Decisión nº 115 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes treinta y uno (31) de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000382

PARTE DEMANDANTE: J.E.M.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. 9.770.746, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: ODALYS CORCHO, GLENNYS URDANETA, M.G.R., J.O., K.A., A.S., Y J.B., Procuradores del Trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 105.871, 98646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061 y 114.708 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ACOMORCA II. Sin identificación registral.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: NOEMI PARADA LEON Y M.N.B. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 51.991 y 51.756, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.E.M.P. en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ACOMORCA II, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que se observa del dispositivo que el Tribunal a-quo otorgó conceptos que no fueron reclamados, que el salario tomado para el cálculo de las prestaciones sociales fue errado, que el Tribunal consideró las comisiones que no fueron objeto de debate, que en el concepto de vacaciones, se incluyeron las comisiones, que se ordenó el pago de vacaciones que fueron canceladas y disfrutadas; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, reconociendo además que adeuda una diferencia de prestaciones sociales al actor pero no las condenadas. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandante a través de su apoderada judicial, adujo que el cargo del actor era vendedor y devengaba las comisiones, así se estableció en el libelo de la demanda, que las vacaciones no fueron disfrutadas por lo que se tienen que cancelar; solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que prestó sus servicios personales y directos para la sociedad Irregular de hecho ACOMORCA ll, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; devengando un salario mensual de Bs. 1.531,98, y que en fecha 30 de diciembre de 2010 le manifestó a la ciudadana F.R., quien funge como representante de la empresa su renuncia, pero que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales por la relación que mantuvo con la patronal de 13 años, 03 meses y 29 días. Que pese a las múltiples gestiones la patronal no le ha cancelado, por lo que acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., para que le cancelaran sus prestaciones sociales, siendo que la patronal no acudió a la vía administrativa, es por lo que viene a esta sede Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de Bs. 22.632,13 correspondiente a los períodos del 01/09/1997 al 30/12/2010. VACACIONES NO DISFRUTADAS: Períodos 1997-1998 reclama Bs. 1.072,47. 1998-1999 reclama por ese período Bs. 1.123,54. 1999-2000 reclama por ese período Bs. 1.174,61. 2000-2001 reclama por ese período Bs. 1225,68. 2001-2002 reclama por ese período Bs. 1.276,75. 2002-2003 reclama por ese período Bs. 1.429,96. 2003-2004 reclama por ese período Bs. 1.481,03. 2004-2005 reclama por ese período Bs. 1.532,10. 2005-2006 reclama Bs. 1583,17. 2006-2007 reclama por ese período Bs. 1.634,24. VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor por ese concepto Bs. 357,49. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama por ese concepto Bs. 255,35. En total, reclama la cantidad de Bs. 36.778,52. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo que el actor comenzara a prestar servicios en fecha 01 de septiembre de 1997 por cuanto lo cierto es que la relación laboral se inició en fecha 05 de enero de 2004. Negó que el actor tuviera un horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., alegando como cierto que laboraba de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. Negó que devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.531,98, alegando como cierto que lo devengado fue un salario mensual de Bs. 1.223.00. Negó que el tiempo de servicio fuera de 13 años, 03 meses y 29 días, por cuanto la relación duró ciertamente 6 años, 10 meses y 25 días. Negó que le correspondiera al actor por antigüedad desde el 01/09/1997 hasta el 30/12/2010, así como negó que se le adeudaran vacaciones no disfrutadas durante el referido período, ni que le correspondieran vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, alegando que desde el inicio de la relación laboral el actor disfrutó sus vacaciones. Admite que estuvo vinculada con el actor a través de una relación laboral que se inició el 05 de enero de 2004, que se desempeñara como vendedor, que le manifestara su renuncia a la ciudadana F.R., y que el trabajador no cumplió el tiempo de preaviso; ya que una vez que presentó la renuncia no regresó más a la sede de la empresa; así mismo alegó que no se ha negado a pagar las prestaciones sociales, sólo que el actor los pretendía en unos términos y condiciones totalmente improcedentes, exigiendo unos montos y conceptos a los cuales no tenía derecho.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.E.M.P. en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ACOMORCA II, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, y de la forma como quedó limitada la presente apelación, los hechos controvertidos se encuentran centrados a determinar el salario para el cálculo de la prestación de antigüedad y el concepto de vacaciones que señaló la parte demandada fue cancelado y disfrutadas, los cuales son carga de la parte demandada, demostrar esa liberación; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó en (27) folios útiles, marcados con las letras de la “A” hasta la “A26” copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 059-2011-03-00568. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago emanados de la patronal marcados con las letras de la “B1 hasta la B6” correlativamente, de los períodos 2004 al 2009, que van de los folios del (94) al (229). Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose en consecuencia, el salario devengado por el actor y la fecha de inicio de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la parte demandada la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2010. La parte demandada adujo en la audiencia de juicio, oral y pública, que en relación a los recibos de pago del año 97 mal podía exhibirlos por cuanto no existen ya que el actor comenzó a laborar en el año 2004; ante tal negativa y al verificar que la parte demandante no indicó el contenido de los recibos reseñados ni trajo copia de los mismos, considera quien sentencia que la parte promovente no cubrió los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, razón por la que se desecha del proceso este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - Con relación a la exhibición desde el año 2004 al 2010 los mismos fueron consignados en el expediente; siendo valoradas por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, evidenciándose el salario devengado por el actor y la fecha de inicio de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó en (03) folios útiles, recibos de pago correspondientes a préstamos a cuenta de prestaciones Sociales efectuados por la empresa al demandante. Esta documental no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado, los pagos realizados por la demandada en razón a anticipos de prestaciones sociales por la cantidad total de Bs. 8.000,00. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó originales de los sobres de pago de salario acompañado con recibos de pago de vacaciones, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, que van del folio (238) al (324). Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado, el salario devengado por el actor desde el año 2004, y los pagos realizados por la empresa por concepto de vacaciones, lo que no se demuestra es el disfrute de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia fotostática de la solicitud de reclamo No. 059-2011-03-00568, propuesta en fecha 17 de marzo de 2011 ante la Inspectoría del Municipio San F.d.E.Z.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA INSPECCION JUDICIAL:

    - Promovió prueba de inspección judicial a la sede de la Inspectoría del Trabajo, Sede General R.U.d.M.S.F.d.E.Z., a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, EL SALARIO para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, llámese prestación de antigüedad y las vacaciones reclamadas, tomando en cuenta que la parte demandada admitió que adeuda las prestaciones sociales al actor pero no las cantidades condenadas por el Juzgado de la causa; en segundo lugar debía determinarse el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas; recayendo la carga probatoria –como se dijo- en la parte demandada, debiendo ésta demostrar el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y el pago de las vacaciones con su disfrute, no logrando en consecuencia, demostrar con las pruebas evacuadas y valoradas en el presente procedimiento, que el actor disfrutó las vacaciones canceladas; al igual se observa que el salario base tomado por el Tribunal A-quo fue el alegado en las actas del proceso por ambas partes; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

El primer punto del recurso de apelación de la parte demandada recae en el salario base para calcular el concepto de Antigüedad con respecto al cálculo realizado por el Tribunal a-quo; señalando éste en su sentencia que agregó al salario básico devengando por el actor las comisiones devengadas durante la existencia de la relación laboral, cuestión con la que no está de acuerdo la reclamada, aduciendo que no fueron debatidas en el proceso.

Al respecto, esta Juzgadora observa de las actas procesales: en primer lugar, si bien es cierto que la parte demandante adujo en su reclamación que devengó un salario básico de Bs. 1.531,98, no es menos cierto que de las actas procesales, específicamente de los recibos de pago consignados por ambas partes, haciendo hincapié en las consignadas por la misma parte demandada, se reflejan unas comisiones devengadas y pagadas al el actor, por lo que su salario normal fue variable en toda su relación laboral, que debe tomarse en cuenta para el cálculo del salario integral junto con las alícuotas del bono vacacional y de utilidades; por lo que concluye esta Juzgadora que el alegato de la parte demandada es improcedente, por cuanto el Tribunal A-quo actuó según lo conformado por las actas procesales y demostrado por las partes. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; si bien se observa de autos que dichos períodos vacacionales fueron cancelados, no quedó demostrado que hayan sido efectivamente disfrutados por el actor; por lo que hace suyo esta Juzgadora el criterio pacifico y reiterado establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, sentado en sentencia No. 986, de fecha 15 de mayo de 2007, caso: A.M. contra Souki de Guayana, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, donde dejó sentado:

…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Por lo tanto siendo carga de la parte demandada demostrar que el actor disfrutó sus vacaciones, hecho éste no probado en ninguno de los períodos vacacionales desde el año 2004 hasta el 2010, pues no se verifica una notificación de disfrute, sólo se verifica el pago de los conceptos; debiendo en consecuencia, la parte demandada pagar nuevamente las vacaciones no disfrutadas por el actor con base al último salario devengado al término de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, y observando que fueron improcedentes los alegatos y fundamentos de la presente apelación, y en protección al Principio de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en qué es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. Este tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo al actor por las prestaciones sociales que reclamó en sede jurisdiccional. Así tenemos:

TRABAJADOR DEMANDANTE: J.E.M.P..

FECHA DE INGRESO: 01 de abril de 2004.

FECHA DE EGRESO: 30 de diciembre de 2010.

ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 46,04

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: RENUNCIA.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

- El presente se ratifica según cuadro esquemático donde se observa el salario normal integrando las comisiones, el cual se resume en un salario promedio, del cual se obtendrán las alícuotas del bono vacacional y utilidades, para conformar el salario integral diario, multiplicado por cinco cada mes, con sus respectivos días adicionales al finalizar cada período, por lo que :

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD MES POR MES + DÍAS ADICIONALES

Ene-04 0 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 0,00

Feb-04 0 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 0,00

Mar-04 0 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 0,00

Abr-04 5 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 94,90

May-04 5 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 94,90

Jun-04 5 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 94,90

Jul-04 5 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 94,90

Ago-04 5 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 94,90

Sep-04 5 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 94,90

Oct-04 5 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 94,90

Nov-04 5 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 94,90

Dic-04 5 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 94,90

Ene-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85

Feb-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85

Mar-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85

Abr-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85

May-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85

Jun-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85

Jul-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85

Ago-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85

Sep-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85

Oct-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85

Nov-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85

Dic-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85

Ene-06 7 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 228,79

Feb-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42

Mar-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42

Abr-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42

May-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42

Jun-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42

Jul-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42

Ago-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42

Sep-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42

Oct-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42

Nov-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42

Dic-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42

Ene-07 9 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 328,47

Feb-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48

Mar-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48

Abr-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48

May-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48

Jun-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48

Jul-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48

Ago-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48

Sep-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48

Oct-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48

Nov-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48

Dic-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48

Ene-08 11 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 463,08

Feb-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49

Mar-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49

Abr-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49

May-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49

Jun-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49

Jul-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49

Ago-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49

Sep-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49

Oct-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49

Nov-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49

Dic-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49

Ene-09 13 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 633,01

Feb-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47

Mar-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47

Abr-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47

May-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47

Jun-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47

Jul-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47

Ago-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47

Sep-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47

Oct-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47

Nov-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47

Dic-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47

Ene-10 15 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 830,67

Feb-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89

Mar-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89

Abr-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89

May-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89

Jun-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89

Jul-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89

Ago-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89

Sep-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89

Oct-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89

Nov-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89

Dic-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89

TOTAL Bs 16.404,63

- Le corresponde la cantidad de Bs. 16.404,63, de los cuales hay que descontar Bs. 8.000,00, por anticipo de prestaciones sociales, los cuales resulta un total de Bs. 8.404,63. ASÍ SE DECIDE.

2- VACACIONES y BONO VACACIONAL cancelados pero no disfrutado (períodos 2004 al 2010):

Le corresponde al actor:

PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL

2004-2005 7 15 22 Bs 46,04 Bs 1.012,88

2005-2006 8 16 24 Bs 46,04 Bs 1.104,96

2006-2007 9 17 26 Bs 46,04 Bs 1.197,04

2007-2008 10 18 28 Bs 46,04 Bs 1.289,12

2008-2009 11 19 30 Bs 46,04 Bs 1.381,20

2009-2010 12 20 32 Bs 46,04 Bs 1.473,28

TOTAL Bs 7.458,48

TOTAL GENERAL: Bs. 15.863,11, que adeuda la demandada sociedad mercantil ACOMORCA II, al actor ciudadano J.E.M.P.. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Por último se ordena el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano J.E.M.P. en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ACOMORCA II.

3) SE CONDENA a la sociedad mercantil REPUESTOS ACOMORCA II, a pagar al actor ciudadano J.E.M.P. la cantidad de Bs. 15.863,11, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las partes en el presente procedimiento, dada la condena parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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