Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N°: AP21-O-2010-000078

PRESUNTA PARTE ACCIONANTE: L.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad Nº 13.945.587.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: N.G., Inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 104.915-.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: M.G.H. SEGURIDAD INTEGRAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alega la presunta parte agraviada que comenzó a prestar sus servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa M .F. G. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. desde el día 31/07/2008, desempeñándome en cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, siendo despedido en fecha 06/01/2010 sin haber incurrido en ninguna de la causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7154, de la fecha 23/12/2009, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº. 39.334. Al margen de este precepto legal la Empresa procedió a despedir Injustificadamente al trabajador sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 ejusdem. -

El trabajador devengaba un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.967, 50) equivalente a un salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VENCITICINCO CENTIMOS; (Bs.32.25) para el momento del despido.

El trabajador al efectuarse el despido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo (Servicio de Fuero Sindical) el día 11/01/2010, a fin de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos Admitida la solicitud del trabajador, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, en fecha, en fecha 12/01/2010. En fecha 21/01/2010, fue declarada Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, ordenándose el inmediato Reenganche del ciudadano L.J.M.G., a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venia desempañándose, y en consecuencia, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados percibir, desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, tal como se evidencia de Acta P.A. Nº 0023- 2010, de la cual se notificó a la accionada en fecha 21/01/201. Ejecutándose de manera forzosa dicha Providencia la según consta de los informes del Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, de fecha: 22/04/2010, donde se evidencia que la empresa no cumplió con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

El agraviante, M G. H. SEGURIDAD INTEGRAL, se le inició Procedimiento de Sanción (Multa) en fecha 18/02/2010, a los fines de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber acatado la orden del Reenganche y Pago de Salarios caídos señalados en la P.A. Nº 0023-2010, DE FECHA 21/01//2010. En virtud, del procedimiento antes mencionado. En fecha 24/05/2010, dictada el acta de P.A. Nº 00361-02010 de la Sala de Sanciones de esta Inspectoría, la cual impone la multa respectiva, en virtud de la actitud contumaz del agraviante quedando notificado de la misma en fecha 27/05/2010

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C., el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de A.C., debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio esta Juzgadora, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: R.B.U.). Así se establece.

En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la p.a. cuya ejecución se pretende por la vía del a.c.. Así se establece.

Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:

De manera que, observa esta Juzgadora con sede Constitucional que el artículo 6 en su numeral Cuarto (4) establece lo siguiente:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Asimismo, cabe destacar y a mayor abundamiento sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Octubre dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de a.c. que prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de a.c. que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.

Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de a.c. interpuesta debe ser declarada inadmisible. (Resaltado Del Tribunal).-

Como puede apreciarse, el querellante aduce que el procedimiento instaurado por ante la Inspectoría culminó por medio de P.A. de multa de fecha día 24 de Mayo de 2010, y si observamos la fecha de interponer el Recurso de A.C. se efectuó en fecha 25 de Noviembre de 2010, transcurriendo 06 meses y 1 días de haber tenido conocimiento de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, por lo que conforme a lo supra transcrito, determina esta Sentenciadora con Rango Constitucional, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, por lo que son motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de A.C., por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4°, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2010, por el ciudadano L.J.M.G., en contra de la Querellada M.G.H. SEGURIDAD INTEGRAL C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, por considerar que la acción de amparo no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primero (01) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

MIS/HM.

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