Decisión nº 359 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 12327

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: C.J.M.V. Y ARAVELYS DEL C.G.M..

ABOGADA ASISTENTE: J.A.G..

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos C.J.M.V. Y ARAVELYS DEL C.G.M.., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.872.718 y V- 15.567.376, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el día quince (15) de Agosto del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 027, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) niña.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal serán única y de exclusiva propiedad y responsabilidad del solicitante que lo adquirió. Existe un inmueble, conformado por una casa para habitación familiar, ubicada en el desarrollo habitacional Piedras del Sol, Primera Etapa, Sector 15, casa No 499, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ocupa un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 MTS) tal y como se evidencia en carta de adjudicación hecha a nombre C.J.M.V., sede sus derechos y obligaciones conyugales. De la cual acompañaron copia simple de los documentos de adquisición. En cuanto al bien antes descrito han convenido, que la referida vivienda, está y quedó en posesión y beneficiaria de ARAVELYS DEL C.G.M. en las condiciones físicas en que se encuentra hoy en día, es decir con las mejoras realizadas, junto con los bienes muebles y enceres, recibiendo el ciudadano, C.J.M.V., como contraprestación de los derechos de posesión sobre la referida vivienda, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000.oo), representados una en cheques Nos 52006976-33000438, del Banco Mercantil y Occidental de Descuento, respectivamente, quien renuncia a la adjudicación realizada de dicha vivienda a favor de ARAVELYS DEL C.G.M., en toda y cada de una de sus partes, con las mejoras realizadas y los muebles y enceres que la conforman, no quedando derecho alguno que reclamar por este concepto, ni por ningún otro, sobre lo aquí descrito patrimonialmente.

En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil diez (2010), los ciudadanos C.J.M.V. Y ARAVELYS DEL C.G.M., asistidos por la abogada en ejercicio A.B., solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos C.J.M.V. Y ARAVELYS DEL C.G.M., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, se realizará en forma abierta y espontánea, normalmente, que el progenitor la visitará los fines de semana cada quince días y en el mes de agosto, en temporada de vacaciones escolares, treinta (30) días de dicho periodo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de C.J.M.V., ante identificado, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150.oo) mensuales, donde el progenitor entregará dicha cantidad directamente a la progenitora, previa conformación de acuse de recibo o a través de la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N 0105-0624710624-05659-7, a objeto de que a la niña de autos, le cubran sus necesidades básicas de alimento, así como también será por cuenta del progenitor el (50%) de los gastos de medicina, educación, vestido o cualquier otro gasto que se requiera para la niña, y se fija como bono escolar DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.oo), y bono navideño la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.oo), que serán cancelados el primero, el día 15 de Septiembre de cada nuevo año del periodo escolar y el segundo será cancelado el día 10 de diciembre de cada año.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal serán única y de exclusiva propiedad y responsabilidad del solicitante que lo adquirió. Existe un inmueble, conformado por una casa para habitación familiar, ubicada en el desarrollo habitacional Piedras del Sol, Primera Etapa, Sector 15, casa No 499, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ocupa un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 MTS) tal y como se evidencia en carta de adjudicación hecha a nombre C.J.M.V., sede sus derechos y obligaciones conyugales. De la cual acompañaron copia simple de los documentos de adquisición. En cuanto al bien antes descrito han convenido, que la referida vivienda, está y quedó en posesión y beneficiaria de ARAVELYS DEL C.G.M. en las condiciones físicas en que se encuentra hoy en día, es decir con las mejoras realizadas, junto con los bienes muebles y enceres, recibiendo el ciudadano, C.J.M.V., como contraprestación de los derechos de posesión sobre la referida vivienda, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000.oo), representados una en cheques Nos 52006976-33000438, del Banco Mercantil y Occidental de Descuento, respectivamente, quien renuncia a la adjudicación realizada de dicha vivienda a favor de ARAVELYS DEL C.G.M., en toda y cada de una de sus partes, con las mejoras realizadas y los muebles y enceres que la conforman, no quedando derecho alguno que reclamar por este concepto, ni por ningún otro, sobre lo aquí descrito patrimonialmente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos C.J.M.V. Y ARAVELYS DEL C.G.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Prefectura Civil de la Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el día quince (15) de Agosto del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 027, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos C.J.M.V. Y ARAVELYS DEL C.G.M..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 01 días del mes de Julio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria Accidental,

Abog. M.G.S.

En la misma fecha, siendo las 8.35am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 359. La Secretaria.-

Exp. 12327

IHP/pvg*

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