Decisión nº 49 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14781

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2013, por la el ciudadano J.J.N., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.456.072, asistido por la abogada Kendrina Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.575; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de a.c. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de a.c., para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Manifestó el querellante, que “…[ingresó] como Funcionario al Servicio de la Gobernación del Estado Zulia el día (10) de Diciembre del año 2008, desempeñando el cargo de Director General de la Secretaria de Cultura…”.

Precisó, que “Para el día veintiocho (28) de Diciembre del año 2012, se le cancelo(sic) la segunda quincena del mes ya nombrado a todos los trabajadores dependientes del poder Ejecutivo Regional, siendo el hecho que en dicha fecha, no [le] fue cancelado nada por concepto del salario de [su] quincena, hasta la presente fecha incluso…”.

Esgrimió, que “…visto el hecho ocurrido para le veintiocho (28) de diciembre del año 2012, considerado a todo evento como un despido indirecto, [se] [dirigió] ante la Secretaría de Cultura mediante comunicación escrita, (…) el día siete (7) de enero de enero del 2013, dirigida al ciudadano Sociólogo G.V. actual Secretario de Cultura, y con atención al Msc. J.N. actual Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de dicha dependencia administrativa”.

Afirmó, que “…hasta la fecha no [ha] obtenido ningún tipo de respuesta formal escrita, [produciéndole] dicha situación un daño personal patrimonial, así como un daño hacia la manutención de [su] hijo y familia, [se] encuentra amparado de la protección estipulada en la ley laboral con respecto al fuero paternal, en tal sentido el patrono debe esperar a que culmine el periodo de Inamovilidad consagrado en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, incluso porque la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 29atribuye la protección a la maternidad (hoy también de la paternidad) en los términos consagrados en la Constitución Nacional y la precitada ley y su reglamento”.

Aseveró, que “…el a.c. que (…) se solicita, se encuentra principalmente sustentado en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la carta magna…”.

Adicionó, que “…las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. Así el Estado debe garantizar la protección a la madre y el padre, brindándole asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio”.

Señaló, que el fumus boni iuris o presunción del buen derecho se desprende “…de la violación del derecho a la constitucional de protección a la familia en la constitución nacional en sus artículos 75 y 76 tal como se explicó anteriormente”.

Precisó, que el periculum in mora “…se manifiesta por el evidente carácter lesivo de la suspensión sin goce de sueldo que padece desde hace ya un mes y ocho días, para la fecha de interposición del recurso. Por su parte, la irreparabilidad del daño se patentiza en que los gastos cotidianos para la manutención de su familia son “actualmente insostenibles e impostergables”.

Solicitó “…mandamiento de a.c. mediante el cual SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA VÍA DE HECHO producido por la Gobernación del Estado Zulia, en lo referente al despido indirecto que se [le] produjo al retirarme de la nómina del Ejecutivo Regional. Y orden en tal sentido, la consecuente reincorporación inmediata a [su] cargo y [sus] funciones de DIRECTOR GENERAL DE LA SECRETARIA DE CULTURA DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando a dicho ente público administrativo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha, es decir lo transcurrido desde el veintiocho (28) de diciembre de 2012 hasta el día en que sea ejecutada la presente solicitud de Medida de A.C., es decir las quincenas que se [le] adeudan, y el cincuenta por ciento (50%) restante de los aguinaldos correspondientes al año 2012 que ya fueron cancelados por la Gobernación del Estado Zulia en el mes de Enero y que se [le] adeudan”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de a.c., los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el a.c. se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Al respecto observa este Juzgado que los alegatos que esgrimió la parte actora para sustentar su petición de a.c., son los mismos que empleó para fundamentar la querella, esto es, la presunta transgresión del derecho a la protección integral a la familia (paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que determinar en esta incidencia cautelar la violación de tales derechos constitucionales, ameritaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el cual no puede ser realizado en esta etapa del proceso, imposibilitando así, según criterio de este Órgano Jurisdiccional, constatar prima facie la existencia de una presunción grave de violación al derecho constitucional señalado por la parte actora. Así se decide.

En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por el accionante, se declara improcedente la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano J.J.N.Z..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos horas y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 49.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.14781

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