Decisión nº 222-2009 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 28 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001942

ASUNTO : LP11-P-2009-001942

Decisión Nº: 222/2009

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal fundamental las resoluciones de la audiencia Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día 23-09-09, en acatamiento a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representación Fiscal atribuye al investigado los hechos siguientes: El día lunes 21-09-09, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, un ciudadano apodado EL GUSANO, en una actitud hostil y agresiva, vociferándole palabras obscenas llegó a la residencia de N.J.M., ubicada en C.A., Residencias Sagrado C.d.J., Torre 7, Piso 1, Apartamento 02, Teléfono 0414-7298082, e intentó golpearla y la amenazó con violar y matar a su hijo, por lo que luego de la denuncia hecha por la precitada ciudadana en la Sub Comisaría policial Nº 12 El Vigía, se conformó una comisión policial, que se trasladó al lugar antes indicado a bordo de una unidad Motorizada , realizaron un recorrido por la población de C.A., logrando observar al denunciado ingiriendo bebidas alcohólicas en la licorería Rusbeli, ubicada en la vía principal de C.A., lugar donde luego de imponerlos de sus derechos procedieron a practicar su detención, no encontrándole en la revisión hecha conforme a la ley, ningún arma ni objeto procedente de delito, quedando identificado como J.M.L., titular de la cédula de identidad 19.096.153 .

La FISCAL ABOGADA Z.L.D.R., adscrita a la fiscalía séptima del proceso, en colaboración con la fiscalía décima séptima, precalificó tales hechos como constitutivos de los delitos: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 de la ley Orgánica de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana N.J.M.M., solicitando se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 248 del COPP y 373 eiusdem; se escuche la declaración del investigado, se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP y se le impongan las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del COPP, y la prohibición de bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

EL INVESTIGADO J.M.L., nacido el 12-07-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.096.153, quien reside en C.A., soltero , analfabeta , vendedor ambulante de miel de abeja, hijo de Z.L. y de A.M., Sector D.N., El Paramito II, Bloque IV, apartamento 01, Planta Baja, Municipio O.R.D.L., del Estado Mérida, en conocimiento de sus derechos manifestó acogerse al precepto constitucional.

LA DEFENSA ABOGADA C.Y.C., se adhirió a la solicitud fiscal y solicitó se realice una evaluación psiquiátrica a representado ala brevedad posible.

LA VICTIMA N.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.497.213, dijo que tanto sus hermanas como el investigado, la tienen amenazada a ella y a su familia, constantemente.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico, observa esta juzgadora que en virtud de la denuncia avalada por el dicho de la víctima en sala, así como del acta policial donde se deja asentado las circunstancia de lugar, modo y tiempo; surgen elementos serios para que se den los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que se videncia la comisión de hechos punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y la presunta participación o autoría del investigado. Hechos punibles que encuadran en los tipos Acoso u Hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica de las Mujeres a una v.L.d.V., ya que según la denuncia de la víctima, el investigado entró a su casa e intentó golpearla, y la amenazó con violar y matar a su hijo; hechos por los cuales fue aprehendido el investigado a poco de haberse cometido. Es por ello que el tribunal declaró con lugar la solicitud de la Representante del ministerio Público respecto a la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.M.L. por la presunta comisión de los delitos de tipos Acoso u Hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica de las Mujeres a una v.L.d.V., con fundamento en los artículos 93 ejusdem y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes: 1. Acta Policial Nº 0292/09 de fecha 21-09-09, suscrita por los Funcionarios Sargento 2º (PM) J.A. y Cabo 2º (PM) F.H., adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado. 2. Denuncia de fecha 21-09-09, realizada ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida; por la ciudadana N.J.M.M., en su condición de víctima.

La tramitación por el procedimiento especial, se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que se decreta la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en 1) Prohibición del agresor de tener cualquier tipo de contacto con la víctima y sus familiares. 2) Prohibición de ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra la víctima, por si mismo y a través de interpuestas personas. Y se le impone al ciudadano como medida cautelar sustitutiva, por ser procedente, la de Presentaciones cada quince (15) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con fundamento en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. En tal sentido, se ordenó la inmediata libertad del imputado. Se le informó al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano J.M.L., ya identificado, conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con los numerales 2 y 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana N.J.M.M.. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor del imputado J.M.L., contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la contenida en el artículo 92.8 de la Ley de Género, referida a la prohibición del consumo de alcohol. Y cualquier otra sustancia estupefaciente. Además de lo anterior, se decreta en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección a favor de la victima, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por ende, queda prohibido para el imputado tener cualquier tipo de contacto con la víctima y ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra ésta por si mismo o a través de otras personas. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica de un examen psiquiátrico al imputado de autos. De conformidad con el artículo 175 del COPP quedaron las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley.

LA JUEZA TEMPROAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

LA SECRETARIA

ABG

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