Decisión nº 269-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000583

ASUNTO : VP02-R-2008-000583

DECISION N° 269-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.J.M.P., venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 14-12-85, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° 21.430.868, hijo de A.R.M. y de A.A.P., residenciado en el sector Los Laureles, al lado del cementerio nuevo, callejón Monte Bello, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSA: S.J.A.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.642.

VÍCTIMAS: C.N. y EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.J.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 458 ambos del Código Penal y 277 ejusdem.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.A.Q., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.M.P., contra la decisión N° 2J-030-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Junio de 2008.

En fecha 11 de Julio de 2008, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de este año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL ACUSADO

Esgrime el recurrente que en fecha 28 de Mayo de 2008, peticionó por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del acusado J.J.M.P., dado que fue superado con creces el lapso de extensión de prórroga de seis meses, acordada el día 27 de Noviembre de 2007, aunado al hecho de que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el día 27 de Noviembre de 2005, sin que medie en su contra una sentencia condenatoria.

Ratifica que la Representante de la Vindicta Pública, solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la audiencia de prórroga, moción acordada por el citado Tribunal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le fue concedido un lapso de seis (06) meses para la extensión de la medida de coerción personal, a partir del día 27 de Noviembre de 2007, vencida ésta el 27 de Mayo de 2008.

Continúa y expone que el día 28 de Mayo de 2008, vencido el término de la prórroga acordada, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, lejos de garantizar los derechos que le concede la ley al acusado de autos, de manera sorprendente, arbitraria y con pleno desconocimiento de los institutos procesales, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano J.J.M.P., empleando para ello, un ambiguo y contradictorio auto, sin motivación suasoria, desconociendo la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mencionó sin indicar el número de sentencia, ni el caso, y acogiendo como subterfugio jurídico para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento sólo el extracto de la sentencia que le favorecía para tomar su arbitraria decisión, haciendo una interpretación muy restrictiva de la misma y aplicándola de manera muy subjetiva al caso en concreto, por lo tanto, vulnerando la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realiza el profesional del Derecho un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar que, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, contradictoriamente argumentó como causa de los diferimientos el hecho que el imputado de autos, cambió en tres oportunidades de defensa, pero es el caso, que esos nombramientos, en criterio de la defensa, no interfirieron en ningún momento con los actos de constitución del Tribunal Mixto con escabinos, ni mucho menos con la extensión de la prórroga, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de 6 meses, que fue otorgada según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirma que en el presente caso, uno de los retardos más notorios lo constituyó, la actuación desarrollada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cuando acogió con el pretexto de haber agotado la vía de los sorteos ordinarios, la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, para constituirse de forma unipersonal, para la celebración del juicio oral y público, en franco desconocimiento de la ley, la cual le otorga al imputado ese derecho, situación de derecho recurrida y subsanada por la Corte de Apelaciones.

Destaca que por auto expreso emanado del Tribunal A quo, se acordó la prórroga de seis meses, a partir del 27 de Noviembre de 2007, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cronológicamente el día 27 de Mayo de 2008, expiró el término para el vencimiento de la prórroga, y en justo derecho debió traducirse la situación fáctica antes descrita en la inmediata libertad del acusado J.J.M.P., y no en el subterfugio, edificado por el Tribunal Segundo de Juicio de Cabimas, el día 6 de Junio de 2008, es decir, 10 días después de que expirará el término para que declarara sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aduciendo para ello que la celebración del juicio oral y público había sido fijado para el día 16 de Junio de 2008.

Indica el recurrente que el juicio oral y público en este caso no se ha celebrado en razón de que el Ministerio Público, niega arbitrariamente la omisión (sic) de las actuaciones al Tribunal de Juicio, impidiéndole al acusado el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare la nulidad absoluta del auto que dictaminó la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando a su vez la inmediata libertad del ciudadano J.J.M.P..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representante Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrime que efectivamente, el día 27 de Noviembre de 2007, se cumplieron los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de la medida cautelar que le fue impuesta el día 27 de Noviembre de 2005 al acusado J.J.M.P., e igualmente, el día 27 de Mayo de 2008, venció la prórroga de seis meses acordada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 26 de Noviembre de 2007.

Estima que el presente proceso se ha extendido por diversas razones, tal y como lo ha señalado el Tribunal A quo, en la decisión recurrida, no obstante, en dicha decisión no señala la actuación e insistencia del acusado en designar defensores privados que no han acudido a los actos fijados por el Tribunal, lo cual se desprende de los constantes diferimientos, aunado a la imposibilidad de constitución del Tribunal con escabinos, señalando adicionalmente, que una vez el Tribunal se constituyó en forma unipersonal, y fue fijado juicio oral y público para el día 06/12/07, siendo imposible su realización debido a la inasistencia del defensor, hoy recurrente, siendo fijado nuevamente para el 31/01/2008, a la una de la tarde, sin embargo el profesional del Derecho S.A., no compareció toda vez que había ejercido otro recurso de apelación contra el auto de fecha 05/11/2007, mediante el cual el Tribunal se constituyó en unipersonal, y no se tenía conocimiento de la decisión de la Corte de Apelaciones al respecto, dictaminando la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente era anular dicho auto y seguir realizando sorteos extraordinarios a los fines de dar cumplimiento con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se continuó notificando a las partes para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, logrando constituirlo en fecha 22/05/08, siendo fijado ese mismo día el juicio oral y público para el 16/06/08, a la 1:00 p.m., pero es el caso que la defensa solicitó previamente el diferimiento del juicio y no acudió al Tribunal en la fecha señalada, dado que había ejercido recurso de apelación en fecha 30/05/08, en contra del acto de constitución del Tribunal Mixto, alegando que la víctima no había sido notificada para la celebración del acto y en consecuencia, no estuvo presente en la constitución, y que tal situación le causaba un gravamen irreparable a su defendido.

Considera quien contesta el recurso interpuesto, que es falso que el Tribunal A quo hubiese vulnerado el principio de tutela judicial efectiva, y que tampoco garantizó los derechos del acusado, al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.J.M.P., por cuanto al Tribunal no sólo le corresponde velar por los derechos del imputado, sino del debido proceso, el cual se erige para todas las partes intervinientes, y no en exclusivo del imputado, ya que las víctimas vulneradas también tienen derechos y el Estado a través del órgano jurisdiccional, según sea el caso, está en el deber por mandato constitucional de garantizar y proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, y así ha sido desarrollado por la ley adjetiva penal en su artículo 118, por lo que corresponde al Juez no sólo conocer y velar por las instituciones procesales que resguardan al acusado, sino también las disposiciones establecidas en nuestra legislación que le garantizan a las víctimas y a la propia administración de justicia lograr la finalidad del proceso, por los medios establecidos y no por los subterfugios implementados en la practica forense por los Abogados en ejercicio.

Sostiene que la defensa hizo uso de los recursos de forma desmedida a los fines de posponer el juicio fijado, e incluso solicitar su diferimiento previo, alegando entre otras circunstancias que desconocía las resultas de su última apelación.

Afirma que tal y como lo establece la Juez A quo en su decisión, las razones por las cuales no se ha llevado a efecto el juicio oral y público no es imputable al órgano jurisdiccional, por cuanto la prórroga de seis meses, se consumió en fijaciones distantes, y máxime con la entrada en vigencia de la agenda única, situación que escapa de los operadores de justicia y se agrava con el abuso de las facultades que el código le concede a las partes.

Plantea que en el caso examinado, se está en presencia de un delito de grave entidad, como lo es el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, el cual establece una pena de quince a veinte años de prisión, y hoy en día, causas como la presente, son sancionadas sólo con una pena de dos años, dado lo prolongación en el tiempo de los procesos, y las tácticas dilatorias de los Abogados en ejercicio que conocedores de esta situación, han venido implementando como medio de defensa para lograr la libertad en poco tiempo de sus defendidos.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por el profesional del Derecho S.J.A.Q., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.J.M.P., y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por el profesional del Derecho S.J.A.Q., el cual versa sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad recaída sobre su representado, en razón de haber transcurrido más de dos años de su detención, esgrimiendo adicionalmente, que en el caso bajo estudio se encuentra vencida la prórroga solicitada por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta.

Igualmente, alega el recurrente, que no obstante que realizó los anteriores planteamientos a la Juez A quo, ésta dictó decisión declarando sin lugar sus peticiones, ratificando la privación de libertad, como consecuencia de ello, el Abogado defensor solicita a la Corte de Apelaciones, por los motivos ya explanados, decrete la libertad plena de su representado.

En primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para fundar su fallo:

…Es preciso destacar que durante el largo transcurso de este proceso, el Tribunal ha realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes con la Finalidad (sic) de darle cumplimiento al Mandato de Ley (sic), como es la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, no obstante como se ha dejado plasmado el gran número de diferimientos no ha (sic) sido por Causas Imputables (sic) a éste, el cual como se observa sus múltiples diferimientos se han debido a la falta de cuota necesaria de la Participación (sic) ciudadana en su mayoría, inasistencia de la víctima, inasistencia de la Defensa (sic), así mismo consta en autos, (sic) la defensa privada del Imputado (sic) solicitó en fecha 10 de Octubre de 2007, el diferimiento de la Audiencia de Prórroga fijada para el día 11 de Octubre de 2007. En cuanto a la falta de cuota en la Participación Ciudadana, se observa igualmente (sic) el Tribunal agotó la vía de los Sorteos (sic) extraordinarios no obstante el objetivo no pudo ser logrado, por lo que agotada ésta (sic) vía el Tribunal se constituyó como UNIPERSONAL, decisión esta Apelada (sic) por la Defensa (sic) y revocada por el Tribunal de alzada (sic) como ya se expresó, igualmente se observa (sic) el imputado cambio (sic) durante ese período en tres oportunidades su defensa, de lo cual se infiere (sic) las Causas (sic) de los diferimientos fueron diversas, pero en modo alguno imputables al Tribunal….

…Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual el Fiscal del Ministerio Público califica como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal reformado, ejecutado en perjuicio de J.A.M.D. y EL ESTADO VENEZOLANO, por los cuales se encuentra Acusado (sic), el imputado de autos J.J.M.P..

Así mismo, teniendo en cuenta la magnitud del daño causado, el derecho protegido así como la sanción probable de llegar a resultar responsable el Acusado (sic), en (sic) el cual el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, en la presente causa acusó formalmente al imputado de autos como autor de éstos (sic) delitos, estando al momento de la solicitud constituido definitivamente el Tribunal Mixto con Escabinos y fijada la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público (sic) para el día 16 de Junio de 2008 a la 1:00 de la tarde, es por lo que, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE EL (sic) DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, solicitada por la defensa, tomando como fundamento: el (sic) criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En (sic) Ponencia Del (sic) Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Sentencia (sic) de fecha (sic) Agosto de 2005, en la cual entre otros criterios para resolver sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA expresa: “…(Omissis)…Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido…(Omissis)…

…Por lo que, en consideración a los elementos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando (sic) justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley estima procedente en derecho y en consecuencia RESUELVE: Negar la Solicitud (sic) de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado defensor del ciudadano J.J.M.…(Omissis)…el cual se encuentra privado de su Libertad (sic), por la presunta comisión de los Delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal1 en concordancia con los artículos 80 y 277 todos del Código Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando en consideración, las circunstancias acaecidas en el proceso, como son: El hecho que ya se había fijado el juicio oral y público, los múltiples diferimientos por la falta de la cuota necesaria de participación ciudadana, la inasistencia de la víctima a los actos del proceso, y lo que consideró tácticas dilatorias empleadas por la anterior y la actual defensa del acusado, soportando sus alegatos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005.

Analizados los planteamientos del Abogado defensor, y una vez estudiadas las actas, y la decisión impugnada, resulta necesario, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad...

(Las negrillas son de la Sala).

De la norma anteriormente citada se desprende, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, en especial, cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de esta Sala, consideran interesante transcribir un extracto de la sentencia de fecha 28 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente:

Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa

. (Las negrillas son de la Sala).

No obstante lo anteriormente plasmado, la misma Sala fijó posición en cuanto al no decaimiento de la medida por razones atribuibles al acusado o a su defensa, y reconoce la responsabilidad de los Jueces en orden a impedir las conductas de las partes que puedan afectar la obligación que tienen de actuar de buena fe, la cual se encuentra consagrada en el artículo 102 del Código Adjetivo, criterio que fue ratificado en sentencia N° 35 del 19 de Enero de 2007 la cual señala que:

Los jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia N° 2627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, en la cual se dejó establecido que:

De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (02) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…

…sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

. (Las negrillas son de la Sala).

Para quienes aquí deciden resulta propicio realizar una cronología de los hechos acaecidos en el caso bajo estudio:

En fecha 27 de Noviembre de 2005, la Representación Fiscal, presentó y dejó a disposición del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al ciudadano J.J.M.P., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal.

En fecha 13 de Enero de 2006, el Ministerio Publico presentó acusación en contra del acusado de autos.

En fecha 07 de Febrero de 2006, se celebró audiencia preliminar, en la cual se acordó, entre otras cosas, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.M..

En fecha 21 de Febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibe el expediente, fijando el día 06 de Marzo de 2006 la realización del sorteo extraordinario de escabinos y para el día 17 de Marzo de 2006 la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, la cual fue diferida por inasistencia de la víctima, pautándose nuevamente para el 24 de Marzo de 2006, difiriéndose en esa fecha el acto por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima.

Para el día 07 de Abril de 2006, se pautó la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, la cual fue diferida por incomparecencia de la cuota suficiente de participación ciudadana, por lo que se fijó nuevamente para el día 05 de Mayo de 2006, siendo aplazado el acto por insuficiencia en la cuota de participación ciudadana.

Para el día 02 de Junio de 2006, se pautó la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, no obstante, no pudo celebrarse por inasistencia de la Representación Fiscal, de la defensa, de la víctima, y por insuficiencia en la cuota de participación ciudadana, fijándose nuevamente el acto para el 12 de Junio de 2006, fecha en la que tampoco se celebró.

Se convocó nuevamente a las partes, para el día 07 de Julio de 2006, sin embargo tampoco se celebró la audiencia de constitución de Tribunal Mixto con escabinos por incomparecencia de la cuota suficiente de participación ciudadana, la víctima y el Ministerio Público, acto que se pautó nuevamente para el día 27 de Julio de 2006, el cual fue diferido nuevamente por incomparecencia de la víctima y de los representantes de participación ciudadana.

Para el día 08 de Agosto de 2006, se pautó nuevamente el acto, el cual tampoco se celebró en virtud de la incomparecencia de los representantes de participación ciudadana y de la víctima, fijándose nuevamente para el día 19 de Septiembre de 2006, no obstante tampoco se celebró por inasistencia de la víctima y por ser insuficiente la cuota de participación ciudadana; en virtud de los diversos diferimientos, se fijó un sorteo extraordinario, para el día 25 de Septiembre de 2006 y como nueva fecha para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos el día 11 de Octubre de 2006, acto que no se verificó por cuanto la Juzgadora se encontraba celebrando juicio en otra causa.

Se fijó nuevamente el acto para el día 01 de Noviembre de 2006, fecha en la cual no se llevó a cabo el acto, por cuanto el Tribunal no despachó, fijándose nuevamente para el 29 de Noviembre de 2006, día en el cual tampoco se celebró por incomparecencia de la cuota sufieciente de participación ciudadana.

Para el día 15 de Diciembre de 2006, se pautó nuevamente el acto, el cual fue diferido por incomparecencia de la cuota de participación ciudadana, y se fija nuevamente para su realización el día 11 de Enero de 2007, fecha en la cual tampoco pudo celebrarse por el motivo citado precedentemente.

Quedó diferido el acto para el 19 de Enero de 2007, el cual no se verificó por inasistencia de la defensa y de la víctima, fijándose nuevamente para el día 02 de Febrero de 2007, el cual tampoco se verificó por inasistencia de la víctima, quedando pautado para el 15 de Febrero de 2007.

En fecha 15 de Febrero de 2007, quedó nuevamente diferido el acto, por inasistencia de la víctima, el Ministerio Público y por insuficiencia en la cuota de participación ciudadana, fijándose el acto para 09 de Marzo de 2007.

En fecha 09 de Marzo de 2007, no llevó a efecto el acto, por inasistencia de la víctima, y por insuficiencia de la cuota de participación ciudadana, acordándose fijar sorteo extraordinario para el día 20 de Marzo de 2007 y para el día 03 de Abril de 2007 una nueva oportunidad para la constitución definitiva del Tribunal Mixto con escabinos.

En fecha 20 de Marzo de 2007, fue diferido el sorteo, por cuanto no fue notificada para el acto la víctima, por tanto, se pautó la celebración del mismo para el día 23 de Marzo de 2007.

En fecha 23 de Marzo de 2007, se efectuó el sorteo extraordinario, y se convocó a los escabinos seleccionados para el día 03 de Abril de 2007, y se acordó notificar a las partes inasistentes.

En fecha 03 de Abril de 2007, el acusado revoca su defensa y nombra como su representante a la ciudadana D.R., quedando reservados dos escabinos, en razón del diferimiento del acto.

En fecha 27 de Abril de 20007, se acordó suspender el acto, por cuanto no se encontraba presente la defensora privada del acusado, solicitando éste el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para designar su Abogado de confianza, quedando pautado el acto de constitución del Tribunal Mixto, para el día 21 de Mayo de 2007.

En fecha 21 de Mayo de 2007, se difiere el acto por inasistencia de la defensa, quien anteriormente había aceptado el cargo y se había juramentado, quedando pautado el acto para el día 14 de Junio de 2007.

En fecha 14 de Junio de 2007, se difiere nuevamente el acto, por inasistencia de la nueva defensa privada, nombrada por el acusado, en razón de que la misma no se había presentado a juramentarse, quedó en esa oportunidad pautado el acto para el día 28 de Junio de 2007.

En fecha 28 de Junio de 2007, se llevó a cabo otro sorteo extraordinario, con la sola presencia del acusado, no obstante de estar todas las partes debidamente notificadas, se ordenó convocar a los escabinos seleccionados para el 25 de Julio de 2007, así como también se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 25 de Julio de 2007, en razón de la inasistencia de la defensa privada del acusado, se difiere el acto, y en razón de tampoco haber quórum por parte de la participación ciudadana se ordenó realizar un nuevo sorteo extraordinario para el día 07 de Agosto de 2007.

En fecha 07 de Agosto de 2007, se difirió el sorteo extraordinario para el día 17 de Septiembre de 2007, por cuanto la defensa no fue debidamente notificada.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, se llevó a cabo el sorteo extraordinario, y se convocó a las partes, y al escabinado para el día 11 de Octubre de 2007, para el acto de constitución definitiva del Tribunal Mixto.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, el Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida de privación de libertad impuesta al acusado de autos, acordando el Tribunal resolver tal petición en fecha 11 de Octubre de 2007.

En fecha 11 de Octubre de 2007, se difiere la audiencia de prórroga, por cuanto así lo solicitó la defensa, y la misma no acudió al acto, quedando fijada la misma para el día 23 de Octubre de 2007.

En la misma fecha, 11 de Octubre de 2007, en el acto de constitución definitiva del Tribunal, el Ministerio Público solicita la constitución del Tribunal en forma unipersonal en razón de los numerosos diferimientos acontecidos en la presente causa, acordándose la realización de este acto, y de dar respuesta al planteamiento efectuado por la Fiscalía, en otra oportunidad en razón del estudio que debe llevar a cabo la Juzgadora de la causa y por la inasistencia de la defensa.

En fecha 5 de Noviembre de 2007, mediante Resolución N° 2J-074-07, el Tribunal de Juicio, decide constituirse en forma unipersonal y pautar el juicio para el día 06 de Diciembre de 2007.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, fecha pautada para la audiencia de prórroga, la misma fue diferida en razón de que el profesional del Derecho S.A., quien ya había sido designado y juramentado, no se presentó, así como tampoco lo hizo la víctima, fijándose este acto para el 23 de Noviembre de 2007.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, el acto de audiencia de prórroga fue nuevamente diferido, por incomparecencia del Abogado S.A., quedando pautado el citado acto para el día 26 de Noviembre de 2007.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, la Juzgadora concedió la prórroga peticionada por el Ministerio Público, la cual era de seis meses consecutivos, a los fines del mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, se difirió el juicio oral y público, por cuanto no se encontraban presentes el profesional del Derecho S.A., así como tampoco la víctima, pautándose nuevamente el acto para el día 31 de Enero de 2008.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, mediante decisión N° 400-07, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Juez Eglee Ramírez, se anula la decisión de fecha 05-11-07, mediante la cual se acordó la constitución del Tribunal en forma unipersonal.

En fecha 31 de Enero de 2008, mediante decisión N° 024-08, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Juez Alba Hidalgo, se declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el Abogado S.A., contra la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2007, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, y en consecuencia se confirmó la recurrida.

En fecha 10 de Marzo de 2008, se acordó convocar a las partes para la constitución del Tribunal Mixto, para el día 13 de Marzo de 2008, refijamiento que se efectuó en virtud de la implementación de la agenda única.

En fecha 13 de Marzo de 2008, se difirió la constitución definitiva del Tribunal Mixto, por inasistencia del profesional del Derecho S.A., de las víctimas de autos, y de la cuota suficiente de participación ciudadana, quedando pautado un nuevo sorteo extraordinario para el día 24 de Marzo de 2008.

En fecha 24 de Marzo de 2008, se llevó a efecto el sorteo extraordinario, convocándose a los escabinos y a las partes, para el día 11 de Abril de 2008.

En fecha 11 de Abril de 2008, se realiza el sorteo extraordinario, convocándose a los escabinos seleccionados para el día 29 de Abril de 2008.

En fecha 29 de Abril de 2008, se realizó un nuevo sorteo extraordinario, por cuanto una de las escabinas, manifiesta conocer al Abogado S.A., quedando en reserva dos escabinos y se convoca para la constitución del Tribunal Mixto para el día 22 de Mayo de 2008.

En fecha 22 de Mayo de 2008, se constituyó el Tribunal Mixto, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 16 de Junio de 2008.

Para los miembros de este Cuerpo Colegiado, resulta propicio plasmar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de Junio de 2008, en virtud de la acción de amparo intentada por el Abogado S.A., contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el citado profesional del Derecho, el cual fue interpuesto contra el fallo que negó el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos:

…El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de normas procesales.

De tal forma que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejecutarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional…

. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, no obstante, el Juez tiene la facultad de impedir las conductas de las partes que puedan afectar su obligación de actuar de buena fe, por lo que al adoptar tales criterios al caso de autos, evidencian quienes aquí deciden, que la Sentenciadora fundó su decisión en el hecho que ya se había fijado el juicio oral y público, en los múltiples diferimientos por la falta de la cuota necesaria de participación ciudadana, la inasistencia de la víctima a los actos del proceso, y lo que consideró tácticas dilatorias empleadas por la anterior y la actual defensa del acusado, y en razón de no ser tales circunstancias imputables al Juzgado A quo, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.

Adicionalmente, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que la Juez A quo con su fallo lo que buscó fue no sólo preservar los derechos de la víctima, sino también garantizar la finalidad y resultas del proceso, tomando como soporte para fundar su resolución la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho, así como la sanción que podría llegar a imponerse.

Igualmente, resulta oportuno llamar la atención al Defensor recurrente a prestar su colaboración efectiva a la realización de la justicia como se lo ordena la Constitución Nacional y el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que un gran numero de suspensiones se deben a su injustificada inasistencia, incluso tratando de obligar un supuesto efecto suspensivo de la causa mientras se decidan sus recursos de impugnación sobres cuestiones incidentales o de decisiones interlocutorias, a las que la ley adjetiva no otorga tal efecto de suspender el proceso, deviniendo en tácticas dilatorias y un obrar reñido con la buena fe, todo lo cual a criterio de quienes aquí deciden, hace viable el no computar los lapsos intermedios entre esos diferimientos causados por el reo o su defensa como parte del vencimiento de la prórroga otorgada.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho S.J.A.Q., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.M., en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho S.J.A.Q., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.M.P., contra la decisión N° 2J-030-2008, de fecha 06 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano J.J.M.P., ya citado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, y 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.269-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.

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