Sentencia nº 3417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 27 de septiembre de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano J.N.Q., venezolano, mayor de edad, militar en servicio activo con el grado de Capitán de la Guardia Nacional, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 10.155.129, debidamente representado por H.V.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 13.941, contra las decisiones dictadas el 13 y 17 de mayo de 2004, por la Corte Marcial y por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, respectivamente.

Adjunto al escrito que encabeza las actuaciones, la representación judicial accionante consignó copias fotostáticas de los siguientes recaudos: A) escrito presentado por el accionante ante la Corte Marcial; B) acta levantada por el ciudadano (AV) R.D.G.C., en su carácter de Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Capitán (EJ) L.B.L., actuando como Fiscal Militar Superior de la Jurisdicción del C. deG.P. deC., contra los ciudadanos Coronel (AV) P.E.P.G., Coronel (GN) J.E.C.Y., y Capitán (GN) J.N.Q.; C) acta policial suscrita por el Mayor (EJ) J.G.L.; D) oficio n° 466-o4 emanado de la Fiscalía Militar en la Jurisdicción del C. deG.P. deC., dirigido al Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas; E) decisión dictada el 21 de mayo de 2004 por la Corte Marcial, en la cual se confirmó la sentencia del 17 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas que a su vez declaró inadmisible la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus ejercida por el Capitán (GN) J.N.Q.; F) diligencia mediante la cual el abogado H.V. apeló del fallo antes referido –del 17 de mayo de 2004-; G) auto dictado por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante el cual se acordó emplazar a las partes –distintas del apelante- a los fines de que se llevara a cabo el acto de contestación y promoción de pruebas, con relación al recurso planteado.

El 27 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala de las actas ingresadas. Se designó ponente a la Magistrado doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

El 27 de octubre de 2004, esta Sala dictó auto en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, instó a la representación judicial del quejoso a consignar copias certificadas de las siguientes actuaciones: A) auto emitido por la Corte Marcial, mediante el cual declinó la competencia para conocer del amparo incoado; B) auto librado por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, al aceptar la referida declinatoria de competencia, y, C) de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004, por el referido Juzgado Militar Primero de Primera Instancia, que fue confirmada por la Corte Marcial, a través del fallo hoy accionado. El 11 de noviembre de ese mismo año, se libró la correspondiente boleta de notificación, haciendo del conocimiento de la parte accionante, el contenido del auto dictado.

Por diligencia del 23 de noviembre de 2004, el abogado H.V.B., actuando como apoderado del accionante, se dio por notificado del contenido del auto antes referido y consignó las copias certificadas que en dicho auto se indican, a saber: A) decisión dictada el 13 de mayo de 2004 por la Corte Marcial en la causa identificada con el n° 238-04, en la cual se declinó la competencia del mandamiento de habeas corpus, interpuesto por el Capitán (GN) J.N.Q., en el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas; B) auto dictado el 15 de mayo de 2004 por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, donde se admitió la solicitud de amparo y se ordenó la notificación del juez presunto agraviante; C) decisión dictada el 17 de mayo de 2004 por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, declarando Inadmisible por una causa sobrevenida la acción de amparo constitucional.

En virtud de su nombramiento por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la ponencia el Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter la suscribe.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 de mayo de 2004, el abogado H.V.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.N.Q., ejerció acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

… de conformidad con los artículos 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales recurro para exponer ‘ (sic) Recurso de A.C.’ Abeas (sic) Corpus por violación del artículo 44 de la Constitución, el cual explanamos de la forma siguiente: Agraviante: (sic) May (AV) R.G.C., Juez Militar Segundo Permanente de Caracas, sede de los Tribunales Militares Fuerte Tiuna Caracas.

(…) El día 10 May. 2004, siendo las 11 A.M. me presenté voluntariamente a la sede de la Dirección de Inteligencia Militar, a requerimiento de ese órgano. En el mismo me informaron que existía una orden de aprehensión del Juzgado Militar Segundo y me dejaron detenido a partir de esa hora. Es el caso ciudadano Magistrado que transcurridas más de 48 horas, las cuales se cumplieron a las 11 AM del día de hoy 12 de mayo de (sic) 200, en violación al art. 44 de la Constitución, aún no he sido presentado ante el Juez que debe decidir sobre mi detención, por lo que se está vulnerando la norma constitucional, establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual todo detenido debe ser llevado ante el juez natural, en el lapso de 48 horas. Como es evidente han transcurrido hasta el momento más de cinco horas, estando mi persona privado de libertad ilegítimamente.

(…)Solicito que se restituya el derecho infringido y se ponga de inmediato en libertad a mi persona…

Vista la anterior solicitud, la Corte Marcial, mediante decisión que dictó el 13 de mayo de 2004, declinó la competencia y remitió las actuaciones al Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en Funciones de Control, a los fines de que conociera el habeas corpus interpuesto, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibidas las actas, el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 21 de mayo de 2004, la Corte Marcial, dictó decisión confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, antes referida.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 27 de septiembre de 2004, el abogado H.V.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.N.Q., ejerce la presente acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas el 13 y 17 de mayo de 2004, por la Corte Marcial y por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, respectivamente. En este sentido, alega los siguientes hechos:

  1. - Que “… en fecha 12 de mayo de 2004 a las cinco y treinta 05:30 PM, fue interpuesta la acción de A.C., ante la Corte Marcial, el cual es el competente para conocer en alzada de los actos que lesionan derechos constitucionales, cuando estos emanan de un Tribunal de la República, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Consta en autos que esa Corte Marcial, en violación del precitado Articulo (sic) 4 declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia, convalidando una situación de ilegalidad y viciando al inicio el proceso, por lo que procede la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2004, dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo propuesta.

    Impugno por estar viciada de NULIDAD ABSOLUTA la Decisión del Juzgado Militar Primero, de fecha 17 de Mayo de 2004, mediante la cual declara inadmisible el Recurso de A.C., alegando la aplicación del Artículo 6 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo...”

    2.- Que el 17 de mayo de 2004, el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, declaró inadmisible por una causa sobrevenida -conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales-, la acción de amparo incoada, y que, ese mismo día, la juez de la causa remitió los autos a la Corte Marcial, a los fines de la consulta obligatoria, sin dejar transcurrir los tres (3) días de ley para el ejercicio del recurso de apelación.

  2. - Que la Corte Marcial, en primer lugar, declinó “(…) ilegalmente ante el Juzgado Militar Primero de Caracas (…)” la acción propuesta; en segundo lugar, en virtud de la remisión antes acordada, confirmó la decisión dictada por el a quo, por la vía de consulta “(…) sin observar que mediaba una apelación interpuesta por el demandante”, y en tal virtud, ha lesionado sus derechos a la defensa y al debido proceso.

  3. - Que, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el único aparte del artículo 4, y numerales 5, 9 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ejerce la presente acción de amparo constitucional, solicitando a este M.T. declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Corte Marcial el 17 de mayo de 2004, así como de los actos dictados por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia de Caracas.

    III

    DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

    Acciona el quejoso, en primer lugar, contra la decisión dictada por la Corte Marcial el 13 de mayo de 2004, mediante la cual, declinó la competencia y remitió las actuaciones al Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en Funciones de Control, a los fines de que conociera el habeas corpus interpuesto, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando entre otras, las siguientes consideraciones:

    … dadas las circunstancias del caso y el hecho que la solicitud de Hábeas Corpus va dirigida contra una privación ilegítima de libertad, practicada por la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, en fecha 10 de mayo de dos mil cuatro a las 11:00 horas de la mañana y hasta el día doce de mayo de dos mil cuatro, a las 11:00 horas de la mañana, no había sido puesto a la orden del Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA y remitir las presentes actuaciones a la Juez Militar Primera de Primera Instancia Permanente de Caracas, en Funciones de Control, a los fines de que conozca del Hábeas Corpus interpuesto por el Capitán (GN) J.N.Q., conforme al artículo 64 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

    En segundo lugar, mediante el ejercicio de acción de amparo bajo estudio, se impugna el fallo pronunciado el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró:

    … Del informe presentado por el Mayor (AV) R.D.G.C., en su carácter de presunto agraviante, se desprende que ‘…en fecha 13 de mayo de 2004, fue presentado en este Tribunal Militar el precitado oficial Subalterno y en virtud de haberse librado en su contra Orden de Aprehensión de fecha 09 de mayo de 2004, igualmente le informo que la Audiencia de Presentación de imputado se efectuó en fecha 13 de mayo del presente año, decretándose la privación judicial preventiva de libertad, por presunta comisión del delito de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1° y 481 del Código Orgánico Justicia Militar, designándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde…’; de donde se colige que el mencionado oficial subalterno sí fue presentado ante el juez que debía decidir al respecto, habiéndose realizado la audiencia de presentación del imputado en fecha trece de mayo de dos mil cuatro, audiencia en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1° y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar ...

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada en estos términos la controversia, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la acción de amparo ejercida por el ciudadano J.N.Q., y a tales efectos observa: que el accionante en amparo solicitó la nulidad de las siguientes actuaciones judiciales: i) sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, por la Corte Marcial, y, ii) decisión dictada el 17 de mayo de 2004 por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas.

    En el caso bajo estudio, se configuró una acumulación de pretensiones, pues la quejosa cuestionó distintas actuaciones, provenientes de dos órganos jurisdiccionales también distintos, a saber: la Corte Marcial, y, el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas. En consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación hecha por la accionante en el escrito libelar, es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.

    En este orden de ideas, visto que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ejusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

    Dispone el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

    No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas de la Sala).

    Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia n° 2307/2002 del 1° de octubre (caso: C.C.S.), en la cual se asentó:

    (...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

    En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)

    .

    Ciertamente, esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia n° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., así como sentencia N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: A.I.S.). Este es precisamente, el supuesto bajo el cual se encuentra el caso bajo estudio.

    A la luz del criterio expuesto, se concluye que el accionante en amparo incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer diversas acciones de amparo en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos. En consecuencia, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE –por inepta acumulación de pretensiones- la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.N.Q., debidamente representado por el abogado H.V.B., contra las decisiones dictadas el 13 y 17 de mayo de 2004, por la Corte Marcial y por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, respectivamente.

    Publíquese, Regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de noviembre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario (E),

    T.R. DE LA HOZ GARCÍA

    FACL/

    Exp. n° 04-2656.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR