Decisión nº PJ0022011000096 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000588

ASUNTO : IP01-P-2009-000588

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 14-06-10, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: J.N. MUJICA LARA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.N. MUJICA LARA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.980, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 25-03-1986, oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de N.L. y J.M.S., residenciado en Yaracuy- Chivacoa, vive en la Urbanización ubicada en la Empresa REMAVENCA, casa No. 4, numero de celular 0424-5931535 y 0251-8801528.

II

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado D.D.S.A., el hecho de que el día 08/04/2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios, DTGDO. JESUSU YARAURE y AGENTE GARCÍA RANGER CANDELARIO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, se encontraban de servicio en Punto de Control Fijo en el Sector Mataruca, avistan un vehículo, MARCA JEEP, COLOR VERDE, MPDELO CHEROKEE, PLACAS PAD-901, ordenándole al conductor del vehículo que se aparcara a la derecha de la vía, desbordando del mismo el conductor de dicho vehículo, se le realiza un registro corporal al ciudadano lográndole localizar y colectar a la altura del cinto UN ARMA DE FUEGO, MARCA BRYCO, CALIBRE 9mm, PAVÓN NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL 1315587, UN CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, se le solícita la respectiva documentación la cual no poseía, luego se procede a la aprehensión del ciudadano identificado como: J.N. MUJICA LARA de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, nacido en fecha 25/03/1 986, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V-18.226.980, soltero, comerciante, residenciado en Barinas, Urbanización Cuatricentenaria, Casa 11, Sector 13 por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del supra señalado ciudadano; siendo colocado a la disposición del Ministerio Público.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la Defensa privada expone sus alegatos de defensa, solicitando que en virtud de los planteamientos expuestos de la fiscal solicito la admisión de hechos de mi defendido igualmente solicito la revisión de la medida impuesta a mi defendido.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales; en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales, las pruebas testimoniales como los expertos ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del P.P. y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, se establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en DOS (02) años de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: J.N. MUJICA LARA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano J.N. MUJICA LARA, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DOS (02) años de prisión de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: J.N. MUJICA LARA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de revisión de medida, cesando el régimen de presentaciones, quedando sometido a la medida establecida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de portar armas de fuego y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR ACOSTA

Resolución N° PJ0022011000096

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR