Decisión nº PJ06620100000020 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAmerica Elena Borjas Quintero
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA 09 - 2010

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: J.N.N., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15-09-68, de 41 años de edad, de profesión u oficio, Albañil, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V-21.569.600, hijo de A.N. y R.N., residenciado en el Barrio C.C., cerca de la esquina de Tomasito, Parroquia V.P., Estado Zulia,

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA: M.C.L. y R.C..

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. A.D.G., FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE.

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA (previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE.

II

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Junio de 2006, el ciudadano hoy acusado J.N.N., fue puesto a disposición por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, quien le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, y se decretó el Procedimiento Especial.

Asimismo en fecha 14 de Agosto del 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, presento por ante el Departamento del Alguacilazgo , escrito de Acusación en contra del ciudadano J.N.N., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, siendo recibido en fecha 21 de Septiembre de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijando así la Audiencia Preliminar para el día 06 de Octubre de 2009.

En fecha 29 de Septiembre del 2009, fue presentado Escrito de descargo de los defensores privados Z.O. NEGRETTE Y W.C., siendo recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Posteriormente en fecha 06 de Octubre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se decretó: PRIMERO: SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.N.N., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE SOTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con los requisitos establecidos ene l artículo 326 del Código Orgánico Procesal y los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica. Así mismo SE ADMITIERON LAS PRUEBAS , ofrecidas por el ministerio público, de la siguiente manera: se admitió totalmente las testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada en el escrito de descargo, siendo estas: las testimoniales: EL TESTIMONIO DE EDITH ESCORCIA PAREJO, TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANGELA OSPINA, CIUDADANO GUIVERSON J.O., CIUDADANO A.J., POPLENTINO SOTO, CIUDADANO L.D.J. ROJAS PEDROZO, Y LA TESTIMONIAL DEL ACUSADO J.N.N., por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se admitió la solicitud de la defensa en relación al principio de la comunidad de la prueba así la vindicta pública renuncia a ellos. TERCERO: Se mantuvo la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIOVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado los elementos que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que se encuentran descritos en el escrito acusatorio, insertos en el folio 2, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, CUARTO: Se ratificó las medida de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se decretó el archivo fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. SEXTO: Se acordó remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA.

Asimismo en fecha 26 de Octubre del 2009 , la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, presento por ante el Departamento del Alguacilazgo , escrito de Acusación en contra del ciudadano J.N.N., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, siendo recibido en fecha 04 de Diciembre de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijando en fecha 08 de Diciembre de 2009, la Audiencia Preliminar para el día 11 de Enero de 2010.

Posteriormente en fecha 11 de Enero de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se decretó:

PRIMERO

Se admitió totalmente la acusación, de conformidad con lo prevé el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.N.N., por considerar que se encuentra acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas testimoniales en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el ordinal 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y las periciales de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 y Pruebas documentales TERCERO: Se acordó el principio de Comunidad de la Prueba . Una vez admitida la acusación se impuso al acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se le pregunto al acusado si deseba acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso manifestado el acusado J.N.N., Quien expuso: Quiero ir a juicio…, CUARTO: Se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en cuenta que se encuentra privado por otro hecho delictivo como es la VIOLENCIA SEXUAL, actualmente en juicio, asimismo se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad inmediata y en razón de garantizar la integridad física del acusado se ordenó mantenerlo en le pabellón C, del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. QUINTO: Se acordó remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 18 de Febrero de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público, y una vez verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora como punto previo y antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tenía de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial en fecha 04-09-09, por lo que el acusado de autos el ciudadano J.N.N., manifestó que no desea acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Asimismo en virtud que la victima no ha comparecido en reiteradas audiencias y estando legalmente notificada, este Juzgador en virtud de evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad como principios rectores del proceso penal, decidió prescindir de la presencia de la victima para dar inicio del Juicio Oral y Público, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, garantizándose así una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en esta misma fecha se decretó el Juicio como Oral y Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusaciones formuladas por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fechas 14 de Agosto de 2009, y 26 de Octubre de 2009; donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos denunciados en fecha 28/06/2009, por la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE SOTO, quien manifestó que el día 28 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche se encontraba junto a su hijo de once meses de nacido, en la vivienda en la que residía, ubicada en el sector A.B., calle 58, casa N°103-86, de esta ciudad, cuando ingresó a la misma el hoy causado el ciudadano J.N.N., apagó las luces y de inmediato abordó a la hoy victima OSNARY PERCHE, la lanzó a la cama sujetándola por las muñeca, con una mano y con la otra comenzó a bajarle el pantalón corto y la ropa interior que vestía para ese momento, iniciándose un forcejeo entre ambos durante el cual el acusado J.N., le propinó golpes a la hoy victima OSNARY PERCHE, en las piernas hasta logra penetrarla con su órgano genital por la vía vaginal, después se retiró del lugar y la ciudadana OSNERY PERCHE, salió de la casa y se le acercó a su vecina R.C. manifestando lo ocurrido y luego se dirigió a la vivienda de su concubino DIONES PERCHE, comentándole lo sucedido, y este se comunico vía telefónica con la policía Regional, quienes se presentaron en el lugar y se entrevistaron con la victima de autos la ciudadana OSNARY PERCHE, quien los condujo a la residencia del hoy acusado J.N., y señalándolo como autor del hecho procedieron a la aprehensión del mismo, no si antes indicándole el motivo de la misma y leyéndoles sus derechos y garantías Constitucionales.

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate por lo que este juzgador manifestó a las partes que esta era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo al inicio del debate, por lo que intervino la Representante Fiscal, quien solicitó al Tribunal que cuando haga acto de presencia la victima y mientras ella rinda su testimonio, se cierren las puertas del tribunal, no habiendo objeción por parte de la Defensa Privada, este Juzgador declaró con lugar la solicitud fiscal. Y asimismo la defensa ratificó el testimonio de la ciudadana M.O., como testiga.

Posteriormente se le concedió inicialmente la palabra al representante del Ministerio Público DR. F.R., quien, ratificó los escritos acusatorios presentados en fecha 14-08-09 y 26-10-09 y acusó formalmente al Ciudadano J.N.N., por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA (previstos y sancionados en los artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, el cual reza lo siguiente:

VIOLENCIA SEXUAL

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado del Tribunal).

VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Articulo 39.- Quien mediante Trato humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses de Prisión.

Asimismo el Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la etapa de Control. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que mantengo la calificación formulada en la acusación fiscal y solicitó la Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano J.N.N..

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abogada. R.C., quien expuso lo siguiente: “Esta defensa consideró que los elementos que trajo la Fiscalía no comprometen la responsabilidad penal de su defendido, por cuanto los testigos son referenciales y el examen médico no arroja un resultado negativo en su contra, no hay rastros de semen, ni lesiones en la vulva, que indiquen violencia tal y como ella lo dice y no hay lesiones en los brazos, por lo tanto considera esta defensa que el señor es inocente y así se demostrara en el juicio.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado J.N.N., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y manifestó acogerse al precepto constitucional. En virtud que no existían órganos de pruebas que evacuar se de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia para el día 24 de Febrero de 2010.

En fecha 24 de Febrero de 2010, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 Ejusdem, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo escuchados tres testigos incluyendo el testimonio de la Victima de autos OSNARY PERCHE, quienes fueron repreguntados por la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Privada y esta Juzgadora. Asimismo se solicitó al tribunal que se admitiera como prueba nueva el testimonio de la progenitora de la victima, ciudadana M.S., solicitud que fue declarada sin lugar por el Tribunal, continuándose con el interrogatorio y no habiendo mas órganos de prueba que evacuar se suspendió la presente audiencia para el día 02 de Marzo de 2010, en conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo el día 02 de Marzo de 2010, no se realizo el traslado del Acusado desde el Centro de Arresto y Detenciones El Marite, por causas desconocidas por este Tribunal por lo que se dejo constancia de dicha incomparecencia del acusado y en virtud que no se perdiera el principio de Inmediación de conformidad con le articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 106 de la Ley Especial, se suspendió el juicio para el día 03 de Marzo de 2010.

En la Audiencia siguiente de fecha 03 de Marzo de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a iniciar al Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia fijándola nuevamente para el día 09 de Marzo de 2010.

Posteriormente en fecha 09 de Marzo de 2010, en virtud que el acusado de autos no fue trasladado del Centro de Arresto y detenciones Preventivas El Marite, Por lo cual se difiere el presente acto y se fijó la Continuación del Juicio Oral y Público para el día 10-03-2010, a los fines de que no se pierda el principio de INMEDIACIÓN de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Posteriormente en fecha 10 de Marzo de 2010 , se procedió a la continuación de la recepción de pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no existía algún órgano por recepcionar , se alteró el orden de recepción de pruebas, y se procedió a evacuar una prueba documental en ausencia del acusado de autos , en virtud que el traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite no se hizo efectivo, Siendo dicha prueba documental el Informe Médico forense, suscrita por la experta L.L., de fecha 29-06-09. Procediéndose de esta manera a los efectos que no se perdiera, el principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L., acogiéndose así lo establecido en la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

Asimismo en fecha 15 de Marzo de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar al Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le tomo declaración a tres testigos a los cuales se le interrogaron de manera categórica por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y por este Juzgador.

Asimismo en fecha 22 de Marzo de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar al Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestando el acusado de autos J.N.N., su deseo de declarar se le impuso del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se le tomo declaración y fue interrogado de manera extensa por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y por este Juzgador.

Asimismo en fecha 26 de Marzo de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar al Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no existían órgano de prueba por recepcionar en sala contigua, se alteró el orden de recepción de pruebas, y se procedió a evacuar una prueba documental en ausencia del acusado de autos ya que el traslado no se hizo efectivo desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite por motivos desconocidos por el tribunal, y consideró este juzgador que para que no se pierda el principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L., y fundándose en la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ES TODO, siendo dicha prueba documental el Acta de Inspección Técnica, suscrita por el Oficial A.M., de fecha 28-06-09, por lo que de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la presente audiencia para el día 08 de Abril de 2010.

En la audiencia de fecha 08 de Abril de 2010, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a continuar al Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se escucho el último órgano de prueba promovido por la defensa privada siendo interrogada de manera categórica por la defensa privada, la Fiscalía del Ministerio Público y por este Juzgador. Posteriormente no habiendo más pruebas testimoniales que evacuar en el presente debate, se declaró cerrada la recepción de pruebas testimoniales y se procedió a la recepción de pruebas documentales , de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, prescindiendo de la lectura de las mismas, en común acuerdo con las partes, siendo estas las siguientes: 1.- Experticia Psicológica, de fecha 13-08-2009, y realizado en fecha 13-07-09, suscrito por el PSICOLOGA G.B.. Asimismo la defensa privada manifestó al tribunal que deseaba incorporar como nueva prueba un recorte de periódico, habiendo objeción por parte del Ministerio público, en virtud de no cumplir con los requisitos que establece el artículo 359 de la norma adjetiva penal por lo que este Juzgador la declaró sin Lugar.

Asimismo una vez reproducidas las pruebas documentales, de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio la palabra a las partes a los fines que expresaran cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, y siendo pronunciadas dichas conclusiones por cada una de las partes se procedió de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 360 ejusdem, y se le concedió a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podían replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, por lo que no habiendo replicas por las partes, este juzgador se dirigió al acusado lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando el mismo que ratificaba lo manifestado en su declaración , igualmente la victima agregó algo más a su declaración en relación a los hechos dirigiéndose al acusado atribuyéndole el hecho del cual fue victima y exclamando que se hiciera justicia.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Públicas realizadas los días 18, 24, del mes de Febrero del presente año, y 03, 09,10, 15, 26 de Marzo de 2010, y 08 de Abril del presente año 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público, y oportunamente admitidas y que a continuación se determinan:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIOS A.D.J.M.S., quien fue impuesto de las generales de ley y quien presto su juramento y fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Soy Oficial Técnico Segundo, con 15 años de servicio, es todo”…, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿USTED RECONOCE LA FIRMA Y CONTENIDO DE ESA ACTA POLICIAL? CONTESTO: SI, ES MI FIRMA Y RECONOZCO EL CONTENIDO. OTRA: ¿A SU LLEGADA AL BARRIO RECORDO HABERSE ENTREVISTADO CON LA VICTIMA SABE QUIEN ES? CONTESTO: SI, ES LA MUCHACHA (SEÑALO A LA VICTIMA). OTRA: ¿QUÉ LE INDICO? CONTESTO: QUE HABÍA SIDO VICTIMA DE ABUSO SEXUAL POR PARTE DE SU PADRASTRO. OTRA: ¿LE INDICÓ DONDE PODÍA LOCALIZARLO? CONTESTO: SI EN SU CASA. OTRA: ¿CUÁNTO TARDO EN LLEGAR AL LUGAR DE LA APREHENSIÓN? CONTESTO: COMO 10 MINUTOS EN CARRO. OTRA: ¿DÓNDE FUE APREHENDIDO? CONTESTO: EN EL FRENTE DE SU CASA, DONDE QUEDA UNA TIENDITA, LA CUAL ESTABA CERRADA. OTRA: ¿DÓNDE QUEDA ESO? CONTESTO: EN EL BARRIO CECILIA COELLA. OTRA: ¿SE DIRIGIÓ EN COMPAÑÍA DE LA VICTIMA AL LUGAR DONDE SE PRACTICO LA APREHENSIÓN? CONTESTO: SI, FUI CON ELLA Y SU MAMA. OTRA: ¿USTED RECUERDA LA PERSONA QUE APREHENDIÓ ESE DÍA SE ENCUENTRA EN ESTA SALA? CONTESTO: SI, EL SEÑOR (SEÑALÓ AL ACUSADO), Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- DECLARACION DEL CIUDADANO DIONYS A.P.G., quien es la pareja de la hoy victima y testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue impuesto de las generales de ley y presto su juramento, y fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, inmediatamente respondió al Interrogatorio, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ RELACIÓN TIENE CON LA CIUDADANA OSNARY PERCHE? CONTESTO: CONCUBINO. OTRA: ¿TIENE HIJOS CON ELLA? CONTESTO: SI OTRA: ¿QUÉ DÍA OCURRIÓ ESO? CONTESTO: UN DOMINGO NO RECUERDO LA FECHA. OTRA: ¿QUIÉN LE INFORMÓ LO SUCEDIDO? CONTESTO: MI ESPOSA. OTRA: ¿QUÉ LE DIJO? CONTESTO: QUE EL HABÍA ABUSADO DE ELLA. OTRA: ¿QUIÉN ES EL? CONTESTO: J.N.. OTRA: Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTO: ¿USTEDES VIVEN JUNTOS? CONTESTO: EN ESE MOMENTO ESTABAMOS SEPARADOS. OTRA: ¿EL ACUSADO TIENE RELACIÓN CON LA MAMA DE LA VICTIMA? CONTESTO: SI SON PAREJA. OTRA: ¿DESDE CUANDO? CONTESTO. HACE 7 AÑOS. OTRA: ¿HACE CUANTO QUE ES PAREJA DE LA VICTIMA? CONTESTO: DESDE HACE 5 AÑOS. OTRA: ¿TIENEN HIJOS? CONTESTO: SI UN NIÑO. OTRA: ¿VIVÍA CON ELLA EN ESA CASA? CONTESTO: DOS SEMANAS. OTRA: ¿POR QUÉ? CONTESTO: NO ME GUISTABA VIVIR CON ELLA EN SU CASA, PORQUE LLEGABAN MUCHOS HOMBRES, MUCHAS PERSONAS Y A MI ESO NO ME GUSTA. OTRA: ¿LA CIUDADANA ESTABA SOLA EN LA CASA CUANDO LO FUE A BUSCAR A USTED? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y EL NIÑO? CONTESTO: SE LO DEJÓ A UNA VECINA. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

3. DECLARACION DE LA VICTIMA DE AUTOS LA CIUDADANA OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE SOTO, fue impuesto de las generales de ley, y quien fue impuesta del contenido del artículo 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia quien expuso lo siguiente : El señor J.N. el domingo llegó a la casa, cerro la puerta, apago la luz, yo trate de subirme en la cama llegar a la ventana y gritar me quitó a mi hijo, y el niño se cayo, yo trate de defenderme pero no pude con su fuerza y me quito la parte de bajo y se saco su pene y luego de lo que hizo, se fue yo salí corriendo le di mi bebe ala vecina de al lado y salí corriendo, yo ni siquiera le hablaba a ese señor yo ni lo trataba, y a ninguno de los que mi mamá había tenido, porque mi mamá dejo a mi papá por ese señor y ve como le pago violando a su hija, y mi papa se mato, es todo

A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿A QUE HORA INGRESO A SU CASA J.N.? CONTESTO: EN LA NOCHE. OTRA: ¿RECUERDA LA HORA? CONTESTO: COMO LAS OCHO. OTRA: ¿QUÉ ROPA TENÍA USTED? CONTESTO: UN SHORT Y UNA BLUSITA. OTRA: ¿ESCUCHO LA PUERTA? CONTESTO: NO, ESTABA ABIERTA ESCUCHE CUANDO LA CERRÓ. OTRA: ¿CUÁNDO EL SEÑOR J.N. LA ABORDO QUE LE DIJO? CONTESTO: QUE ME CALLARA QUE ME QUEDARA TRANQUILA, QUE SI GRITABA ME IBA A MATAR. OTRA: ¿LE PROPINO GOLPES? CONTESTO: NO. OTRA: ¿HUBO UN FORCEJEO ENTRE AMBOS? CONTESTO: SI OTRA: ¿EL SEÑOR J.N. LA PENETRO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUE LA PENETRO? CONTESTO: CON SU PENE. OTRA: ¿POR DONDE LA PENETRO? CONTESTO: POR LA PARTE DE ALANTE. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA LA VECINA A QUIEN LE DEJO AL NIÑO? CONTESTO: LA SEÑORA ROSA. OTRA: ¿Y LE DIJO LO QUE SUCEDIÓ? CONTESTO: SI, ELLA ME DIJO QUE LO VIO ENTRAR Y SALIR PERO QUE NO PENSO QUE ME FUERA A HACER ESO. OTRA: ¿ACOMPAÑO A LA POLICÍA CUANDO LO DETUVIERON? CONTESTO: SI, Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTO: ¿CÓMO ESTA REPARTIDA SU CASA? CONTESTO: SON DOS PIEZAS. OTRA: ¿USTED PASO TODO EL DÍA SOLITA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ACOSTUMBRA CUANDO ESTÁ SOLA A TENER LA PUERTA ABIERTA? CONTESTO: SI, SOLO LA CIERRO CUANDO ME VOY A DORMIR. OTRA: ¿DÓNDE ESTABA USTED CUANDO EL LLEGO? CONTESTO: EN MI CAMA CON MI BEBE. OTRA: ¿QUÉ ESTABA HACIENDO? CONTESTO: VIENDO TELEVISIÓN. OTRA: ¿USTED GRITO, NO PUDO HACER NADA? CONTESTO: SI GRITE, PERO EN LA CASA DE AL LADO DONDE LA SEÑORA ROSA HABÍA UNA FIESTA. OTRA: ¿LOS HECHOS OCURRIERON AL LADO DE SU HIJO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿USTED DICE QUE SU MAMA DEJÓ A SU PAPA POR EL SEÑOR NARVAEZ? CONTESTO: PORQUE MI PAPA SE FUE A UNA RESIDENCIA Y LUEGO FUE Y LE METIO CAUTRO TIROS A MI MMA Y LUEGO SE MATO Y DESPUES QUE ELLA SALIO DEL HOSPÍTAL SE FUE PARA LA CASA. OTRA: ¿EL SEÑOR LA PENETRO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUE? CONTESTO: CON SU PENE. OTRA: ¿EYACULO? CONTESTO: NO SE. OTRA: CUANTO SE TARDO? CONTESTO: COMO UNA HORA. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. -DECLARACION DE LA CIUDADANA R.E.C.B., Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosa lo siguiente : “El 28 de junio yo tenía una reunión en mi casa por causa de mi cumpleaños y yo me voy a buscar para conectar la manguera hacia ya donde la vecina por el agua, cuando yo me voy yo veo venir al señor con una bermuda, no digo nada porque el tiene tiempo en concubinato con la señora, él a mi no me habla y no dije nada, y como a los diez minutos llegó ella y me dijo usted vio entrar a mi casa a un hombre y yo le dije no, porque y me dijo me violó y no gritaste y me dijo si yo grite pero nadie me oyó y le pregunte y tu lo viste y me dijo no porque me apago la luz, él único que yo vi por ahí fue a fulanito de tal ella me dijo que le tuviera al muchachito mientra hacía una diligencia, es todo” “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿EN EL MOMENTO QUE USTED DICE QUE VIO VENIR AL J.N. DONDE SE LO CRUZO? CONTESTO: EN LA CALLE EN DIRECCIÓN HACIA LA CSA DE OSNARYS. OTRA: ¿CUÁNDO SE LA ENCONTRÓ A ELLA COMO LA NOTO? CONTESTO: MUY MAL. OTRA: ¿Y QUE LE PIDIO? CONTESTO: QUE LE TUVIERA AL MUCHACHITO MIENTRAS E.H.L.D., Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTO: ¿USTED VIO ENTRAR AL CIUDADANO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LO VIO SALIR? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUÉ LE DIJO ELLA? CONTESTO: QUE SI NO HABIA VISTO ENTRAR AL HOMBRE QUE ENTRO A LA CASA Y YO LE DIJE QUE NO, PORQUE Y ME DIJO VIOLÓ Y YO LE PREGUNTE LO VISTE Y ME DIJO NO PORQUE APAGO LA LUZ. OTRA: ¿CUÁNDO USTED DICE QUE AL ÚNICO QUE VIO FUE A FULANITO DE TAL A QUIEN SE REFIERE¿ CONTESTÓ: A EL, J.N. OTRA: ¿Y PORQUE LO RELACIONAN A EL? CONTESTO: PORQUE EL ES EL ÚNICO QUE ENTRA EN ESA CASA POR SER EL MARIDO DE LA SEÑORA Y COMO CUANDO YO IBA EL VENÍA. OTRA: ¿EL VIVIA EN CASA DE LA VICTIMA? CONTESTO: NO, EL VIVE EN SU CASA CON SU MUJER Y SUS HIJOS EL SABE QUE YO SE QUE ES ASÍ. OTRA: ¿QUEDA LEJOS EL BARRIO DONDE VIVE EL DE LA CASA DE LA VICTIMA? CONTESTO: NO QUEDA CERCA. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA EL BARRIO DONDE VIVE EL? CONTESTO: C.C.. OTRA: ¿HABÍAN OTRAS PERSONAS POR EL LUGAR? CONTESTO: SI HABÍAN VARIOS HOMBRES BEBIENDO EN LA TIENDESITA. OTRA: ¿CUÁNDO LA VICTIMA LE COMENTA QUIENES ESTABAN PRESENTES? CONTESTO: HABÍAN MUCHAS PERSONAS INVITADOS MIOS, PERO ELLA ME LLAMO A MI APARTE Y LUEGO SE ME ACERCARON LOS DEMÁS Y LES CONTE. OTRA: ¿QUÉ HORA ERA? CONTESTO: COMO 8:30PM. OTRA: ¿EN ALGÚN MOMENTO LA CIUDADANA LE MANIFESTO QUE SABÍA QUIEN COMETIÓ EL HECHO? CONTESTO: NO, ELLA NO SABE QUIEN LO HIZO NO LO VIO. OTRA: ¿SE LO AFIRMÓ A UESTED? CONTESTO: NO A MI NO ME LO AFIRMÓ. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. -DECLARACION EXPERTA MÉDICA FORENSE L.L., quien suscribió el infome médico legal de fecha 29-06-09, quien impuesta de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, manifestó que era venezolana y portadora de la cédula de identidad No. V.- 7.932.612, quien manifestó no tener parentesco con ninguna de las partes, y quien expuso lo siguiente: “Soy Experto Profesional 2, estoy adscrita al departamento de ciencias forenses del CICPC, con 15 años de servicio, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿USTED RECONOCE LA FIRMA Y CONTENIDO DE ESA EXPERTICIA FORENSE? CONTESTO: SI, ES MI FIRMA Y RECONOZCO EL CONTENIDO. OTRA: ¿LESIONES FUERA DEL AREA GENITAL CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN AMBOS MUSLOS, EXCORIACIÓN EN PIERNA DERECHA, QUE ES UNA CONTISIÓN EQUIMOTICA Y QUE ES UNA EXCORIACIÓN Y LA DIFERENCIA ENTRE AMBAS? CONTESTO: LA CONTUSIÓN EQUIMOTICA SE DEBE A UNA COMPRESIÓN A UNA FUERZA FÍSICA EN DERMIS Y EPIDERMIS, QUE VA A DEJAR EL COLORO VIOLACEO, ROJO O VERDE DEPENDIENDO DE LAS HORAS DE EVOLUCIÓN, ES DERRAME SANGUINEO DE LA EPIDERMIS Y LA EXCORIACIÓN SIEMPRE ES POR ROCE ES POR UÑA, SIEMPRE VA A VER EL DESPRENDIMIENTO DE ESA AREA, DEJA COSTRA EN ESA ZONA DONDE HAYA DEJADO LA LESIÓN. OTRA: ¿ESA FUERZA FÍSICA PUDIERA SER GOLPE? CONTESTO: SI, PALO, MANO EMPUÑADA. OTRA: ¿LA CONTUSIÓN EQUIMOTICA QUE TIEMPO TENDRÍA? CONTESTO: DE 24 A 48 HORAS. OTRA: ¿ES POSIBLE QUE UNA MUJER HAYA SIDO VICTIMA DE UNA PENETRACIÓN VIOLENTA Y AL OTRO DÍA LA VAGINA VUELVE A SU ESTADO NATURAL? CONTESTO: SI PUEDE HABER VIOLACIÓN O ABUSO SEXUAL A AMUJER PARIDA Y NO DEJAR HUELLA, NO DEJA DESGARRO, EXCORIACIÓN PORQUE HAY CARUNCULAS MURTIFORMES. OTRA: ¿ESA LESIÓN EN LAS PIERNAS FUE PRODUCTO DE UN FORCEJEO? CONTESTO: POR LAS CARACTERISTICAS Y ESTADISTICAS FUE PRODUNCTO DE UN FORCEJEO, Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ LO SIGUIENTE: PRIMERA: ¿QUÉ SON LESIONES EN LA PARTE EXTERNA DE LOS GENITALES? CONTESTO: SON PARAGENITALES, AL LADO DE LOS GENTIALES, EN LA CARA, EN EL CUELLO EN LAS PIERNAS, EN LAS RODILLAS, HAY QUE REVISAR TODO LA PARTE INTEGRAL DE LA PACIENTE. OTRA: ¿OBSERVO LESIONES EN EL AREA GENITAL? CONTESTO: NO SE OBSERVO EXCORIACIONES, PERO COMO YA EXPLIQUE CUANDO HAY ANTECEDENTES DE PARTO, AL PERDER SU ELASTICIDAD LA VAGINA PUEDE HABER UNA PENETRACIÓN CON UN OBJETO DURO O ROMO O PALO SIN DEJAR HUELLAS. EN ESTE CASO SE OBSERVARON LESIONES EN LA PARTE EXTERNA DE LOS GENITALES. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA PSICÓLOGA FORENSE, M.I.A., adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, impuesta de las generales de ley, fue advertida de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien viene a interpretar la experticia psicológica forense suscrita por la Psicóloga G.B., de fecha 13-08-09, “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿SUS RELACIONES INTERPERSIONALES LAS ESTABLECE LEVEMENTE COMO PRODUCTO DE SU SITUACIÓN ACTUAL, PERCIBE EL MEDIO AMBIENTE COMO HOSTIL Y AMENAZANTE, QUÉ RELACIÓN TIENE CON LA CIUDADANA OSNARY PERCHE? CONTESTO: LO QUE INDICA ES QUE LA PERSONA TIENE DESCONFIANZA DE LAS PERSONAS QUE TIENE A SU ALREDEDOR, COMO SI LE FUERAN A HACER DE AÑO. OTRA: ¿ES UNA ESTABLIDAD EMOCIONAL O NO? CONTESTO: NO OTRA: ¿ES NORMAL QUE REACCIONE ASÍ, DESPUES DE UNA SITUACIÓN? CONTESTO: SI. Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTO: ¿QUÉ QUIERE DECIR CUANDO DICE QUE TIENE DESCONFIANZA, COMO PRODUCTO DE SU SITUACIÓN ACTUAL? CONTESTO: QUE ANTERIORMENTE ERA NORMAL, NO TENÍA PROBLEMAS CON NADIE Y COMO PRODUCTO DE LA SITUACIÓN QUE VIVIÓ, AHORA ES DESCONFIADA, ESO ES LO QUE QUISO DECIR LA CONCLUSIÓN DE LA PSICÓLOGO. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    TESTIGA PROMOVIDA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS.

  4. - CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA A.M.O.R., quien impuesta de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, expuso lo siguiente: “Bueno yo le voy a decir la verdad, yo lo conozco hace años, el día y que pasaron los hechos el fue para mi casa y se fue para la casa de mi hermano , paso todo el día con el ayudando a quitar una loza de la pared, yo fui en la tarde para allá y lo consigo allá y luego fui como a las siete y media fui otra vez y me ,lo encontré allá, luego me fui al baño a ducharme y tarde como una hora y salí y me dijeron ahí pusieron preso a Javier y que viole a una muchacha y yo dije pero como va a ser si yo lo acaba de ver en casa de mi hermano, entonces no hacía ni una hora que me había metido al baño y el estaba ahí, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿QUÉ DÍA SUCEDIERON ESOS HECHOS? CONTESTO: ERA UN DOMINGO. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA SU HERMANO? CONTESTO: C.O.. OTTRA; ¿A QUE HABÍA ACUDIDO EL SEÑOR NARVAEZ A SU CASA? CONTESTO: A SALUDAR COMO ES SU COSTUMBRE. OTRA: ¿USTED QUE HIZO DESDE LAS OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA QUE VIO AL SEÑOR NARVAEZ HASTA LAS SIETE Y MEDIA? OBJECCIÓN DE LA DEFENSA. NO HA LUGAR LA OBJECCIÓN. CONTESTO: TENGO UN NEGOCIO, Y VENDO EMPANADAS, CHUCHERÍAS, VIVERES, FUI Y VINE PARA CSA DE MI MAMA. OTRA: ¿CUÁNTAS VECES VIO AL SEÑOR NARVAEZ ESE DÍA? CONTESTO: LO VI DOS VECES, A LAS OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA Y A LAS SIETE Y MEDIA DE LA NOCHE. OTRA: ¿CÓMO ESTABA VESTIDO? CONTESTO: TENÍA UN SUETER NEGRO, UN PANTALÓN O BERMUDA, NO SE YO LO VI ASÍ Y SU GORRITA. Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ LO SIGUIENTE: PRIMERA: ¿DÓNDE TIENE SU RESIDENCIA EL SEÑOR NARVAEZ? CONTESTO: EL ANTES VIVÍA EN MI BARRIO, AHORA VIVE EN CECILIA CUELLAR. OTRA: ¿EL DÍA QUE PRESUNTAMENTE SUCEDIERON LOS HECHOS, EL SEÑOR NARVAEZ ESTABA CONSUMIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS? CONTESTO: NO, QUE YO LO VIERA NO. OTRA: ¿ESTABAN TRABAJANDO CON UNOS TUBOS EN LA CALLE? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LA LABOR DE ESE DÍA YA HABÍA TERMINADO? CONTESTO: SI, EL ESTABA SENTADO EN EL FRENTE. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

    Posteriormente esta juzgadora procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, a incorporar al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    :

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por el Oficial A.M., de fecha 28-06-09,

  6. - EXPERTICIA PSICOLÓGICA, de fecha 13-08-2009, y realizado en fecha 13-07-09, suscrita por el PSICOLOGA G.B..

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo considera este Juzgador que las Pruebas ofrecidas, evacuadas e incorporadas durante el presente Juicio Oral y Público, fueron valoradas conforme a la Ley durante el juicio, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se apreció que se encuentran acreditados los siguientes hechos con estos elementos probatorio y de cuyo análisis se desprende lo siguiente :

  7. - CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIOS A.D.J.M.S., Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó ser oficial Técnico segundo y que tenía 15 años al servicio, asimismo manifestó este funcionario adscrito a la policía Regional del Estado Zulia, que practicó la aprehensión del hoy acusado R.J.N.N., refiriendo entre otras cosas que al llegar al sitio se entrevistó con una muchacha y al ser interrogado por la representación fiscal, este testigo señalo a la víctima, OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, como esa muchacha a la cual hacía referencia, asimismo señaló que la misma le había indicado que había sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro y que fue ella misma quien le indicó el sitio donde podría localizarlo , asimismo indicó el funcionario que la hoy victima acompañada de su madre se dirigieron al lugar donde se encontraba el hoy acusado , tal como lo señala la victima OSNARYPERCHE , en la respuesta dada ante este Tribunal. OTRA: ¿ACOMPAÑO A LA POLICÍA CUANDO LO DETUVIERON? CONTESTO: SI, de la misma forma indicó que la localización se realizó en el Barrio C.C., todo esto se evidencia de las repuestas dadas por este órgano de prueba ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿A SU LLEGADA AL BARRIO RECORDO HABERSE ENTREVISTADO CON LA VICTIMA SABE QUIEN ES? CONTESTO: SI, ES LA MUCHACHA (SEÑALO A LA VICTIMA). OTRA: ¿QUÉ LE INDICO? CONTESTO: QUE HABÍA SIDO VICTIMA DE ABUSO SEXUAL POR PARTE DE SU PADRASTRO. OTRA: ¿LE INDICÓ DONDE PODÍA LOCALIZARLO? CONTESTO: SI EN SU CASA. OTRA: ¿CUÁNTO TARDO EN LLEGAR AL LUGAR DE LA APREHENSIÓN? CONTESTO: COMO 10 MINUTOS EN CARRO. OTRA: ¿DÓNDE FUE APREHENDIDO? CONTESTO: EN EL FRENTE DE SU CASA, DONDE QUEDA UNA TIENDITA, LA CUAL ESTABA CERRADA. OTRA: ¿DÓNDE QUEDA ESO? CONTESTO: EN EL BARRIO C.C.. OTRA: ¿SE DIRIGIÓ EN COMPAÑÍA DE LA VICTIMA AL LUGAR DONDE SE PRACTICO LA APREHENSIÓN? CONTESTO: SI, FUI CON ELLA Y SU MAMA. Al realizar el análisis de este testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que existió una denuncia realizada por la propia víctima la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, quien manifestó que el hoy acusado J.N.N., había abusado sexualmente de ella, por lo que previa denuncia realizada por la victima se practicó su aprehensión y fue puesto a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez lo individualizó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos, quien le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, a favor de la víctima y se decretó el Procedimiento Especial, del mismo modo se apreció adminiculado con la prueba documental la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. ASI SE DECLARA.

  8. -CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO DIONYS A.P.G., quien es la pareja de la hoy victima OSNARY PERCHE, quien siendo interrogado manifestó entre otras cosas que su esposa, la hoy víctima le informó que el hoy acusado J.N.N., había abusado de ella. Ante este Testimonio observa este Juzgador, que se si bien es cierto, este testigo no fue testigo presencial de los hechos dilucidados en el presente juicio, no es menos cierto, que en este medio de prueba se evidencia un hecho esencial respecto a la situación planteada, ya que esta testigo hace referencia que fue la propia víctima quien le manifestó lo sucedido , asimismo el testigo señalo que la hoy víctima estaba sola cuando lo fue a buscar a él y que había dejado al niño con una vecina tal como se observa en la respuesta dada ante este Tribunal…, OTRA: ¿LA CIUDADANA ESTABA SOLA EN LA CASA CUANDO LO FUE A BUSCAR A USTED? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y EL NIÑO? CONTESTO: SE LO DEJÓ A UNA VECINA. ES TODO. Situación esta que se puede adminicular con el testimonio de la ciudadana R.E.C.B. quien señalo que la víctima le había pedido que le sostuviera el niño, tal como se evidencia de la respuesta dada por esta testiga ante este Tribunal. OTRA: ¿Y QUE LE PIDIO? CONTESTO: QUE LE TUVIERA AL MUCHACHITO MIENTRAS E.H.L.D., Es todo. y en tal sentido considera quien aquí decide, que este medio de prueba se valora como una prueba referencial sobre los hechos narrados para así determinar la responsabilidad del hoy causado J.N.N. , en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ASI SE DECLARA.

  9. - CON LA DECLARACION DE LA VICTIMA OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE SOTO, victima en el presente caso que nos ocupa, a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella manifestó entre otras cosas que el señor J.N., el domingo llegó a su casa, cerró la puerta, apago la luz, y ella trato de subirse en la cama y llegar hasta la ventana y gritar, pero le quitó a su hijo, y el niño se cayó, ella manifestó que trato de defenderme pero no pudo con su fuerza y el hoy acusado le quito la parte de abajo y se saco su pene y luego de lo que hizo, se fue y salió corriendo le di mi bebe a la vecina de al lado y salí corriendo,…, . Una vez analizada esta declaración de la victima a criterio de Quien Aquí Decide, es valorada por no existir contradicciones, la víctima fue clara, precisa, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión o fluctuación, ella narró los hechos de manera circunstanciada y mantuvo su perspectiva a la que ella estuvo sometida por el hoy acusado de autos el día de los hechos , en donde manifestó textualmente lo siguiente en cada una de las respuesta dada a las preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por este Juzgador por ante este Tribunal PRIMERA: ¿A QUE HORA INGRESO A SU CASA J.N.? CONTESTO: EN LA NOCHE. OTRA: ¿RECUERDA LA HORA? CONTESTO: COMO LAS OCHO.¿CUÁNDO EL SEÑOR J.N. LA ABORDO QUE LE DIJO? CONTESTO: QUE ME CALLARA QUE ME QUEDARA TRANQUILA, QUE SI GRITABA ME IBA A MATAR. CONTESTO: SI OTRA: ¿EL SEÑOR J.N. LA PENETRO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUE LA PENETRO? CONTESTO: CON SU PENE. OTRA: ¿POR DONDE LA PENETRO? CONTESTO: POR LA PARTE DE ALANTE. Ante esta manifestación de la víctima considera este juzgador que al a.y.a. con otros medios probatorios muy especialmente con el testimonio de la ciudadana R.E.C.B., quien fue a la primera persona a quien recurrió después de los hechos ya que la víctima se dirigió a ella y le preguntó si vio entrar a su casa a un hombre y ella le dije que no, respondiéndole la ciudadana R.C., que porque le preguntaba eso y la hoy víctima le respondió porque me violó, contestándole la misma que porque no gritaste y esta le dijo que lo había hecho pero nadie la escucho, igualmente esta testiga le preguntó a la victima que si lo había visto y esta le dijo que no porque me apagó la luz, por lo que le dijo que le tuviera la muchachito y salió corriendo, es criterio de esta Juzgadora que ante este testimonio se observó un hecho esencial sobre la situación planteada , que si bien es cierto, que la testiga R.E.C.B. , manifestó por ante este tribunal que ella le había preguntado a la victima de autos OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, que si había visto a la persona que la violó contestando esta que no , porque había apagado la luz, tal como se observa en la respuesta dada por esta testiga OTRA: ¿QUÉ LE DIJO ELLA? CONTESTO: QUE SI NO HABIA VISTO ENTRAR AL HOMBRE QUE ENTRO A LA CASA Y YO LE DIJE QUE NO, PORQUE Y ME DIJO ME VIOLÓ Y YO LE PREGUNTE LO VISTE Y ME DIJO NO PORQUE APAGO LA LUZ, no es menos cierto, que la víctima en la respuesta dada al representante fiscal , manifestó que el hoy acusado le dijo que se callara que se quedara tranquila que si gritaba la iba a matar, tal como se observa de la repuesta dada ante este tribunal, OTRA: ¿CUÁNDO EL SEÑOR J.N. LA ABORDO QUE LE DIJO? CONTESTO: QUE ME CALLARA QUE ME QUEDARA TRANQUILA, QUE SI GRITABA ME IBA A MATAR, situación esta que deja claro que evidentemente la hoy victima tuvo que haberle escuchado la voz al hoy acusado y reconocerlo ya que el hoy acusado mantenía una relación de pareja con la progenitora de la victima de autos , y evidentemente tenía que haber relacionado su voz aunque este apagara la luz, para así determinar su responsabilidad en el hecho por ella denunciado y que por circunstancias de nervios, angustia desesperación pudo haber manifestado a la vecina que no lo había visto ya que había apagado la luz, pudiendo omitir que realmente su voz era la del hoy acusado de autos, y que luego de estar más tranquila y luego de haber escuchado a la ciudadana R.E.C., su vecina, que la única persona que vio venir en dirección a la casa de la victima OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, fue a fulanito refiriéndose al hoy acusado de autos tal como se observó en la respuesta dada ante este tribunal OTRA: ¿CUÁNDO USTED DICE QUE AL ÚNICO QUE VIO FUE A FULANITO DE TAL A QUIEN SE REFIERE¿ CONTESTÓ: A EL, J.N., aunado al hecho que la ciudadana testiga R.E.C., manifestó que al único que entraba a esa casa era el hoy acusado por ser el marido de la progenitora de la victima de autos , y cuando ella iba el hoy acusado J.N.N., venia, tal como se evidencio en la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿Y PORQUE LO RELACIONAN A EL? CONTESTO: PORQUE EL ES EL ÚNICO QUE ENTRA EN ESA CASA POR SER EL MARIDO DE LA SEÑORA Y COMO CUANDO YO IBA EL VENÍA…, lo cual deja claro para la victima que indudablemente está segura de la responsabilidad del hoy acusado J.N.N., en los hechos dilucidados en el presente juicio.

    Por otro lado este testimonio se pudo adminicular con el testimonio de la experta Médica Forense L.L., ya que la misma pudo corroborar lo manifestado por la victima cuando ella narra que hubo una forcejeo entre ella y el acusado de autos y que el mismo la penetro, tal como se evidencia de las respuesta dadas por la victima de la manera siguiente OTRA: ¿LE PROPINO GOLPES? CONTESTO: NO. OTRA: ¿HUBO UN FORCEJEO ENTRE AMBOS? CONTESTO: SI OTRA: ¿EL SEÑOR J.N. LA PENETRO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUE LA PENETRO? CONTESTO: CON SU PENE. OTRA: ¿POR DONDE LA PENETRO? CONTESTO: POR LA PARTE DE ALANTE. Ante el análisis de lo narrado por la victima en relación que hubo forcejeo y que el hoy acusado la penetro considera la experta que es posible que una mujer parida haya sido víctima de abuso sexual y no se evidencie ni huellas, ni desgarros ni excoriaciones, manifestando igualmente que las lesiones que presentaba la víctima en sus piernas eran producto de un forcejeo, evidenciándose todo esto de las respuestas emitidas por la experta ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿ES POSIBLE QUE UNA MUJER HAYA SIDO VICTIMA DE UNA PENETRACIÓN VIOLENTA Y AL OTRO DÍA LA VAGINA VUELVE A SU ESTADO NATURAL? CONTESTO: SI PUEDE HABER VIOLACIÓN O ABUSO SEXUAL A AMUJER PARIDA Y NO DEJAR HUELLA, NO DEJA DESGARRO, EXCORIACIÓN PORQUE HAY CARUNCULAS MURTIFORMES. OTRA: ¿ESA LESIÓN EN LAS PIERNAS FUE PRODUCTO DE UN FORCEJEO? CONTESTO: POR LAS CARACTERISTICAS Y ESTADISTICAS FUE PRODUNCTO DE UN FORCEJEO, Es todo. Asimismo en la respuesta dada a este juzgador mantuvo la experta que al haber una penetración con un objeto duro o romo o palo cuando hay antecedentes de parto es probable que no deje huellas tal como se observa en la respuesta dada : OTRA: ¿OBSERVO LESIONES EN EL AREA GENITAL? CONTESTO: NO SE OBSERVO EXCORIACIONES, PERO COMO YA EXPLIQUE CUANDO HAY ANTECEDENTES DE PARTO, AL PERDER SU ELASTICIDAD LA VAGINA PUEDE HABER UNA PENETRACIÓN CON UN OBJETO DURO O ROMO O PALO SIN DEJAR HUELLAS. EN ESTE CASO SE OBSERVARON LESIONES EN LA PARTE EXTERNA DE LOS GENITALES. ES TODO. Ante lo expuesto por la victima y al ser comparado su testimonio con estos medios de pruebas, considera este Juzgador que la hoy victima se manifestó de manera natural , respondía de manera tajante , daba una respuesta rápida , concisa y consciente , lo que se le preguntaba sobre los hechos a los cuales ella había sido sometida narraba los hechos con claridad no de manera imaginaria , es decir, no estaba fuera de si, estaba conciente , por lo que a criterio de esta Juzgadora , ante lo narrado por la victima y al haber sido analizado y adminiculado entre si su testimonio con los medios de pruebas antes referidos, se le da valor probatorio ya que en el mismo se observaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos J.N.N. , tiene responsabilidad penal en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

  10. - CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA R.E.C.B., Testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso entre otras cosa textualmente lo siguiente : “El 28 de junio yo tenía una reunión en mi casa por causa de mi cumpleaños y yo me voy a buscar para conectar la manguera hacia ya donde la vecina por el agua, cuando yo me voy yo veo venir al señor con una bermuda, no digo nada porque él tiene tiempo en concubinato con la señora, él a mi no me habla y no dije nada, y como a los diez minutos llegó ella (la victima quien la señalo en presencia de esta Juzgadora en sala ) y me dijo usted vio entrar a mi casa a un hombre y yo le dije no, porque y me dijo me violó y no gritaste y me dijo si yo grite pero nadie me oyó y le pregunte y tu lo viste y me dijo no porque me apago la luz, él único que yo vi por ahí fue a fulanito de tal ella me dijo que le tuviera al muchachito mientras hacía una diligencia, es todo”. Al analizar y adminicular este testimonio con lo declarado por la victima OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, considera quien aquí decide que se le da valor probatorio a este medio de prueba en virtud que esta testiga fue la primera persona a la que la víctima le manifestó lo sucedido y fue la única persona que vio cerca de la casa de la víctima al hoy acusado, considerando este juzgador ante lo narrado por la declarante que si bien es cierto, que la ciudadana testiga R.C., manifestó que no vio entrar ni salir al hoy acusado de la casa de la víctima , no es menos cierto que la única persona que vio venir en dirección a la casa de la misma fue al hoy acusado J.N.N., tal como lo señalo en la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente PREGUNTO: ¿USTED VIO ENTRAR AL CIUDADANO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LO VIO SALIR? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUÁNDO USTED DICE QUE AL ÚNICO QUE VIO FUE A FULANITO DE TAL A QUIEN SE REFIERE¿ CONTESTÓ: A EL (señalando al acusado), J.N. OTRA: ¿Y PORQUE LO RELACIONAN A EL? CONTESTO: PORQUE EL ES EL ÚNICO QUE ENTRA EN ESA CASA POR SER EL MARIDO DE LA SEÑORA Y COMO CUANDO YO IBA EL VENÍA. Asimismo al señalar la testiga R.E.C.B. que la hoy victima manifestó por ante este tribunal que ella le había preguntado a la victima de autos OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, que si había visto a la persona que la violó contestando esta que no, porque había apagado la luz, tal como se observa en la respuesta dada por esta testiga OTRA: ¿QUÉ LE DIJO ELLA? CONTESTO: QUE SI NO HABIA VISTO ENTRAR AL HOMBRE QUE ENTRO A LA CASA Y YO LE DIJE QUE NO, PORQUE Y ME DIJO ME VIOLÓ Y YO LE PREGUNTE LO VISTE Y ME DIJO NO PORQUE APAGO LA LUZ, esta circunstancia es discordante con lo expresado por esta testiga ya que ella señalo primeramente que la víctima le había manifestado que no sabía quien había cometido el hecho , pero también expreso que la víctima no se lo había afirmado, asegurado tal como se observó en la respuesta dada ante este Tribunal: OTRA: ¿EN ALGÚN MOMENTO LA CIUDADANA LE MANIFESTO QUE SABÍA QUIEN COMETIÓ EL HECHO? CONTESTO: NO, ELLA NO SABE QUIEN LO HIZO NO LO VIO. OTRA: ¿SE LO AFIRMÓ A UESTED? CONTESTO: NO A MI NO ME LO AFIRMÓ. ES TODO. Lo que deja entrever que la víctima en medio de la desesperación pudo haber dudado en principio de la responsabilidad del hoy acusado J.N.N., pero como dije con anterioridad que la víctima en la respuesta dada al representante fiscal, manifestó que el hoy acusado le dijo que se callara que se quedara tranquila que si gritaba la iba a matar, situación esta que deja claro que evidentemente la hoy victima tuvo que haberle escuchado la voz al hoy acusado y reconocerlo ya que el hoy acusado mantenía una relación de pareja con la progenitora de la victima de autos y luego de haber escuchado a esta testiga ciudadana R.E.C., su vecina, que la única persona que vio venir en dirección a la casa de la victima OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, fue a fulanito refiriéndose al hoy acusado de autos tal como se observó en la respuesta dada ante este tribunal OTRA: ¿CUÁNDO USTED DICE QUE AL ÚNICO QUE VIO FUE A FULANITO DE TAL A QUIEN SE REFIERE¿ CONTESTÓ: A EL, J.N., aunado al hecho que la ciudadana testiga R.E.C., manifestó que al único que entraba a esa casa era el hoy acusado por ser el marido de la progenitora de la victima de autos , y cuando ella iba el hoy acusado J.N.N., venia, tal como se evidencio en la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿Y PORQUE LO RELACIONAN A EL? CONTESTO: PORQUE EL ES EL ÚNICO QUE ENTRA EN ESA CASA POR SER EL MARIDO DE LA SEÑORA Y COMO CUANDO YO IBA EL VENÍA. Aseveración esta que deja claro a la victima que indudablemente está segura de la responsabilidad del hoy acusado J.N.N., en los hechos dilucidados en el presente juicio. Ante lo analizado en el presente testimonio a criterio de esta Juzgadora se valora como una prueba referencial ya que esta testiga fue la única que vio cerca de la casa de la victima de autos al acusado de autos el día del hecho penal que hoy nos ocupa, y que fue debatido ante esta sala de juicio. ASI SE DECLARA.

  11. -CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA MÉDICA FORENSE L.L., adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien suscribió el informe médico legal de fecha 29-06-09, practicado a la victima OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE. Ante lo referido por la experta ante este Tribunal considera este Juzgador, que se observó un elemento principal de convicción como lo es la posibilidad de penetración en una persona con antecedentes de partos sin dejar huellas, y que al ser comparado con la prueba documental manifiestas la testiga que por las características que observó las lesiones producidas son producto de un forcejeos, evidenciándose estas en las respuestas dadas ante este tribunal tanto a la fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, como a este juzgador , OTRA: ¿ES POSIBLE QUE UNA MUJER HAYA SIDO VICTIMA DE UNA PENETRACIÓN VIOLENTA Y AL OTRO DÍA LA VAGINA VUELVE A SU ESTADO NATURAL? CONTESTO: SI PUEDE HABER VIOLACIÓN O ABUSO SEXUAL A AMUJER PARIDA Y NO DEJAR HUELLA, NO DEJA DESGARRO, EXCORIACIÓN PORQUE HAY CARUNCULAS MURTIFORMES. OTRA: ¿ESA LESIÓN EN LAS PIERNAS FUE PRODUCTO DE UN FORCEJEO? CONTESTO: POR LAS CARACTERISTICAS Y ESTADISTICAS FUE PRODUNCTO DE UN FORCEJEO,…. OTRA: ¿OBSERVO LESIONES EN EL AREA GENITAL? CONTESTO: NO SE OBSERVO EXCORIACIONES, PERO COMO YA EXPLIQUE CUANDO HAY ANTECEDENTES DE PARTO, AL PERDER SU ELASTICIDAD LA VAGINA PUEDE HABER UNA PENETRACIÓN CON UN OBJETO DURO O ROMO O PALO SIN DEJAR HUELLAS. EN ESTE CASO SE OBSERVARON LESIONES EN LA PARTE EXTERNA DE LOS GENITALES. ES TODO. todas esta características formuladas por la experta corroboran lo manifestado por la victima de autos OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, quien manifestó que el hoy acusado la había penetrado a la fuerza y que hubo forcejeo entre ambos tal como se observa en las repuestas dadas ante este tribunal OTRA: ¿EL SEÑOR J.N. LA PENETRO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUE LA PENETRO? CONTESTO: CON SU PENE. OTRA: ¿POR DONDE LA PENETRO? CONTESTO: POR LA PARTE DE ALANTE….,. OTRA: ¿LE PROPINO GOLPES? CONTESTO: NO. OTRA: ¿HUBO UN FORCEJEO ENTRE AMBOS? CONTESTO: SI. es criterio de quien aquí decide que realmente la victima de autos fue sorprendida por el hoy acusado quien se introdujo en su casa y que por medio de la fuerza la sometió a tener un contacto sexual no deseado por ella, y que a través de ese forcejeo que mantuvieron este le produjo esas lesiones fuera del área genital como fueron las lesiones esquimotica en ambos muslos y la excoriación en la pierna derecha , siendo explicada de manera clara y a su vez corroboradas por esta experta ante este tribunal de la manera siguiente: ¿LESIONES FUERA DEL AREA GENITAL CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN AMBOS MUSLOS, EXCORIACIÓN EN PIERNA DERECHA, QUE ES UNA CONTISIÓN EQUIMOTICA Y QUE ES UNA EXCORIACIÓN Y LA DIFERENCIA ENTRE AMBAS? CONTESTO: LA CONTUSIÓN EQUIMOTICA SE DEBE A UNA COMPRESIÓN A UNA FUERZA FÍSICA EN DERMIS Y EPIDERMIS, QUE VA A DEJAR EL COLORO VIOLACEO, ROJO O VERDE DEPENDIENDO DE LAS HORAS DE EVOLUCIÓN, ES DERRAME SANGUINEO DE LA EPIDERMIS Y LA EXCORIACIÓN SIEMPRE ES POR ROCE ES POR UÑA, SIEMPRE VA A VER EL DESPRENDIMIENTO DE ESA AREA, DEJA COSTRA EN ESA ZONA DONDE HAYA DEJADO LA LESIÓN. OTRA: ¿ESA FUERZA FÍSICA PUDIERA SER GOLPE? CONTESTO: SI, PALO, MANO EMPUÑADA. Por todo lo antes expresado por esta testiga y pudiendo ser adminiculado con el testimonio de la víctima se le da valor probatorio ya que el mismo constituyó un elemento más de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador para así determinar la responsabilidad del hoy acusado J.N.N. en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, Y ASÍ SE DECLARA.

  12. - CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA PSICÓLOGA FORENSE, M.I.A., adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó ante este Despacho, que venía a explicar la experticia psicológica forense suscrita por la Psicóloga G.B., de fecha 13-08-09, asimismo manifestó que de la evaluación realizada a la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, se observó que la misma percibe el medio ambiente como hostil y amenazante, que la misma tiene desconfianza de las personas que tiene alrededor ya que piensan que le van a hacer daño, pero la experta asevera que esto no es una estabilidad emocional pero es normal después de la situación vivida por los hechos a los cuales estuvo sometida, tal como se observa en la respuestas dadas por la experta dada a este juzgador de la manera siguiente.., PREGUNTO: ¿QUÉ QUIERE DECIR CUANDO DICE QUE TIENE DESCONFIANZA, COMO PRODUCTO DE SU SITUACIÓN ACTUAL? CONTESTO: QUE ANTERIORMENTE ERA NORMAL, NO TENÍA PROBLEMAS CON NADIE Y COMO PRODUCTO DE LA SITUACIÓN QUE VIVIÓ, AHORA ES DESCONFIADA, ESO ES LO QUE QUISO DECIR LA CONCLUSIÓN DE LA PSICÓLOGO. ES TODO. Ante lo manifestado por la Psicóloga, al ser analizado, y a su vez al adminicularlo con los demás órganos de pruebas y muy especialmente con el testimonio de la propia victima OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, se le da valor probatorio, ya que este juzgador observó en la victima en su presencia ante el tribunal y siendo ratificado por esta experta, ese sentimiento de susceptibilidad , desconfianza , suspicacia ante lo que ella estaba narrando y de la cual fue víctima lo cual es considerado como un indicador que la misma dijo siempre la verdad, circunstancia esta que a criterio de esta Juzgadora es un elemento de convicción que determina la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y a su vez la responsabilidad penal del Acusado J.N.N. , cometido en perjuicio de la hoy victima ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE. Asimismo este testimonio de esta experta adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación psicológica practicado a la hoy victima se comprueba que efectivamente el mismo fue valorado desde un punto de vista psicológico concluyendo que no se observaron indicadores de organicidad cerebral, ni indicadores de patología mental, que implique para este juzgador que pudo haber existido alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que se explicaron en la Sala de juicio por la hoy victima DAYELIN ORTEGA, en la presente causa.- Y ASÍ SE DECLARA.

  13. - CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA A.M.O.R.,: testiga está promovida por la defensa privada y quien es vecina del hoy acusado de autos, ella solo manifestó que al hoy acusado, lo conoce hace varios años y que el día y que pasaron los hechos él fue para su casa y se fue para la casa de mi hermano , paso todo el día con el ayudando a quitar una loza de la pared, yo fui en la tarde para allá y lo conseguí allá y luego fui como a las siete y media fui otra vez y me ,lo encontré allá, luego me fui al baño a ducharme y tarde como una hora y salí y me dijeron ahí pusieron preso a Javier y que violó a una muchacha y yo dije pero como va a ser si yo lo acaba de ver en casa de mi hermano, entonces no hacía ni una hora que me había metido al baño y el estaba ahí, es todo”. Con la declaración de esta testiga, este Juzgador, observa que no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, en tal sentido este medio probatorio no se valora ya que el mismo no puede ser adminiculado a los manifestado por la hoy victima esta testiga solo hizo referencia que el hoy acusado se encontraba en casa de su hermano de nombre C.O., quitando una loza que lo vio dos veces y se lo consiguió allá, tal como lo expreso en una de las respuestas dadas ante este Tribunal OTRA: ¿CUÁNTAS VECES VIO AL SEÑOR NARVAEZ ESE DÍA? CONTESTO: LO VI DOS VECES, A LAS OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA Y A LAS SIETE Y MEDIA DE LA NOCHE, pero es el caso que los hechos ocurrieron de ocho a ocho y media tal como lo manifestó la víctima OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE y la testiga R.E.C., por lo que a criterio de esta Juzgadora esta testigo solo relata que lo vio hasta una hora precisa es decir a las siete y treinta de la noche, pero ciertamente los hechos sucedieron a eso de las ocho de la noche, por lo que esta testiga no dice nada con respecto a la situación planteada, ella solo manifestó que luego se entera que al hoy acusado J.N.N. , lo estaban acusado de haber violado a una muchacho, en este testimonio no se evidencia ningún elemento que pueda determinar la responsabilidad o no del hoy acusado de autos en la comisión del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Publico, motivo por el cual este juzgador desecha este medio de prueba. ASI SE DECLARA.

    En relación a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a este Sentenciador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tuvimos el Reconocimiento Médico legal de fecha 29-06-09, practicado a la victima OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, y suscrito por la experta Forense L.L., adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2.- EXPERTICIA PSICOLÓGICA, de fecha 13-08-2009, y realizado en fecha 13-07-09, suscrito por el PSICOLOGA G.B., y que a criterio de Quien Aquí Decide, se le da valor probatorio en virtud que con las mismas se demostró, las circunstancias ginecológicas y el estado Psicológico que presentaba la víctima OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, en el momento de la evaluación, conclusiones estas que dieron la convicción a este juzgador de la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos . Asimismo tenemos como medios probatorios de carácter documental el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por el Oficial A.M., de fecha 28-06-09, la cual determinó a este Tribunal la forma de aprehensión y la manera como se investigó el hecho denunciado por la hoy víctima,

    Ahora bien, este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Público dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras J.N.N., plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así solo uno de los delitos aquí imputados ajustándose así los hechos con el derecho, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE. Y ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, en relación al otro tipo penal formulado en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., resultaron escasos el cúmulo de elementos probatorios, ya que a criterio de esta Juzgadora si bien es cierto , que se le practico una examen psicológico a la víctima suscrita por la Psicóloga G.B., de fecha 13-08-09, y el mismo arrojo como resultado que la misma anteriormente era normal pero en la actualidad se muestra desconfiada producto de la situación vivida , ella desconfía de todos aquello que la rodea, no es menos cierto, que este medio probatorio no determino que la victima de autos presentara indicadores de organicidad cerebral, ni indicadores de patología mental, lo cual hace insuficiente este medio para probar una violencia Psicológica en la victima, en consecuencia el hoy acusado se encuentra asistido del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y Público , no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este delito imputado por la Representación Fiscal, referido a la VIOLENCIA PSICOLOGICA ; previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual en relación a este tipo penal no pudo ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste al ciudadano J.N.N.. ASÍ DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Público apreciadas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos dieron certeza y convencimiento que el ciudadano J.N.N. , plenamente identificado en actas , es responsable solo del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con el dicho de la victima, quien de manera precisa manifestó que el señor J.N., el domingo llegó a su casa, cerró la puerta, apago la luz, y ella trato de subirse en la cama y llegar hasta la ventana y gritar, pero le quitó a su hijo, y el niño se cayó, ella manifestó que trato de defenderme pero no pudo con su fuerza y el hoy acusado le quito la parte de abajo y se saco su pene y luego de lo que hizo, se fue y salió corriendo le di mi bebe a la vecina de al lado y salí corriendo…, Una vez analizada esta declaración de la victima a criterio de Quien Aquí Decide, es valorada por no existir contradicciones, la víctima fue clara, precisa, concisa al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión o fluctuación, ella narró los hechos de manera circunstanciada y mantuvo su perspectiva a la que ella estuvo sometida por el hoy acusado de autos el día de los hechos , en donde manifiesta textualmente lo siguiente en cada una de las respuesta dada a las preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por este Juzgador por ante este Tribunal PRIMERA: ¿A QUE HORA INGRESO A SU CASA J.N.? CONTESTO: EN LA NOCHE. OTRA: ¿RECUERDA LA HORA? CONTESTO: COMO LAS OCHO.¿CUÁNDO EL SEÑOR J.N. LA ABORDO QUE LE DIJO? CONTESTO: QUE ME CALLARA QUE ME QUEDARA TRANQUILA, QUE SI GRITABA ME IBA A MATAR. CONTESTO: SI OTRA: ¿EL SEÑOR J.N. LA PENETRO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUE LA PENETRO? CONTESTO: CON SU PENE. OTRA: ¿POR DONDE LA PENETRO? CONTESTO: POR LA PARTE DE ADELANTE, estas expresiones siempre fue mantenida de manera correcta y sin titubeo ante esta sala de juicio en su declaración, y ratificada en su última declaración realizada en la audiencia del 08 de Abril de 2010, cuando señalo textualmente lo siguiente: “A mi todavía me duele lo que él me hizo, fue un daño muy grande, porque él sabía como era yo una mujer de hogar que era solo para mi esposo, si él tenía a su mujer y a mi mamá porque me hizo eso a mi, no quiero que se quede como si nada, y quiero que se haga justicia, es todo” ante su testimonio , considera quien aquí decide, que este testimonio resultó creíble, convincente, sin contradicciones, contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así: “Las pautas necesarias de que el testimonio de una víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

  14. - “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".

  15. - “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

  16. - "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- ).

    Ahora bien, considera quien aquí decide, que el presente caso, están llenos los extremos del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido a: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.(sic). Ante lo narrado por la victima de autos adminiculado con otros medios probatorios los cuales serán mencionados con posterioridad se desprende que hubo Violencia, amenaza, constreñimiento de la víctima y penetración por vía vaginal mediante la introducción tanto del órgano masculino (pene) como de un trozo de madera, aquí este juzgador observo que están configurados los elementos de la Violencia Sexual, y los cuales fueron suficientes para darle la convicción a este juzgador para determinar la responsabilidad del acusado J.N.N., plenamente identificado en actas, referente al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE.

    En este orden de idea se estableció los diferentes órganos de pruebas que fueron evacuados y a su vez concatenados con el dicho de la víctima y en los cuales se encontraron suficientes elementos que le dieron la convicción a este juzgador de la responsabilidad del hoy acusado J.N.N., de los cuales hago mención de la manera siguiente : En primer lugar: El testimonio del funcionario A.D.J.M.S., funcionario que practicó la aprehensión del hoy acusado R.J.N.N., refiriendo entre otras cosas que al llegar al sitio se entrevistó con una muchacha y al ser interrogado por la representación fiscal, este testigo señalo a la víctima, OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, como esa muchacha a la cual hacía referencia, asimismo señaló que la misma le había indicado que había sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro y que fue ella misma quien le indicó el sitio donde podría localizarlo , asimismo indicó el funcionario que la hoy victima acompañada de su madre se dirigieron al lugar donde se encontraba el hoy acusado , tal como lo señala la victima OSNARY PERCHE , en la respuesta dada ante este Tribunal. OTRA: ¿ACOMPAÑO A LA POLICÍA CUANDO LO DETUVIERON? CONTESTO: SI, de la misma forma indicó que la localización se realizó en el Barrio C.C., todo esto se evidencia de las repuestas dadas por este órgano de prueba ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿A SU LLEGADA AL BARRIO RECORDO HABERSE ENTREVISTADO CON LA VICTIMA SABE QUIEN ES? CONTESTO: SI, ES LA MUCHACHA (SEÑALO A LA VICTIMA). OTRA: ¿QUÉ LE INDICO? CONTESTO: QUE HABÍA SIDO VICTIMA DE ABUSO SEXUAL POR PARTE DE SU PADRASTRO. OTRA: ¿LE INDICÓ DONDE PODÍA LOCALIZARLO? CONTESTO: SI EN SU CASA. OTRA: ¿CUÁNTO TARDO EN LLEGAR AL LUGAR DE LA APREHENSIÓN? CONTESTO: COMO 10 MINUTOS EN CARRO. OTRA: ¿DÓNDE FUE APREHENDIDO? CONTESTO: EN EL FRENTE DE SU CASA, DONDE QUEDA UNA TIENDITA, LA CUAL ESTABA CERRADA. OTRA: ¿DÓNDE QUEDA ESO? CONTESTO: EN EL BARRIO C.C.. OTRA: ¿SE DIRIGIÓ EN COMPAÑÍA DE LA VICTIMA AL LUGAR DONDE SE PRACTICO LA APREHENSIÓN? CONTESTO: SI, FUI CON ELLA Y SU MAMA. A tal efecto este testimonio determinó que existió una denuncia realizada por la propia víctima la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, quien manifestó que el hoy acusado J.N.N., había abusado sexualmente de ella, por lo que previa denuncia realizada por la victima se practicó su aprehensión y fue puesto a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez lo individualizó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos, quien le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente En segundo lugar tenemos el testimonio de la ciudadana R.E.C.B., quien fue la primera persona a la que la víctima le manifestó lo sucedido y fue la única persona que vio cerca de la casa de la víctima al hoy acusado considerando este juzgador ante lo narrado por la declarante que si bien es cierto, que la ciudadana testiga manifestó que no vio entrar ni salir al hoy acusado de la casa de la víctima , no es menos cierto que la única persona que vio venir en dirección a la casa de la misma fue al hoy acusado J.N.N., tal como lo señalo en la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente PREGUNTO: ¿USTED VIO ENTRAR AL CIUDADANO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LO VIO SALIR? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUÁNDO USTED DICE QUE AL ÚNICO QUE VIO FUE A FULANITO DE TAL A QUIEN SE REFIERE¿ CONTESTÓ: A EL, J.N. OTRA: ¿Y PORQUE LO RELACIONAN A EL? CONTESTO: PORQUE EL ES EL ÚNICO QUE ENTRA EN ESA CASA POR SER EL MARIDO DE LA SEÑORA Y COMO CUANDO YO IBA EL VENÍA. Asimismo al señalar la testiga R.E.C.B. que la hoy victima manifestó por ante este tribunal que ella le había preguntado a la victima de autos OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, que si había visto a la persona que la violó contestando esta que no, porque había apagado la luz, tal como se observa en la respuesta dada por esta testiga OTRA: ¿QUÉ LE DIJO ELLA? CONTESTO: QUE SI NO HABIA VISTO ENTRAR AL HOMBRE QUE ENTRO A LA CASA Y YO LE DIJE QUE NO, PORQUE Y ME DIJO ME VIOLÓ Y YO LE PREGUNTE LO VISTE Y ME DIJO NO PORQUE APAGO LA LUZ, esta circunstancia es discordante con lo expresado por esta testiga ya que ella señalo primeramente que la víctima le había manifestado que no sabía quien había cometido el hecho , pero también expreso que la víctima no se lo había afirmado, asegurado tal como se observó en la respuesta dada ante este Tribunal: OTRA: ¿EN ALGÚN MOMENTO LA CIUDADANA LE MANIFESTO QUE SABÍA QUIEN COMETIÓ EL HECHO? CONTESTO: NO, ELLA NO SABE QUIEN LO HIZO NO LO VIO. OTRA: ¿SE LO AFIRMÓ A UESTED? CONTESTO: NO A MI NO ME LO AFIRMÓ. ES TODO. Lo que deja entrever que la víctima en medio de la desesperación pudo haber dudado en principio de la responsabilidad del hoy acusado J.N.N., pero como dije con anterioridad que la víctima en la respuesta dada al representante fiscal, manifestó que el hoy acusado le dijo que se callara que se quedara tranquila que si gritaba la iba a matar, situación esta que deja claro que evidentemente la hoy victima tuvo que haberle escuchado la voz al hoy acusado y reconocerlo ya que el hoy acusado mantenía una relación de pareja con la progenitora de la victima de autos , y evidentemente tenía que haber relacionado su voz aunque este apagara la luz, para así determinar su responsabilidad en el hecho por ella denunciado y que por circunstancias de nervios, angustia desesperación pudo haber manifestado a la vecina que no lo había visto ya que había apagado la luz, pudiendo omitir que realmente su voz era la del hoy acusado de autos, y que luego de estar más tranquila y luego de haber escuchado a esta testiga ciudadana R.E.C., su vecina, que la única persona que vio venir en dirección a la casa de la victima OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, fue a fulanito tal (como lo expreso textualmente la testiga en su declaración ) expresión está referida al hoy acusado de autos tal como se observó en la respuesta dada ante este tribunal OTRA: ¿CUÁNDO USTED DICE QUE AL ÚNICO QUE VIO FUE A FULANITO DE TAL A QUIEN SE REFIERE¿ CONTESTÓ: A EL, J.N., aunado al hecho que igualmente la ciudadana testiga R.E.C., manifestó que al único que entraba a esa casa era el hoy acusado por ser el marido de la progenitora de la victima de autos , y cuando ella iba el hoy acusado J.N.N., venia, tal como se evidencio en la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿Y PORQUE LO RELACIONAN A EL? CONTESTO: PORQUE EL ES EL ÚNICO QUE ENTRA EN ESA CASA POR SER EL MARIDO DE LA SEÑORA Y COMO CUANDO YO IBA EL VENÍA. Aseveración esta que dejó claro a la victima que indudablemente estaba segura de la responsabilidad del hoy acusado J.N.N., en los hechos dilucidados en el presente juicio motivo por el cual realizó la denuncia en su contra.

    Por otro lado en tercer lugar tenemos el testimonio de la EXPERTA MÉDICA FORENSE L.L., adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien suscribió el informe médico legal de fecha 29-06-09, practicado a la victima OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE. , ante lo referido por la experta se observó un elemento principal de convicción como lo es la posibilidad de penetración en una persona con antecedentes de partos sin dejar huellas, y que al ser comparado con la prueba documental manifestó la experta que por las características que observó las lesiones producidas son producto de un forcejeos, evidenciándose estas en las respuestas dadas ante este tribunal tanto a la fiscalía del Ministerio Publico de la manera siguiente , OTRA: ¿ES POSIBLE QUE UNA MUJER HAYA SIDO VICTIMA DE UNA PENETRACIÓN VIOLENTA Y AL OTRO DÍA LA VAGINA VUELVE A SU ESTADO NATURAL? CONTESTO: SI PUEDE HABER VIOLACIÓN O ABUSO SEXUAL A AMUJER PARIDA Y NO DEJAR HUELLA, NO DEJA DESGARRO, EXCORIACIÓN PORQUE HAY CARUNCULAS MURTIFORMES. OTRA: ¿ESA LESIÓN EN LAS PIERNAS FUE PRODUCTO DE UN FORCEJEO? CONTESTO: POR LAS CARACTERISTICAS Y ESTADISTICAS FUE PRODUNCTO DE UN FORCEJEO, como a este juzgador de la misma forma, OTRA: ¿OBSERVO LESIONES EN EL AREA GENITAL? CONTESTO: NO SE OBSERVO EXCORIACIONES, PERO COMO YA EXPLIQUE CUANDO HAY ANTECEDENTES DE PARTO, AL PERDER SU ELASTICIDAD LA VAGINA PUEDE HABER UNA PENETRACIÓN CON UN OBJETO DURO O ROMO O PALO SIN DEJAR HUELLAS. EN ESTE CASO SE OBSERVARON LESIONES EN LA PARTE EXTERNA DE LOS GENITALES. ES TODO. todas esta características formuladas por la experta corroboraron lo manifestado por la victima de autos OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, quien manifestó que el hoy acusado la había penetrado a la fuerza y que hubo forcejeo entre ambos tal como se observa en las repuestas dadas ante este tribunal OTRA: ¿EL SEÑOR J.N. LA PENETRO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUE LA PENETRO? CONTESTO: CON SU PENE. OTRA: ¿POR DONDE LA PENETRO? CONTESTO: POR LA PARTE DE ALANTE….,. OTRA: ¿LE PROPINO GOLPES? CONTESTO: NO. OTRA: ¿HUBO UN FORCEJEO ENTRE AMBOS? CONTESTO: SI. es criterio de quien aquí decide que realmente la victima de autos fue sorprendida por el hoy acusado quien se introdujo en su casa y que por medio de la fuerza aunado a las amenazas , la sometió a tener un contacto sexual no deseado por ella, y que a través de ese forcejeo que mantuvieron este le produjo esas lesiones fuera del área genital como fueron las lesiones esquimotica en ambos muslos y la excoriación en la pierna derecha , siendo explicada de manera clara y a su vez corroboradas por esta experta ante este tribunal de la manera siguiente: ¿LESIONES FUERA DEL AREA GENITAL CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN AMBOS MUSLOS, EXCORIACIÓN EN PIERNA DERECHA, QUE ES UNA CONTISIÓN EQUIMOTICA Y QUE ES UNA EXCORIACIÓN Y LA DIFERENCIA ENTRE AMBAS? CONTESTO: LA CONTUSIÓN EQUIMOTICA SE DEBE A UNA COMPRESIÓN A UNA FUERZA FÍSICA EN DERMIS Y EPIDERMIS, QUE VA A DEJAR EL COLORO VIOLACEO, ROJO O VERDE DEPENDIENDO DE LAS HORAS DE EVOLUCIÓN, ES DERRAME SANGUINEO DE LA EPIDERMIS Y LA EXCORIACIÓN SIEMPRE ES POR ROCE ES POR UÑA, SIEMPRE VA A VER EL DESPRENDIMIENTO DE ESA AREA, DEJA COSTRA EN ESA ZONA DONDE HAYA DEJADO LA LESIÓN. OTRA: ¿ESA FUERZA FÍSICA PUDIERA SER GOLPE? CONTESTO: SI, PALO, MANO EMPUÑADA. Siendo este medio de prueba un elemento más que corroboro lo dicho por la victima para asa determinar la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de VIIOLENCIA SEXUAL.

    Asimismo en cuarto lugar tenemos la declaración de la EXPERTA PSICÓLOGA FORENSE, M.I.A., adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó ante este Despacho, quien interpretó la experticia psicológica forense suscrita por la Psicóloga G.B., de fecha 13-08-09, asimismo manifestó que de la evaluación realizada a la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, se observó que la misma percibe el medio ambiente como hostil y amenazante, que la misma tiene desconfianza de las personas que tiene alrededor ya que piensan que le van a hacer daño, pero la experta aseveró que esto no es una estabilidad emocional pero es normal después de la situación vivida por los hechos a los cuales estuvo sometida, observándose lo anteriormente dicho en la respuestas dadas por la experta ante este Tribunal de la manera siguiente.., OTRA: ¿ES UNA ESTABLIDAD EMOCIONAL O NO? CONTESTO: NO OTRA: ¿ES NORMAL QUE REACCIONE ASÍ, DESPUES DE UNA SITUACIÓN? CONTESTO: SI…, PREGUNTO: ¿QUÉ QUIERE DECIR CUANDO DICE QUE TIENE DESCONFIANZA, COMO PRODUCTO DE SU SITUACIÓN ACTUAL? CONTESTO: QUE ANTERIORMENTE ERA NORMAL, NO TENÍA PROBLEMAS CON NADIE Y COMO PRODUCTO DE LA SITUACIÓN QUE VIVIÓ, AHORA ES DESCONFIADA, ESO ES LO QUE QUISO DECIR LA CONCLUSIÓN DE LA PSICÓLOGO. ES TODO. Ante lo manifestado por la Psicóloga, al ser analizado, y a su vez al adminicularlo con los demás órganos de pruebas y muy especialmente con el testimonio de la propia víctima OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, este juzgador observó en la victima en su presencia ante el tribunal y siendo ratificado por esta experta, ese sentimiento de susceptibilidad , desconfianza , suspicacia ante lo que ella estaba narrando y de la cual fue víctima lo cual es considerado como un indicador que la misma dijo siempre la verdad, circunstancia esta que a criterio de esta Juzgadora es un elemento de convicción que determina la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y a su vez la responsabilidad penal del Acusado J.N.N. , cometido en perjuicio de la hoy victima ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE. Asimismo este testimonio de esta experta adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación psicológica practicado a la hoy víctima se comprueba que efectivamente el mismo fue valorado desde un punto de vista psicológico concluyendo que no se observaron indicadores de organicidad cerebral, ni indicadores de patología mental, que implique para este juzgador que pudo haber existido alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que se explicaron en la Sala de juicio por la hoy victima OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, en la presente causa.

    De la misma forma existieron las pruebas documentales que se analizaron y adminicularon con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tuvimos el Reconocimiento Médico legal de fecha 29-06-09, practicado a la victima OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, y suscrito por la experta Forense L.L., adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2.- EXPERTICIA PSICOLÓGICA, de fecha 13-08-2009, y realizado en fecha 13-07-09, suscrito por el PSICOLOGA G.B., y que a criterio de Quien Aquí Decide, se le valoro en virtud que con las mismas se demostró, las circunstancias ginecológicas y el estado Psicológico que presentaba la víctima OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, en el momento de la evaluación, conclusiones estas que dieron la convicción a este juzgador de la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos . Asimismo tuvimos como medios probatorios de carácter documental el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por el Oficial A.M., de fecha 28-06-09, la cual determinó a este Tribunal la forma de aprehensión y la manera como se investigó el hecho denunciado por la hoy víctima,

    Considera este Juzgador que estos elementos anteriormente expuestos, le dieron la certeza que realmente existe la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, y subsiguientemente la responsabilidad del hoy acusado J.N.N..

    Del mismo modo en relación al otro tipo penal formulado en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., resultaron escasos el cúmulo de elementos probatorios, ya que a criterio de esta Juzgadora si bien es cierto , que se le practico una examen psicológico a la víctima suscrita por la Psicóloga G.B., de fecha 13-08-09, y el mismo arrojo como resultado que la misma anteriormente era normal pero en la actualidad se muestra desconfiada producto de la situación vivida , ella desconfía de todos aquello que la rodea, no es menos cierto, que este medio probatorio no determino que la victima de autos presentara indicadores de organicidad cerebral, ni indicadores de patología mental, lo cual hace insuficiente este medio para probar una violencia Psicológica en la victima, en consecuencia el hoy acusado se encuentra asistido del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y Público , no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este delito imputado por la Representación Fiscal, referido a la VIOLENCIA PSICOLOGICA ; previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual en relación a este tipo penal no pudo ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste al ciudadano J.N.N.. ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

    Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

    Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

    “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

    En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:

    …Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,

    Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    Objeto

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que:

    En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

    Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia”. Así se declara. (Fallo 229/2007),

    Igualmente este Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal la cual fue comprobada en el presente juicio Oral y Público, en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”., por lo que en el caso de marras la presunción de inocencia que asistía al Acusado J.N.N. fue desvirtuada con los órganos de prueba evacuados en el presente caso y muy especialmente con el dicho de la victima de autos.

    De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

    La Responsabilidad Penal es definida por M.R. (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

    La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según R.E. (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

    En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

    De esta forma, R.E. (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

    Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.

    Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

    Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).

    El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

    Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.

    Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.

    Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar la insuficiencia probatoria una sentencia Condenatoria y en tal sentido declarar culpable al acusado

    Por todo el análisis expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente debate oral y Público, adminiculados de manera precisa todos los medios probatorios evacuados con el dicho de la victima, considera quien aquí decide , que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, y en los cuales se apreció una relación precisa con el tiempo, modo y lugar que constituyeron certeza a esta Juzgadora sobre la participación del ciudadano J.N.N. , en la comisión del hecho punible como es en el presente caso, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana. OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, en tal sentido se considera al acusado de autos CULPABLE del hecho por el cual se le enjuicio y en tal sentido se dicta SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE

    VI

    PENALIDAD

    Para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, luego de reducir hasta el límite inferior el quantum de la pena en virtud de la circunstancia atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 ejusdem. la pena a cumplir por el hoy acusado J.N.N., es de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día 08 de Abril de 2010 dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: J.N.N., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15-09-68, de 41 años de edad, de profesión u oficio, Albañil, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V-21.569.600, hijo de A.N. y R.N., residenciado en el Barrio C.C., cerca de la esquina de Tomasito, Parroquia V.P., Estado Zulia, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OSNARY PERCHE a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, luego de reducir hasta el limite inferior el quantum de la pena en virtud de la circunstancia atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 ejusdem. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano: J.N.N., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15-09-68, de 41 años de edad, de profesión u oficio, Albañil, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V-21.569.600, hijo de A.N. y R.N., residenciado en el Barrio C.C., cerca de la esquina de Tomasito, Parroquia V.P., Estado Zulia, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA (previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), en perjuicio de la ciudadana OSNARY PERCHE. En virtud de que resultan escasos el cúmulo de elementos probatorios y asistido el presunto autor del hecho punible del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, la decisión no puede ser diferente a la sentencia ABSOLUTORIA dictada hoy en beneficio del Acusado de autos. Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito, del tipo penal VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, en cuanto a este tipo penal en particular. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de J.N.N. Siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el computo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. CUARTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se designa cono centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. SEXTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Públicidad. Asimimo se deja constancia que se realiza la publicación de la presente Sentencia en esta fecha 05 de Mayo de 2010, en virtud que la Suplencia al cargo de Juez Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual estaba a cargo del Doctor J.L.L., fue interrumpida en fecha 14 de Abril de 2010, de manera determinada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, tomando a su vez el cargo en fecha 15 de Abril de 2010, la Suplente Dra. A.B.Q., según Convocatoria N°040 de fecha 14 de Abril de 2010 emanada de la Presidencia de este Circuito, motivo por el cual esta sentencia N° 09-2010 será firmada y a su vez publicada por la ya mencionada Jueza Suplente de este Tribunal.

    JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. A.B.Q.L.S.

    ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

    }

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR