi. Diga el testigo si llego a ver al n.G.V.S. en casa de la familia GONZALEZ y si lo llego a ver diga como presentaba al niño el ciudadano J.G., y su familia a la sociedad. Contesto: Lo llegue a ver en su casa y el lo presentaba como su hijo y su familia como sobrino y nieto. Diga el testigo si tiene conocimiento de que al niño se le realizo una prueba de ADN y cual fue su resultado. Contesto: Si tengo conocimiento, el resultado fue positivo, dio que era hijo de JAVIER. Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano J.G., denunció a la ciudadana M.S. ante alguna autoridad y porque lo hizo. Contesto: Si tengo conocimiento y si lo hizo por el hecho de que no dejaba presentarlo legalmente. En este estado el abogado de la parte demandada abogado P.N. procedió a interrogar al testigo. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener supo que el ciudadano J.G. negó en algún momento su paternidad respecto del n.G.V.S.. Contesto: por el conocimiento que tengo no lo negó lo único que tengo claro el jamás lo negó solo pidió una prueba de paternidad. Diga el testigo ya que dice como sea que la ciudadana M.S. si para el momento en que el la conoció esta se encontraba embarazada o en estado de gestación. Contesto: No, para el momento en que el la conoció. En este estado el abogado de la parte demandada abogado P.N. procedió a interrogar al testigo. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener supo que el ciudadano J.G. negó en algún momento su paternidad respecto del n.G.V.S.. Contesto: por el conocimiento que tengo no lo negó lo único que tengo claro el jamás lo negó solo pidió una prueba de paternidad. Diga el testigo ya que dice como sea que la ciudadana M.S. si para el momento en que el la conoció esta se encontraba embarazada o en estado de gestación. Contesto: No, para el momento en que el la conoció”.

La ciudadana C.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.524.651, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.R.G. y a la ciudadana M.S. y el tiempo que tiene conociéndolo. Contesto: Si A Javier como 10 años y a la ciudadana Marvic la vi como dos veces. Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano J.G. tenía una relación amorosa con la ciudadana M.S.. Contesto: Hasta donde yo se una relación eventual. Diga el testigo si tiene conocimiento que de esa relación amorosa nació un niño que lleva por nombre G.V.S. y como se dio cuenta. Contesto: Si, me di cuenta por la familia de el, las hermanas, el papa, desde que dio la noticia de que estaba embarazada. Diga el testigo si llego a ver al n.G.V.S. en casa de la familia GONZALEZ y si lo llego a ver diga como presentaba al niño el ciudadano J.G., y su familia a la sociedad. Contesto: JAVIER lo presentaba como su hijo, sus hermanos su sobrino y sus padres como su nieto. Diga el testigo si tiene conocimiento de que al niño se le realizo una prueba de ADN y cual fue su resultado. Contesto: Si se le realizo y dio ser hijo de JAVIER con un porcentaje de 99% de probabilidades. Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano J.G., denunció a la ciudadana M.S. ante alguna autoridad y porque lo hizo. Contesto: Porque el buscaba al niño y ella no se lo dejo ver mas, el quería presentarlo y ella no lo dejo que lo reconociera como su hijo, siempre presentaba una excusa. En este estado el abogado de la parte demandada abogado P.N. procedió a interrogar al testigo. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que el ciudadano J.G. negó en algún momento su paternidad respecto del n.G.V.S.. Contesto: cuando el supo que ella estaba embarazada el en ningún momento lo negó, tenia sus sospechas pero siempre se dijo que cuando naciera el niño se le iba a hacer la prueba de AND pero con todo eso cuando nació el niño y antes de hacerle la prueba lo iban a buscar a la casa de MARVIC y pagaban consultas médicas, medicinas, alimentación, es mas dijeron que si la prueba salía negativa ellos alegaban que siempre iban a seguir ayudando. Diga el testigo ya que dice en su declaración conocer a la ciudadana M.S. solo de vista y no por mas de dos ocasiones como le constan los hechos que dice conocer. Contesto: Porque yo soy vecina y me daba cuenta de lo que estaba pasando, no la conocía de trato solo vi cuando llego a casa de JAVIER. Diga la testigo si puede dar fe de la seriedad o estabilidad de relación amorosa alguna entre el ciudadano J.G. y la ciudadana M.S.. Contesto: según lo que he escuchado ellos salían juntos y posteriormente ella fue a casa de JAVIER a decir que estaba embarazada, yo se esto por referencias”.

La ciudadana M.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.777.854, quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.R.G. y a la ciudadana M.S. y el tiempo que tiene conociéndolo. Contesto: Si los conozco, al señor JAVIER como desde hace 10 años y a la señora MARVIC de vista como dos o tres ocasiones la he visto. Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano J.G. tenia una relación amorosa con la ciudadana M.S.. Contesto: Si. Diga el testigo si tiene conocimiento que de esa relación amorosa nació un niño que lleva por nombre G.V.S. y como se dio cuenta. Contesto: Si, yo supe y me doy cuenta porque yo soy vecino de ellos y conozco a su familia. Diga el testigo si llego a ver al n.G.V.S. en casa de la familia GONZALEZ y si lo llego a ver diga como presentaba al niño el ciudadano J.G., y su familia a la sociedad. Contesto: Si lo veía allá, JAVIER lo presentaba como su hijo, sus hermanos su sobrino. Diga el testigo si tiene conocimiento de que al niño se le realizo una prueba de ADN y cual fue su resultado. Contesto: Si se le realizo y el resultado fue positivo. Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano J.G., denunció a la ciudadana M.S. ante alguna autoridad y porque lo hizo. Contesto: Si la denuncio y era porque ella se negaba, cada vez que el quería reconocerlo ella se negaba con excusas. Diga la testigo si en algún momento llegó a ver al n.G.V. en casa de los familiares del ciudadano JAVIER y si lo llevaban los fines de semana. Contesto: si lo llegue a ver y ellos estaban pendientes de su alimentación de su comida, si lo llegué a ver. En este estado el abogado de la parte demandada abogado P.N. procedió a interrogar al testigo. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe la edad del n.G.V.. Contesto: Como 5 o 6 meses, conozco la casa, todo eso”.

La ciudadana Y.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.099.375, quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.R.G. y a la ciudadana M.S. y el tiempo que tiene conociéndolo. Contesto: Javier tengo tiempo conociéndolo como desde hace 10 años y a ella como dos veces máximo, no la he visto muchas veces. Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano J.G. tenía una relación amorosa con la ciudadana M.S.. Contesto: De relación nuca vi que JAVIER fuese a su casa no, ella llego a casa de JAVIER diciendo que estaba embarazada, pero no tengo conocimiento de una relación formal. Diga el testigo si tiene conocimiento que de esa relación amorosa nació un niño que lleva por nombre G.V.S. y como se dio cuenta. Contesto: Si, porque ella llego allá diciendo que estaba embarazada y el bebe estaba allá en casa de JAVIER y hasta yo misma le cambie pañales, yo fui testigo de eso. Diga el testigo si llego a ver al n.G.V.S. en casa de la familia GONZALEZ y si lo llego a ver diga como presentaba al niño el ciudadano J.G., y su familia a la sociedad. Contesto: Si lo veía allá, de hecho yo mima le di tetero al niño y le cambiaba pañales y la prueba salió positiva a favor del Padre. Diga el testigo si tiene conocimiento de que al niño se le realizo una prueba de ADN y cual fue su resultado. Contesto: Si se le realizo, fue positivo. Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano J.G., denunció a la ciudadana M.S. ante alguna autoridad y porque lo hizo. Contesto: Si la denuncio y porque el hijo frecuentemente iba a casa de JAVIER pero después ella se negaba a darle el hijo a JAVIER, a pesar de que ellos le daban todo al niño. En este estado el abogado de la parte demandada abogado P.N. procedió a interrogar al testigo. Diga el testigo si conoce el diario vivir del ciudadano J.G.. Contesto: Si conozco. Diga la testigo si de igual forma sabe el diario vivir de la ciudadana M.S.. Contesto: No, para nada. Diga la testigo como le consta las obligaciones de cumplimiento alimentario que dice cumple el ciudadano J.G. para con el n.G.V. si nunca visitó su residencia y no conoce el diario vivir de su progenitora. Contesto: Yo veía cuando el salía a comprarle pañales y frutas, en la casa de su Abuela, ellos le daban todo, al niño lo vi muchas veces y yo lo presenciaba, pero no se donde vive la ciudadana MARVIC. Diga la testigo si le consta que el ciudadano J.G. le suministrara alimentos al n.G.V. en su residencia habitual o seno familiar materno. Contesto: Presenciaba que le daban alimentos en casa de sus Abuelos, pero acerca del cumplimiento de la obligación alimentaria en casa de su mama la ciudadana MARVIC no tengo conocimiento. Diga la testigo las razones o motivos por la cual dice haber visitado en forma constante diaria la residencia del ciudadano J.G.. Contesto: Porque yo soy comerciante y tengo mucho tiempo vendiendo ropa, vivo en la misma urbanización y ellos siempre me han comprado a mi la ropa”.

La ciudadana A.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.697.172, quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.R.G. y a la ciudadana M.S. y el tiempo que tiene conociéndolo. Contesto: Javier tengo de 10 a 12 años y a ella eventualmente la vi como 4 o 5 veces. Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano J.G. tenia una relación amorosa con la ciudadana M.S.. Contesto: relación amorosa no, era una relación eventual, lo vi como en 2 o 3 oportunidades con ella. Diga el testigo si tiene conocimiento que de esa relación amorosa nació un niño que lleva por nombre G.V.S. y como se dio cuenta. Contesto: Si, porque en vista de la preocupación de JAVIER yo lo acompañé a que se realizara la prueba de ADN. Diga el testigo si llego a ver al n.G.V.S. en casa de la familia GONZALEZ y si lo llego a ver diga como presentaba al niño el ciudadano J.G., y su familia a la sociedad. Contesto: Si en varias oportunidades lo llegue a ver en casa de la familia GONZALEZ, JAVIER lo presentaba como su hijo y su familia como su sobrino. Diga la testigo si tiene conocimiento de que al niño se le realizo una prueba de ADN y cual fue su resultado. Contesto: Si se le realizo, fue 99,99% positivo. Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano J.G., denunció a la ciudadana M.S. ante alguna autoridad y porque lo hizo. Contesto: Si la denuncio ante el C.d.P. del niño y del Adolescente ya que la ciudadana MARVIC se negaba a que JAVIER lo reconociera. En este estado el abogado de la parte demandada abogado P.N. procedió a interrogar al testigo. Diga el testigo cual es su profesión u ocupación actual. Contesto: Estudiante, de Humanidades, Educación. Solicito al Tribunal solicite a la testigo muestre su identificación como estudiante. El Tribunal no considero pertinente la pregunta. Diga la testigo que interés tuvo o la motivo a visitar la Unidad de Genética para la realización de la prueba que dice haber presenciado con el ciudadano J.G.. Contesto: que en vista de la preocupación de el, ella lo acompañó a realizarse la prueba. Diga la testigo si acompañó en alguna oportunidad al ciudadano J.G. a la residencia de la ciudadana M.S.. Contesto: Porque yo pedí la cola al ciudadano JAVIER Y el me dijo que si pero que lo acompañara a llevarle alimento al niño. Diga la testigo en que momento conoció a la ciudadana M.S.. Contesto: en una oportunidad que estaba en casa de J.G. y ella lo fue a buscar a su casa. Diga la testigo si puede precisar la fecha. Contesto: No, entre 2.001 y 2.002”.

La ciudadana L.B.F., en su carácter de Jefe del Laboratorio de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a quien se interrogó y contestó de la siguiente manera: “Diga la ciudadana porque motivo conoció a M.S. y a J.G. y narre todos los hechos los cuales conllevan a ratificar las pruebas anexas y realizadas por ella en la Unidad de Genética Molecular, la prueba de ADN. Contesto: Los ciudadanos mencionados solicitaron una cita para que nuestro laboratorio practicara la prueba de paternidad a través del análisis de ADN, el laboratorio otorgó la cita, la misma fue fijada para el 30 de Julio 2.002, se presentaron entonces de manera voluntaria vía particular los ciudadanos M.S.M. y J.G.U. acompañados de un bebe que llevaba por nombre G.A.S. con una edad de siete semanas y media según la madre nacido el 04 de Junio 2.002. Antes de tomar las muestras sanguíneas a cada uno de los tres individuos se les entregó a los adultos un consentimiento informado para que los autorizara a aportar de manera voluntaria las muestras de sangre con el único fin de practicar la experticia de ADN, se deja constancia copia simple de este documento. Una vez firmada esta acta de consentimiento se recogen datos familiares, se registran los mismos, ellos presentan un deposito por el monto de la prueba y se procede entonces a la toma de las muestras de las tres personas implicadas en el caso, eso ocurrió el día 30 de Julio de 2.002, las muestras van al laboratorio se les extrae el ADN a cada una se emplean estrategias metodológicas que permiten la determinación de los perfiles de identidad genéticas de cada uno, se hacen las respectivas comparaciones, se constata la maternidad y se confirma la paternidad del señor González con respecto del n.G.A.S.. Una vez habiendo hecho los cálculos estos informan que el índice de Paternidad del señor González sobre el n.G.S. es de Trescientos ochenta y ocho millones setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos quince, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño contra una sola posibilidad de no serlo, Posteriormente se procede a llevar a cabo los cálculos Bioestadísticos para estimar la probabilidad de paternidad del presunto padre sobre el probable hijo, la cual resulto que la probabilidad de paternidad del señor González sobre el niño es de 99,9999997%, dicho documento consta en el expediente en fecha 20 de Marzo de 2.003”.

La ciudadana C.M., en su carácter de Consejera Nº 3, del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.d.E.Z., quien se le interrogó y contestó de la siguiente manera: “Diga la testigo como conoció a los ciudadanos ALLAN Y MARVIC y cual fue el motivo. Y narre los hechos a saber. Contestó: En fecha 30 de Enero de 2.003 se recibe una denuncia en el C.d.P.d.M.S.F. formulada por el ciudadano J.G.U. quien manifestó que la ciudadana M.S. se negaba a inscribir en el registro Civil a su hijo G.A.S. señalando además que la mencionada ciudadana se había casado y que quería llevarse al niño fuera del país, en esa misma fecha 30 de Enero de 2.003 de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, se inicia un procedimiento administrativo por la presunta amenaza o violación de los derechos a ser inscrito en el Registro Civil a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, mantener relaciones personales y contacto con los padres establecido en los artículos 18, 25 y 27 de la LOPNA del n.G.S. por parte de su progenitora la ciudadana M.S. en ese mismo día 30 de Enero de 2.003 de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la LOPNA se ordena notificar a la ciudadana M.S. para que en un lapso no mayor de cinco días hábiles alegue sus razones y exponga sus pruebas. En fecha 03 de Febrero de 2.003 se recibe de la policía del Municipio San Francisco un oficio signado con el número 000156-03 dirigido a la Consejera de Protección No.3 mediante el cual se informa que el oficial V.F. placa 259 en la Unidad PSF-075 en fecha 30 de Enero hizo entrega de la notificación dirigida a la ciudadana M.S. residenciada en el Barrio el Manzanillo avenida unión calle 10 casa no. 26-67, la cual fue recibida por la ciudadana antes mencionada; en fecha 03 de Febrero comparece el ciudadano J.G. quien consigna un informe de análisis de paternidad biológica caso 2229-02 emanado de la Universidad del Z.F.d.M.U.d.G.M. por la Licenciada L.B. de Fajardo jefe de la Unidad de Genética Molecular con fecha 03 de Julio de 2.002 el cual arrojo como resultado en conclusión lo siguiente, el índice de Paternidad del señor González es de 388.746.415 a favor de que el padre alegado sea el padre biológico versus uno a favor de que no lo sea la probabilidad de paternidad de el con respecto al niño es de 99.9999997% por lo cual el señor J.G. según este informe no podía ser excluidlo como padre biológico del n.G.S.. En fecha 5 de Febrero hace acto de presencia ante el despacho del C.d.P.d.M.S.F. la ciudadana M.S. en respuesta a la notificación que le hiciera dicho C.d.P. en fecha 30 de Enero de 2.003 quien sin coacción alguna y por voluntad propia expuso entre otras cosas: que el Padre Biológico de su hijo G.A. se llamaba J.G., además refirió que el día viernes 31 de Enero de 2.003 había presentado a su hijo G.A.d. la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá en compañía de su esposo A.V. y que por lo tanto el niño llevaba el apellido del mencionado ciudadano, también manifestó que había presentado a su hijo G.A. con el que era su esposo actual porque el ciudadano JAVIER nunca había ido a hablar personalmente con el para presentar al niño, alegó también que se le había practicado un prueba de ADN al n.G.A. y que el resultado había sido positivo que a partir desde ese momento el ciudadano JAVIER comenzó a ayudarlo con la alimentación del niño, manifestando que fue como a los 2 meses de nacido, también alego que durante el embarazo el no la ayudo y que negó a su hijo por eso ella asumió la responsabilidad, manifestó que el niño frecuentaba la casa de sus papa y que ella nunca le negó a J.G. que lo visitara, ese mismo día consignó constancia en la cual el niño había sido inscrito en la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá el día 31-01 de 2.003. Cuando la ciudadana MARVIC terminó su exposición se le leyó luego ella la leyó nuevamente y por voluntad propia la firmo y colocó sus huellas dactilares. En fecha 06 de Febrero se notifica al ciudadano A.V., el día 17 de Febrero de 2.003 compareció este ciudadano ante el respectivo Consejo quien por voluntad propia y sin coacción alguna en compañía de su esposa expuso que el no era el padre biológico del niño y que el papa del mismo era el ciudadano J.G. y como dicho ciudadano lo había abandonado el lo presento como su hijo, también refirió que hacia un mes que se había casado con dicha ciudadana con la cual mantuvo relaciones de noviazgo desde Agosto de 2.002, también refirió que el sabia que el padre biológico del niño era J.G. pero que nunca había hablado con ellos que siempre enviaba a sus hermanas a buscar al niño, luego de terminada su exposición se le leyó y firmo colocando sus huellas. En ningún termino manifestó necesitar interprete para exponer los hechos alegados, todo lo que esta inmerso en el expediente no. 1.348 fue llevado por el C.d.P. del niño y del Adolescente, que señalo, se inicio a fin de garantizar el derecho de ser inscrito en el Registro Civil el n.G.S.. Una Vez que en el procedimiento el Consejo se dio cuenta que el niño había sido inscrito y que el caso ya no era su competencia dicta la medida de protección y lo remita al órgano competente”.

Los testimonios anteriormente examinados, quienes fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Examinadas las actas procesales, y la comparecencia al Acto Oral de Evacuación de Pruebas de las partes involucradas en el presente Juicio, así como las testimoniales anteriormente examinadas, este Tribunal observa:

El artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:

ARTICULO 214: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.

2) Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice se establecieron de los tres principales hechos para poder tener la posesión de estado, dos de ellos, los cuales son que el ciudadano J.G. le dispensó al n.G.A.V.S. el trato de hijo, y el niño se relacionó a su vez con el demandante de autos, así como que el referido ciudadano reconoció ante la sociedad como su hijo al n.G.A.V.S., a pesar de su corta edad, dándose cumplimiento a lo establecido por la referida normativa legal.

A este respecto podemos acotar que existen agregadas a las actas copia certificada del expediente Nº 1348, llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.d.E.Z., contentivo de denuncia intentada por el ciudadano J.G., en virtud que la ciudadana M.S. se negaba a inscribir en el registro civil al n.G.A., así como un análisis de paternidad biológico caso 2229-02, emanado de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, en que se evidencia que existe una concordancia alélica en todas las regiones analizadas entre el ciudadano J.G. y el n.G.A., por lo que en base a los resultados el índice de paternidad del referido ciudadano es de 388.746.415 a favor de que el padre alegado sea el padre versus 1 a favor de que no lo sea, teniendo una probabilidad (w) de él con respecto al adolescente es de 99,9999997 %, por lo que se determina que el ciudadano J.G. no puede ser excluido como padre biológico del n.G.A..

En el mismo orden de ideas, se puede evidenciar de las copias certificadas antes mencionadas del expediente Nº 1348, así como el análisis del ADN emanado de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, que corre inserto en el mismo expediente, y las cuales fueron ratificadas mediante las testimoniales de las ciudadanas C.M. en su carácter de Consejera Nº 3 del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.d.E.Z., y L.B.F., en su carácter de Jefe del Laboratorio de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, la preocupación e insistencia del ciudadano J.G. al querer reconocer al n.G.A. como su hijo, y que al mismo le sea garantizado el derecho contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere al derecho de ser inscrito en el Registro Civil; así como los resultados de las pruebas de ADN hecha por los ciudadanos J.G. y M.S. y el niño de autos por ante la referida Unidad de Genética, del que se constata que existe una evidencia determinante que el progenitor del n.G.A.V.S., es el ciudadano J.G..

Por otra parte los artículos 221 y 230 del Código Civil disponen:

ARTICULO 221: “.El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”(subrayado nuestro).

ARTICULO 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de que atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, (OMISIS) o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”

Podemos observar que en el caso de autos, el ciudadano A.V. reconoció como su hijo al n.G.A.V.S. por ante la Jefatura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el consentimiento y aceptación de la progenitora del niño ciudadana M.S., sin embargo de las actas se constata que los mismos manifestaron por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.d.E.Z., que lo hicieron por cuanto el ciudadano J.G. nunca fue hablar con la referida ciudadana para presentar al niño como su hijo, así como que lo abandonó y fue motivo para que los mismos, lo presentaran por ante dicha Jefatura. Por otro lado y en contraposición a lo expuesto por los mismos el ciudadano J.G. demostró en actas de los tres elementos que caracterizan la posesión de estado, dos de ellos, así como haber resultado positiva la prueba de ADN, anteriormente examinada en la que existe una evidencia determinante que el progenitor del n.G.A.V.S. es el ciudadano J.G.; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad iniciada por el ciudadano J.R.G.U., en contra de los ciudadanos M.J.S. y A.B.V., en relación con el n.G.A.V.S., ya identificados; por lo que se declara la paternidad del ciudadano J.G.U., con respecto al n.G.A.V.S.; y en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano A.B.V. por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quedando por ende la P.P. del niño ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos J.G. y M.S., conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que proceda a realizar en el acta de nacimiento asentada bajo el N° 172, correspondiente al mes de enero de 2.003, la necesaria corrección de los apellidos del n.G.A.V.S., los cuales serán G.S.; por lo que el niño de ahora en adelante se llamará G.A.G.S.. Asimismo, oficiar al Registro Principal del Estado Zulia para que coloquen al margen de la referida partida de nacimiento la correspondiente nota marginal.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 51. La Secretaria Accidental.-

HPQ/hch*

Exp. 03322

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