Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008060

ASUNTO : EP01-P-2009-008060

AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: Abg. A.V.P.

FISCAL: Abg. M.Z.

SECRETARIA: Abg. ESKARLY OMAÑA

IMPUTADO (S): C.J.G.M.

DEFENSOR (A): Abg. J.E.E.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

C.J.G.M., quien dice ser venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-04-79, de 30 años, soltero, Agricultor, Titular de la cédula de identidad Nº 15.537.148 hijo J.G. (V) y Ángela Mejias(V) residenciado en el caserío Flor amarillo, cerca de la escuela como a un KM, es de color blanca. Sabaneta, municipio A.A.T., estado Barinas, numero telefónico 0416-4733521, asistido.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano C.J.G.M., supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Señala que recibieron actuaciones practicadas por funcionarios de la Policia del Estado Barinas, adscritos a la zona N° 6 con sede en Sabaneta, donde consta la denuncia de la ciudadana A.C.A.A., venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.359.547, residenciada en al Barrio F.A.A., vía el rio, quien señala que denuncia a su exconcubino C.J., ya el día de hoy (16.09.09), fue para su casa a decirle palabras obscenas y también se metió con su pareja actual, donde el mismo los amenazo que iba para su casa a buscar una escopeta, de igual manera en otras oportunidades se ha metido con su persona, no puede ver a alguna persona cerca de su casa o dentro de la misma orque comienza a meterse con ellos y en realidad se encuentra muy asustada.-

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

En fecha 18 de Septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y Procedimiento Especial, de conformidad a los Artículos: 248, 256 del Código Orgánico Procesal penal, y 94 de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer a una V.L.d.V. solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.Z. en contra del ciudadano, C.J.G.M. por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana A.C.A.. Seguidamente se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 en la Sala de Audiencia Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez, Abg. A.V., el Secretario de Sala, Abg. J.L.G. y el alguacil R.D.. Acto seguido el Ciudadano Juez, solicita al Ciudadano Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.Z. la defensa Privada Abg. J.E.E., N° de Inpreabogado 83.117, quien fue debidamente juramentado en este acto, se encuentra presente el imputado C.J.G.M., se deja constancia que la victima no asistió al presente acto. Seguidamente el juez solicita al Secretario se sirva verificar por el sistema Juris 2000 si el imputado registra en el sistema, una vez verificado se puede evidenciar que el mismo no registra. En este estado verificado la presencia de las partes, el Juez declara abierto el acto informando a las mismas el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró la circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el artículo 87 numeral 5 de la Ley de genero la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el Articulo 94 de la Ley especial, en contra del Imputado C.J.G.M., en cuanto al Precepto Jurídico aplicable, la Representación Fiscal considera los hechos subsumidos dentro de los Tipos Penales, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana A.C.A.. Solicitó copia simple de la presente Acta. Es todo. Acto seguido la Juez hace conducir a la sala al Imputado C.J.G.M., quien dice ser venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-04-79, de 30 años, soltero, Agricultor, Titular de la cédula de identidad Nº 15.537.148 hijo J.G.(V) y Ángela Mejias(V) residenciado en el caserío Flor amarillo, cerca de la escuela como a un KM, es de color blanca, Sabaneta, municipio A.A.T., estado Barinas, numero telefónico 0416-4733521, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 numeral 5 constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó su deseo querer no rendir declaración. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensa, quien expuso que me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, solicito copia simple de toda la causa. Es todo.” la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado N.W.B.F., ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. A.J.F.N. quien expuso: “Me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial solicitada por la representación Fiscal, y solicito copia de la presenta acta. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a los hechos en razón de la precalificación el Tribunal difiere parcialmente de la calificación del delito de VIOLENCIA FISICA dada por la fiscal del Ministerio Público, por no existir elemento que puede atribuirle el referido delito en ese sentido se califica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.A. . Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que la victima fue ofuscada, agredida verbalmente, constituyendo este el delito precalificado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano C.J.G.M., éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano C.J.G.M., ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta de denuncia de la ciudadana A.C.A., DE fecha 16-09-2009, Donde la victima señala las agresiones psicológicas, el constreñimiento, ofuscamiento, y amenaza recibidas del imputado (folio 07). 2.) Acta Policial N° 1425, de fecha 16-09-2009, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado.- Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano C.J.G.M., mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada 20 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 se estableció las siguientes condiciones: 3. Salida inmediata de la residencia en común con la victima, 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado C.J.G.M. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado C.J.G.M., quien dice ser venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-04-79, de 30 años, soltero, Agricultor, Titular de la cédula de identidad Nº 15.537.148 hijo J.G.(V) y Angela Mejias(V) residenciado en el caserío Flor amarillo, cerca de la escuela como a un KM, es de color blanca, Sabaneta, municipio A.A.T., estado Barinas, numero telefónico de la vecina 0416-4733521 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana A.C.A.. imponiéndole presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de la fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en Sabaneta, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. A.V.P.

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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