Decisión nº PJ01420140000068 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteDiosa Carenis Bravo Alvarado
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto fijo, nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2014-000085

DEMANDANTE: J.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.479.961, domiciliado en la calle Padilla, casa Nº 48 de Punta Cardón, Municipio Carirubabana del Estado Falcón.

DEMANDADA: K.E.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.798.523, domiciliada en el Sector Bicentenario de Los Rosales, casa Nº 07, manzana “N”, Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de ofrecimiento de obligación de manutención, solicitado en fecha 14 de abril de 2014, por el ciudadano J.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-14.479.961, domiciliado en la calle Padilla, casa n.º 48 de Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido por la abogada EGLEE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 168.176, en contra de la ciudadana K.E.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-20.798.523, domiciliada en el Sector Bicentenario de Los Rosales, casa n.º 7, manzana “N”, Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, por ofrecimiento de obligación de Manutención, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE La demanda es admitida en fecha 21 de abril de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana K.E.A.N., ya identificada, dejándose constancia en actas de la Notificación con resultado positivo en fecha 28 de abril de 2014.

En fecha 14 de mayo de 2014, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.J.N.M., titular de la cédula de identidad n.º 14.479.961, debidamente asistido por los abogados Eglee Mendoza y L.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.176 y 216.732, en su orden y la NO COMPARECENCIA de la ciudadana K.E.A.N., ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia del Ministerio Publico, señalando la ciudadana Jueza que se daba por concluida la fase de mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28 de mayo de 2014, los ciudadanos abogados L.H. y Eglee Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.176 y 216.732, en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.J.N.M., titular de la cédula de identidad n.º V-14.479.961, consignan documento contentivo de escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de junio de 2014, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose comparecencia del ciudadano J.J.N.M., titular de la cédula de identidad n.º V-14.479.961, asistido por los abogados Eglee Mendoza, Rosjuny R.V.C. Y L.H., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.176 y 216.732, respectivamente. Asimismo se deja constancia que la parte demandada ciudadana K.E.A.N., titular de la cédula de identidad n. º V-20.798.523, no compareció ni por si ni por medio de apoderados. De igual forma, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Publico, abogada M.G.R., como parte de buena fe. Se dio por concluida la audiencia y con ella la Fase de Sustanciación, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 25 de junio de 2014, este tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia, y de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo la fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), a las 09:35 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 25 de junio de 2014, la abogada Diosa Carenis Bravo Alvarado, se aboca al conocimiento de la causa, por estar el juez del Tribunal abogado A.L.D., en disfrute de vacaciones.

En fecha 03 de julio de 2014, fue aperturado el acto oral y público de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano J.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 14.479.961, asistido por los abogados en ejercicio Eglee Mendoza y L.H., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.176 y 216.732, respectivamente. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana K.E.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º V-20.798.523, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público, abogado Helme Aliendo. Declarándose con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

II

MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….

, y “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…

subrayado del Tribunal

Expresado el marco normativo sustantivo, se a.l.e.c. que cuentan este Tribunal para dictar una resolución definitiva:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Riela al folio 03, acta de nacimiento Nº 732 de fecha 13 de mayo de 2013, perteneciente al niño SE OMITE EL NOMBRE, emanada del Registro Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón, municipio Los Taques del estado Falcón. De la misma se desprende el vínculo paterno filial entre el niño SE OMITE EL NOMBRE y el oferente, ciudadano J.J.N.M.. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, ésta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Y así se decide.

2) Riela al folio 05 copia simple de último recibo de pago de fecha 24-03-2014, de la nomina contractual del personal, emitida por el Departamento de Planificación y Dirección Venezolana de mantenimiento S.A. PDV Mantenimiento Gerencia de Finanzas. La documental aportada es un documento administrativo con presunción de certeza el cual no fue impugnado, apreciándose como documento público, y es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, ésta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Por lo que se aprecia como plena prueba de la capacidad económica del oferente de autos. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes el emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, no obstante, se releva la opinión del niño SE OMITE EL NOMBRE, por ser materialmente imposible debido a la corta edad del mismo, y a que el mismo se encuentra bajo la custodia de su progenitora, quien no compareció a la presente audiencia. Y así se decide.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

En la presente audiencia el Fiscal del ministerio Publico abg. Helme Aliendo, expresó: “vista la demanda de ofrecimiento de manutención interpuesta por el ciudadano J.N. en contra de la ciudadana K.A., esta representación fiscal no la objeta la misma y solicita, se fije la manutención a beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE”.

Siendo que se ha determinado la paternidad del ciudadano J.J.N.M., ya identificado, con respecto del niño SE OMITE EL NOMBRE, siendo que ha operado un convenimiento tácito por parte de la ciudadana K.E.A.N., con respecto al ofrecimiento realizado por la parte actora, ya que no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas en contrario, este Tribunal considera pertinente establecer la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 constitucional, el cual establece el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en los artículos 30, 80, 87, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo un cúmulo inalienable de derechos de todo Niño, Niña o Adolescente, a recibir y gozar efectivamente una manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la Justicia y el fundamental derecho a la defensa, se establece una Obligación de Manutención en la cantidad de bolívares Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán pagados de la manera siguiente, quinientos bolívares (500 Bs.) la primera quincena y los otros quinientos bolívares (500 Bs.), en la segunda quincena, de cada mes. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de obligación de manutención incoada por el ciudadano J.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º 14.479.961, asistido por la abogada en ejercicio EGLEE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 168.176, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE, en contra de la ciudadana K.E.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º V-20.798.523. En consecuencia el ciudadano J.J.N. se obliga a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (1.000 BS), es decir quinientos bolívares (500 Bs.), la primera quincena y los otros quinientos bolívares (500 Bs.), la segunda quincena, de cada mes. En el mes de diciembre se obliga a cancelar la cantidad de una cuota extra de MIL BOLIVARES (1.000 Bs.) mensuales; y en lo relacionado a gastos médicos, ambos padres aportarán el 50% de dichos gastos. Se ordena oficiar a la oficina de control de consignaciones, a los fines de que, proceda a la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana K.E.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º V-20.798.523 en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE, la cual podrá ser movilizada sin autorización de este Tribunal.

Se establece un aumento automático anual, tomando como referencia el porcentaje de aumento del salario mínimo establecido por Ejecutivo Nacional.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia. Quedan notificadas las partes del presente fallo.

Se faculta al Secretario Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve (9) días ¬del mes de julio de dos mil catorce (2014).

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO

Jueza Primera (s) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:58 p.m., del día de hoy, 9 de julio de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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