Decisión nº 1433 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000093

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.R.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.022.571, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado bajo la matricula N° 77.539.

PARTE DEMANDADA: J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.553, de este domicilio, civilmente hábil.

MOTIVO: Regulación de Competencia

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

El juicio que por intimación de honorarios profesionales siguen el abogado en ejercicio J.R.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.022.571, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado bajo la matricula N° 77.539., contra el ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.553, de este domicilio, civilmente hábil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria en fecha 02 de agosto de 2013, mediante la cual declara su incompetencia para conocer de la presente demanda por intimación de honorarios profesionales, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Juzgado Superior a los fines de que éste decida, que Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

Recibido el expediente por esta alzada mediante auto de fecha 06 de agosto de 2013, se fija la oportunidad procesal para resolver el recurso planteado, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma analógica.

III

DECISIONES DICTADAS POR LOS JUZGADOS DE INSTANCIA

En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, se declara INCOMPETENTE por no estarle atribuida la competencia funcional para conocer de la presente causa, y declina la competencia en los Juzgados de Juicio de esta misma circunscripción judicial, en base a la siguiente argumentación:

(…) la fase de juzgamiento, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia, son atribuciones propias de los Juzgados de Juicio; por lo que se deduce que corresponde la competencia funcional para conocer la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Barinas. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve y contencioso. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

La sala de Casación civil ha distinguido cuatro situaciones determinantes para la competencia del Tribunal, Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: (…).

(Omissis)

En contraste con lo tratado anteriormente La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguientes: Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: (…).

(Omissis)

En el presente caso, resulta contrario a la celeridad procesal que la fase de sustanciación y juzgamiento del procedimiento incidental por cobro de honorarios profesionales, (que comprende desde la admisión hasta la notificación de las personas indicadas en la Ley, la contestación del recurso, y promoción y admisión de las pruebas), fuera tramitado los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, que por mandato de ley, no son tribunales de juzgamiento. Lejos de allí, tienen atribuciones y competencias únicas y exclusivas, tal lo establece el Artículo 17, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitir la posibilidad de que sean los Tribunales de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo conozcan de la fase de sustanciación, juicio y ejecución, desnaturaliza la competencia funcional de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para lo cual fueron creados, tal como lo establece los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

DISPOSITIVO.

Por todas estas consideraciones expuesta este Juzgado se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa “en cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, planteada por el profesional del derecho J.R.M., titular de la cédula de identidad No V.- 8.022.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, en contra del ciudadano J.A.P.G. titular de la cedula de identidad Nº 14.378.553. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, por no estarle atribuida la competencia funcional para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas a quien corresponda conocer por distribución. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral.

En fecha 02 de agosto de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara su incompetencia para conocer de la presente demanda por intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado J.R.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.022.571, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado bajo la matricula N° 77.539., contra el ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.553, de este domicilio, civilmente hábil, y declara el conflicto negativo de competencia bajo la siguiente argumentación:

(Omissis)

En cuanto a los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha manifestado lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien como es sabido, la competencia, se distingue en competencia funcional y la competencia objetiva, el término competencia funcional según Chiovenda alude a una competencia por grado, la organización de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas, indicó también con respecto a la competencia funcional que es aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo, puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios, en atención a la función que le toca desempeñar a cada juez.

En vista que estamos en presencia de una competencia funcional, al respecto es importante indicar lo que H.C. en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, adujo con relación a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:

(Omissis)

Siendo así las cosas, el Tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron la reclamación+ y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; y para el caso de que se hayan realizado en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia estará atribuida al tribunal en el que reposen las actuaciones al momento de la intimación, toda vez que por razones prácticas en dicho tribunal se encuentran las referidas actuaciones, todo ello conteste con los principios de celeridad y concentración procesal, los cuales regentan los paradigmas del proceso laboral.

En el presente caso se evidencia, que la causa principal se encuentra en curso por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación (declinante), y es por ante él que se reclama el pago de Honorarios Profesionales, para lo cual se apertura el cuaderno separado, y lo remitió a los Juzgados de Juicio, por lo que en aplicación de la jurisprudencia y la doctrina citada, aunado al hecho de que tal conocimiento, facilita la revisión de la actividad desarrollada por los profesionales del derecho en base a la especialidad de la materia, así como la conducta procesal, lo que hace breve, rápida y efectiva la aplicación de la justicia, al haberse originado la reclamación por honorarios profesionales, en fase de Mediación, y por donde cursa la causa de merito, este Tribunal en aplicación del articulo 49, ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a los principio de celeridad, brevedad y concentración y vista que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable; y siendo que estas atribuciones de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, al no efectuarse efectivamente, conducen casi necesariamente a la violación del derecho de la defensa, este Tribunal plantea conflicto negativo de competencia entre este Juzgado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para conocer la presente causa y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Plantea Conflicto Negativo de Competencia entre este Juzgado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución de esta Coordinación Laboral para conocer y decidir la presente causa, SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que se pronuncie sobre lo conducente.

Ahora bien; precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente conflicto de competencia, para lo cual observa que de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomarse en consideración lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De las normas antes transcritas, se concluye que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, se solicitará de oficio la regulación de competencia y se remitirá inmediatamente al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial, evidenciándose en el caso de autos, que el conflicto negativo de competencia surge entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial; siendo este Tribunal Superior común de ambos, razón por la cual, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la pretensión concreta del actor, es la intimación de los honorarios causados en un juicio laboral. En efecto, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales del abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (Sala Constitucional 20/05/04).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, (caso: Y.P.M. y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L. señalo que:

...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...

. (Negrillas del Tribunal).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).

De lo antes señalado se evidencia que el Juzgado que tenga las actuaciones judiciales se constituye en un Juzgado Civil excepcional para conocer el juicio por intimación de honorarios, dependiendo ello en alguno casos del grado del proceso en que el abogado efectué la intimación, en virtud que el abogado intimante decide la oportunidad para efectuar la estimación de los honorarios profesionales, toda vez que de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, se prevé:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.

De la norma antes señalada se deriva que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago.

Ahora bien, con respecto a la posibilidad que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil ha distinguido cuatro situaciones que son determinantes para la competencia del tribunal, la cuales son a.e.l.s. No.89 del 13 de marzo de 2003, Caso A.O.C., contra INVERSIONES 1600, expreso:

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

(…)

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

Así mismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 264 de fecha 16 de abril del 2010, expediente N° 09-1396, caso SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan lo siguiente:

(Omissis)

En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:

(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

(…)

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)

. (Resaltado de la Sala).

En atención a lo expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala observa el error cometido por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al admitir, sustanciar y decidir la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado J.H.P., toda vez, que la causa en la que se causaron dichos honorarios había concluido y, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en ese juicio y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno.

En este sentido, la Sala estima que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió declararse incompetente y remitir las actuaciones al tribunal competente, dado que en el presente caso, el referido Tribunal Octavo era incompetente por la materia.

(Omissis)

“…en consecuencia, repone la causa al estado que un tribunal de municipio, en razón de la cuantía, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado J.H.P. contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide.

Finalmente, (…) se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado Octavo, a los fines de que remita el expediente (…) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este M.T., para que ordene su distribución al juzgado que corresponda su conocimiento.

Ahora bien, esta Alzada se acoge al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias previamente citadas y de la revisión física realizada al expediente que se encuentra en el archivo común de esta Coordinación Laboral, se observa que con anterioridad al momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios profesionales (15 de julio de 2013), en la causa donde se habrían generado los mismos, las partes habían llegado a un convenimiento, a través de una transacción celebrada por ante el Juez de la causa en fecha 10 de julio del año 2013, dando fiel cumplimiento a la misma en fecha 31 de julio del año 2013, procediéndose seguidamente al cierre y archivo definitivo del expediente. Por consiguiente y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos frente al cuarto supuesto a decir cuando el juicio haya quedado definitivamente firme la reclamación de dichos honorarios, se realizará por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido, se declara competente para conocer la demanda por intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado J.R.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.022.571, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado bajo la matricula N° 77.539, contra el ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.553, al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que resulte competente por distribución, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el recurso de Regulación de la Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de intimación de Honorarios profesionales al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para su distribución al juzgado que corresponda su conocimiento.

CUARTO

SE ORDENA notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de las resultas del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Abg. C.M.

La Secretaria;

Abg. A.M.

Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 02:10 P.M, bajo el No.104. Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M..

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