Decisión nº PJ0032007000005 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Catorce de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : HH11-S-2007-000244

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: C.J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 11.964.135 y M.T.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.182.518.

ABOGADOS

ASISTENTES: M.A.L. Y D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.483 y 90.977 respectivamente.

DESCENDIENTE: (SE OMITEN NOMBRES), de (SE OMITEN NOMBRES).

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: HH11-S-2007-000244

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, presentado en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil siete (2007), por los ciudadanos C.J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.135 y M.T.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.518, asistidos por los abogados M.A.L. y D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.483 y 90.977 respectivamente, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante la Prefectura del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según riela a los folios uno (01) al ocho (08).

-III-

TRAMITACION

En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil siete (2007), fue admitida la presente causa de divorcio, que riela a los folios nueve (09) al doce (12).

En fecha Trece (13) de Junio de dos mil siete (2007), compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.T.M.G., en compañía de su hijo (SE OMITEN NOMBRES) PINTO ALVAREZ, plenamente identificados en autos, a los fines de ser oídas en audiencia, en la cual opina favorablemente en relación a la disolución del Vinculo Matrimonial, la Fiscalía IV del Ministerio Público; que riela a los folios trece (13) y catorce (14).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “…hasta que surgieron entre nosotros marcadas diferencias y desavenencias hasta que el día 18 de febrero de 2.002, decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho sin que hasta la fecha se haya producido entre nosotros ninguna reconciliación…”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existen dos (02) niñas de nombres (SE OMITEN NOMBRES) de (SE OMITEN NOMBRES), según se evidencia de las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus menores hijos:

En relación a la P.P. esta será ejercida conjuntamente por ambos padres.

Con respecto a la GUARDA de las niñas, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana M.T.M.G., plenamente identificada en autos.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre se compromete a contribuir con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales, además de cubrir los gastos relativos a vestidos, educación atención médica, medicinas, recreación, deportes, y otros. Igualmente se compromete a incrementar dicha pensión en la medida de sus ingresos también se incrementen en un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%) del monto señalado.

De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá un Régimen de visitas abierto de la siguiente manera: El día del padre las niñas compartirán el día con su progenitor; el día de la madre las niñas compartirán con la progenitora; las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, es decir, el año dos mil siete con el padre, el año dos mil ocho con la madre y así sucesivamente. El veinticuatro de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa. Cada fin de semana según su elección, el padre podrá visitar a las hijas o pasear con ellas en lugares distintos a la residencia de la madre, en un período de tiempo comprendido entre las 9:00 a.m. del sábado hasta las 6:00 p.m. del Domingo. Toda vez que el padre o la madre de las niñas lo deseen podrá permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera en sus actividades escolares y deportivas.

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño antes identificado, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que no lesionan los intereses legítimos de sus hijas, sino al contrario satisfacen el derecho que les asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos C.J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.135 y M.T.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.182.518. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante la Prefectura del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativos al niño (SE OMITEN NOMBRES), de (SE OMITEN NOMBRES). TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

La jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Daniela Ca

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