Decisión nº PJ0252010000076 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001875

ASUNTO : FP12-S-2010-001875

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado G.J.L.M..

Fiscala Décima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Yaurimara Parra.

Defensora Pública Especializadas en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: abogada C.G..

Acusado: J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.440.231, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 22 de febrero de 1979, natural de Upata, Estado Bolívar, residenciado en la Urbanización Guayana, manzana D, Casa Nº 135, Upata, Estado Bolívar.

Víctima: (Se omite nombre por razones de Ley)

Secretario de Sala: Abogado E.J.F.F..

CONSIDERACIONES PREVIAS: ESTE TRIBUNAL ANTES DE PASAR A DICTAR SENTENCIA DEBE HACER ALGUNAS CONSIDERACIONES.

DE LA COMPETENCIA: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el delito de actos lascivos agravados , previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre del año 2000, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre por razones de Ley), tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester a.l.s.q. se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. (en lo adelante cuando aparezca en esta sentencia LOSDMUVLV se refiere a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.).

En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la (LOSDMUVLV) y es que en la audiencia de juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.

En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un p.j. dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).

Expresa: Á.Z.: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.

El p.j. es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva

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En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.

Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al p.j. y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.

Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la (LOSDMUVLV).

DE LA REALIZACIÓN DEL JUICIO A PUERTA CERRADA: De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal de oficio como se desprende del acta de apertura de debate, de fecha tres (03) de diciembre de 2010, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que la víctima (Se omite nombre por razones de Ley), era una niña de diez (10) años de edad para el momento que ocurrieron los hechos y según lo establecido, en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas sería violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por lo que éste Tribunal se constituye a puerta cerrada.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA ETAPA DE JUICIO: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión del artículo 64 de (LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “… En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o la acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el legislador de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atendiendo al principio de celeridad y no impunidad estableció que un juez o jueza unipersonal, juzgara todos los delitos previstos en la Ley Especial de Violencia de Género, entiende este juzgador, entonces que no esta cerrada la posibilidad que el acusado admita los hechos en la fase de juicio en el proceso penal especial de violencia de género, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe de manera expresa que en los proceso especiales, donde no se establezca Tribunales mixtos para juzgar ciertos y determinados delitos, no puede admitirse los hechos en la etapa de juicio, por lo que este Tribunal considera que debe asimilarse la etapa de la constitución del Tribunal mixto (para los delitos del proceso penal ordinario, que sea imperativo constituir Tribunal mixto para juzgarlo) a la etapa establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: que después de verificado la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta (para los delitos del proceso penal especial que sea obligatorio juzgarlo por un Tribunal unipersonal) por lo que a todas luces, la admisión de hechos en esta etapa no esta en disonancia con la teleología del legislador reformista del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud y consentimiento del acusado, de esta Institución (admisión de hechos) asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor como lo es una rebaja en la pena aplicable que en este caso por tratarse de un delito de violencia de género el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente y por otra parte mitiga gastos al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resulta costoso para éste, en este orden de ideas resulta coherente permitir la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en le proceso penal especial de violencia de género, en la oportunidad de la apertura de juicio una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta, lo que resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos por los que se le acusan, seria inútil y ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo, porque su utilización y aplicación no altera su fin o naturaleza, ni se consigue desviar la justicia, ni crear un Estado de impunidad que constituye el principal relamo a la justicia penal en los actuales momentos, por cuanto al acusado se condena por el delito, por el cual lo ha acusado el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio, por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y el acusado ha conseguido el beneficio que se le rebaje la pena del delito por el cual se le acusa hasta un tercio.

PARTE NARRATIVA

Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y privado, celebrada en fecha tres (03) de diciembre de 2010, el acusado J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.440.231, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN

Los hechos que le atribuyen al acusado J.M.P., antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “La niña victima (se omite nombre por razones de Ley), de diez (10) años de edad para ese entonces cuando se disponía a entrar al baño de su casa, cubierta únicamente por una toalla, en fecha seis de septiembre de 2003, fue interceptada por el acusado J.M.P., quien se encontraba en la casa de la niña víctima (se omite nombre por razones de Ley), por ser empleado de confianza de la familia, procediendo a realizarles tocamientos lujuriosos en la vagina de la niña y a manifestarle que no le contaran nada a sus padres”.

En consecuencia la conducta del acusado se encuadró en el tipo penal de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre del año 2000, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre por razones de Ley), en perjuicio de la niña (Se omite nombre por razones de Ley)

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LOS ACUSADOS

El día viernes, (03) de diciembre de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y privado, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2010-001875, seguida al acusado J.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- Nº 14.440.231, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado G.L.M., por el Secretario de Sala, abogado E.F. y el alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a puertas cerradas en virtud que la víctima (Se omite nombre por razones de Ley), era una niña de diez (10) años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes convocadas para el presente acto y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 10º del Ministerio Público, abogada Yaurimara Parra, el Defensor Privado abogado L.O. y del acusado ciudadano J.M.P..

Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la víctima (Se omite nombre por razones de Ley) quien era una niña de diez (10) años de edad para el momento que ocurrieron los hechos y demás medios de prueba convocados para el presente acto.

Seguidamente, antes de que el ciudadano Juez, declarara abierto el debate, el Defensor Privado abogado L.O., solicitó el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa técnica informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado J.M.P., el mismo manifestó su intención de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, y por tal aseveración del mismo solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de haberse declarado abierto el presente debate. Ahora bien, esta manifestación del acusado de querer admitir los hechos lo hace merecedor de solicitar la imposición inmediata de la pena con la respectiva rebaja legal de la pena a imponer, y es procedente, toda vez que en fecha 04 de septiembre del año 2009, entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 376, es por ello que en este acto solicito se sirva interrogar a mi defendido si esta dispuesto a admitir los hechos para así solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”

Seguidamente, el ciudadano Juez, vista la solicitud realizada por la Defensa del acusado, le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10º del Ministerio Público, Abogada Yaurimara Parra, y expuso: “Esta representación del Ministerio Público, visto que la solicitud realizada por la defensa constituye un derecho que posee el acusado según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita al Tribunal se le imponga al acusado del delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento”

De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye al acusado J.M.P., la Fiscala del Ministerio Público, asimismo se le explicó por que esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre del año 2000, en perjuicio de la niña (Se omite nombre por razones de Ley) y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismos admitir los hechos.

El Defensor Privado abogado L.O., señaló: “Visto que mi defendido en esta audiencia han manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admiten los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual éste Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.

CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el acusado (Se omite nombre por razones de Ley), son constitutivo del tipo penal de de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre del año 2000, en perjuicio de la niña (Se omite nombre por razones de Ley), por cuanto se evidencia de autos que en fecha seis (06) de septiembre de 2003, la niña (Se omite nombre por razones de Ley), fue interceptada por el acusado J.M.P., cuando se disponía a entrar al baño de su casa, cubierta únicamente por una toalla, quien se encontraba en la casa de la niña víctima (se omite nombre por razones de Ley), por ser empleado de confianza de la familia la niña victima (se omite nombre por razones de Ley) realizándoles tocamientos lujuriosos en la vagina de la niña y a manifestarle que no le contaran nada a sus padres.

DE LA PENALIDAD

Para la aplicación de la pena en contra del referido acusado J.M.P., se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este caso, el delito de actos lascivos agravados previsto en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre de 2000, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años. Pero ahora bien, observando el Tribunal que el acusado antes mencionado tiene buena conducta predilictual, para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia, por cuanto no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que a tono con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del mencionado Código Penal Sustantivo, se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia se rebaja dos (02) año de prisión.

Por lo que la pena a imponer al acusado J.M.P., por la comisión del delito de actos lascivos agravados previsto en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre de 2000, en perjuicio de la víctima niña (Se omite nombre por razones de Ley), será de dos (02) años de prisión y en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena quedando la misma en dieciséis (16) meses de prisión, es decir un (01) año y cuatro (04) meses de prisión. Se acuerda imponer al acusado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asimismo se condena a sufrir al acusado J.M.P., la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el acusado J.M.P., deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de un (01) años y cuatro meses; el cual se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público u cualquier otro programa alternativo considerado por el Juez de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género, para lo cual el Juez de Ejecución de Sentencias se podrá apoyar en el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia de Puerto Ordaz.

DECISIÓN

“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual se condena a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión al ciudadano acusado J.M.P., por la comisión del delito de actos lascivos agravados previsto en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre de 2000). ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Condena al ciudadano J.M.P., plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el ciudadano J.M.P., deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, según lo previsto en la parte de esta sentencia denominada de la Penalidad. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano J.M.P., contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En Puerto Ordaz, a los nueves (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO G.J.L.M.

SECRETARIO DE SALA

ABOGADO E.J.F.F.

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