Decisión nº XP01-R-2010-000054 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173

ASUNTO : XP01-R-2010-000054

Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.B.S. y E.L.P.S., quienes son abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado con los N° 65.607 y 105.200, respectivamente, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos 1.-F.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.356.799, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del delito de Lesiones Personales de carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 respectivamente, en concordancia este último con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano F.C.R. y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458, respectivamente, todos del Código Penal Vigente, previstos en perjuicio de la ciudadana C.Z.G., y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.R.S. y C.R.Y.J., y el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; 2.-J.L.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.533.550, a quien se le acusa por los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en los artículos 460, 286, 281, 416, en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano F.C.R., y los delitos de Privación Ilegitima de libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458, respectivamente, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana C.Z.G. y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.R.S. y C.R.Y.J., y el delito de Peculado de Uso, tipificado y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y el ciudadano 3.- O.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.987, por la comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva de Lesiones Personales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416, respectivamente, en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.C.R. y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana C.Z.G., y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.R.S. y C.R.Y.J. y el delito de Concusión, tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, de fecha 25 de Agosto de 2010, mediante la cual negó el decaimiento definitivo de la medida de prisión provisional y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de los mencionados acusados, y en tal sentido tenemos:

Identificación de las partes:

Acusados: F.J.N.M., J.L.L.F. y O.J.B.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-15.356.799, V.-14.533.550 y V.-14.948.987, respectivamente.

Defensores Privados: M.B.S. y E.L.P.S., abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado con los N° 65.607 y 105.200, respectivamente.

Representantes del Ministerio Público: Evelis Muñoz y L.E.P., en sus condiciones de Fiscales Segundo y Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.

Victimas: C.Z.G., F.J.C.R., Yacenia J.C.R., S. delC.C.R., L.A.C.R., quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.903.891, 8.914.800, 10.661.140, 8.908.917 y 9.058.929, respectivamente, así como el Estado Venezolanos.

CAPITULO I

Síntesis de la Controversia

En fecha 13 de Septiembre de 2010, se recibe actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos M.B.S. y E.L.P.S., en contra de la decisión dictada por el referido tribunal, en fecha 25 de Agosto de 2010, designándose ponente en esa oportunidad conforme al sistema JURIS 2000, al Juez Jaiber A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones dicta Auto por el cual Admite el presente recurso de apelación.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

Riela del folio 03 al 10 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por los abogados M.B.S. y E.L.P.S., en su condición antes referida, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento definitivo de la medida de prisión provisional y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de los antes referidos imputados, alegando como fundamento de la actividad recursiva entre otras cosas que:

…Cuando el ciudadano Juez Primero de Juicio, el honorable Dr. A.U., fundamenta su negativa a otorgar una medida cautelar sustitutiva a nuestros representados, con fundamento en la referida jurisprudencia, comete un grave error de motivación por falsa aplicación de un precedente judicial. De tal manera, el Juez de la recurrida incurrió en un falso supuesto de derecho a tratar (sic) de aplicar la norma Kelseniana contenida en la jurisprudencia, a unos hechos que no se corresponden con el supuesto de hecho de dicho desarrollo jurisprudencial. Es decir el Juez tomó una norma aplicable a delitos de lesa humanidad y la aplicó a una situación en la que tales delitos no existen ni siquiera en fase de imputación…

Señalan además en cuanto al auto dictado en la misma causa N° XP01-P-2007-000173, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 18 de Marzo de 2009, por el cual se denegó en dicha oportunidad el decaimiento de la medida cautelar de prisión provisional que:

…en este caso la Juez a cargo salto (sic) a la torera este tramite, violando groseramente de esa manera los derechos de nuestros patrocinados al alegato, la probanza y la contradicción, consagrados en el artículo 12 de COPP. Pero, lo mas grave de todo esto es que la muy apreciada Juez que dictó el Auto que aquí impugnamos, CONVALIDO aquella violación de los derechos de nuestros representados, al resolver el fondo de nuestro pedimento de manera negativa y de plano, inaudita altera pars, a pesar de que reconoce (sic) que en las actuaciones riela el pedimento de prórroga del Ministerio Público, lo que obligaba a convocar a audiencia para corregir el entuerto… Por tanto ante tan evidente y palmaria violación de los derechos de nuestros defendidos, solicitamos que se anule la decisión recurrida y que en consecuencia se ordene a otro tribunal de juicio (art. 434 del COPP) a convocar a una audiencia especial para debatir la situación procesal de los mismos…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito interpuesto por ante el Tribunal A-quo, en fecha 10 de Septiembre de 2010, los abogados Evelis Muñoz y L.E.P., en sus condiciones de Fiscales Segundo y Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, dieron contestación a la acción recursiva interpuesta, alegando entre otras cosas que:

estas representaciones del Ministerio Público del estado Amazonas, del análisis exhaustivo realizado a la decisión publicada por ese incólume Tribunal, observa que la misma es exorbitantemente explicita, abundante tanto en hecho como en derecho, no dejando lugar a duda alguna, por esta razón consideramos que el recurso de apelación ejercido por los abogados M.M.B. y E.L.P.S., es en todas y cada una de sus palabras temerario y contrario a la ética que debe revestir a los profesionales del derecho, toda vez que distorsiona con toda claridad la intensión del Juzgador que decide; primeramente por que hacen mención a los delitos cometidos o aludidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en que se sustenta el fundamento legal de la decisión recurrida, cuando lo obvio es inferir en que ambos casos hay violación de derechos fundamentales…

CAPITULO IV

De la Decisión Recurrida

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó decisión en fecha 25 de Agosto de 2010, en el cual señaló;

…Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. E.L.P.S., en su carácter de defensor Privado de los acusados F.J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.356.799, L.F.J.L., titular de la cédula de identidad Nº v-14.533.550, y BERMÚDEZ ARANA O.J., titular de la cédula de identidad Nº v-14.948.987, todo de conformidad con el articulo 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 06MAR2008, Expediente 07-1783, sentencia 315, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán…

CAPITULO V

Motivaciones Para Decidir

Esta Corte de Apelaciones Accidental a los fines de la resolución del presente asunto observa que a los folios 20 al 28 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Agosto de 2010, en la que se declaró SIN LUGAR, la solicitud de concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta a favor de los acusados F.J.N.M., J.L.L.F. y O.J.B.A., venezolanos mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.356.799, 14.533.550 y 14.948.987, respectivamente, a quienes se les acusa 1.- 1.-F.J.N.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.356.799, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del delito de Lesiones Personales de carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 respectivamente, en concordancia este último con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano F.C.R. y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458, respectivamente, todos del Código Penal Vigente, previstos en perjuicio de la ciudadana C.Z.G., y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.R.S. y C.R.Y.J., y el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; 2.-J.L.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.533.550, a quien se le acusa por los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en los artículos 460, 286, 281, 416, en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano F.C.R., y los delitos de Privación Ilegitima de libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458, respectivamente, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana C.Z.G. y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.R.S. y C.R.Y.J., y el delito de Peculado de Uso, tipificado y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y el ciudadano 3.-O.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.987, por la comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva de Lesiones Personales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416, respectivamente, en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.C.R. y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana C.Z.G., y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.R.S. y C.R.Y.J. y el delito de Concusión, tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, esta Alzada considera pertinente traer a colación jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:

Sentencia de fecha 28/08/2003, expediente N° 03-0051, que asentó:

…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo … el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad…

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El criterio anteriormente trascrito fue ratificado con las sentencias 3061 de fecha 04/11/2003 y 246 de fecha 02/03/2004 de la referida Sala Constitucional, estableciendo la primera mencionada que el decaimiento de la medida privativa de la libertad, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicho decaimiento procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa.

Ahora bien, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, N° 3421, causa 03-1844, consideró sobre tal particular lo siguiente:

…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano… y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dichos delitos a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

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Así mismo en sentencia de fecha 13/04/2007, expediente N° 05-1899, se asentó:

… que el precepto constitucional que se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de derechos humanos y de los crimines de guerra…se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal incurso en algunos de los delitos mencionados…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el estado venezolano firmó el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crimines de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial No. 5.507, Extraordinario del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna puede ser de aplicación preferente …

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De lo que se puede observar del criterio de la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos por las cuales se impute a una determinada persona delitos que atenten contra los derechos humanos así como los delitos de lesa humanidad, a los cuales hace referencia el artículo 29 de nuestra Carta Magna, no son susceptibles de acordar en favor de los mismos, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así como tampoco es aplicable el beneficio procesal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que devienen en virtud tal como se observa de la decisión recaída en el expediente N° 05-1899, antes transcritas, del tratado internacional suscrito por nuestro estado Venezolano, el cual forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial No. 5.507, Extraordinario del 13 de diciembre de 2000.

En el caso en consideración, advierte esta Corte, que nos encontramos frente a unos ciudadanos que han sido acusados por el Ministerio Público, 1.- F.J.N.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.356.799, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del delito de Lesiones Personales de carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 respectivamente, en concordancia este último con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano F.C.R. y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458, respectivamente, todos del Código Penal Vigente, previstos en perjuicio de la ciudadana C.Z.G., y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.R.S. y C.R.Y.J., y el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; 2.-J.L.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.533.550, a quien se le acusa por los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en los artículos 460, 286, 281, 416, en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano F.C.R., y los delitos de Privación Ilegitima de libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458, respectivamente, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana C.Z.G. y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.R.S. y C.R.Y.J., y el delito de Peculado de Uso, tipificado y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y el ciudadano 3.-O.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.987, por la comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva de Lesiones Personales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416, respectivamente, en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.C.R. y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana C.Z.G., y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.R.S. y C.R.Y.J. y el delito de Concusión, tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, hechos estos presuntamente cometidos cuando detentaban las condiciones de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Amazonas, por lo que, en virtud de las sentencias transcritas con anterioridad, en el presente asunto no procede la aplicación de lo establecido en el artículo 244, del texto adjetivo Penal, en base a los hechos por los que hoy se acusan a los mencionados ciudadanos los cuales constituyen violaciones graves a los derechos humanos, y que hacen además improcedentes la sustitución de la Medida Privativa por una medida cautelar, razones por las cuales esta Corte considera que la razón no le asiste a los recurrentes de autos cuando alegaron el falso supuesto de derecho en el que presuntamente incurrió el Juez A-quo, al negar la concesión de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, a los imputados de autos, ya que lo ajustado a derecho en el presente asunto era negar dicha solicitud en virtud a las circunstancias antes descritas las cuales sirvieron de fundamento al Juez de primera instancia para negar la solicitud.

Esta Corte de Apelaciones como Tribunal de derecho no puede dejar pasar por alto, hacer un llamado de atención al Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en relación a la necesidad de tramitar adecuadamente la presente incidencia, toda vez, que se observa incongruencia, desorden y poco fundamento en derecho la calificación de los diferentes tipos penales y la imputación realizada a los acusados de autos, así como el posible daño causado a la víctima o al sujeto pasivo, que en el caso de marras, podría ser el patrimonio del Estado Venezolano.

Ello en virtud, que la tutela judicial efectiva exige no solamente el derecho al acceso a los tribunales, sino que éstos, en base al principio iura non vicuria, resuelvan las pretensiones carente de lógicidad que ante ellos se formulan, esto es, el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada sea ésta, favorable o desfavorable.

En consecuencia, se insta al A quo, a los fines que evite en lo adelante el proceder observado, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho que tienen tanto los justiciables como las víctimas (entre ellas el patrimonio del Estado Venezolano), de obtener una correcta administración de justicia. Así se advierte.

Motivos por los cuales ese Tribunal Superior declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos M.B.S. y E.L.P.S., en contra de la decisión de fecha 25 de Agosto de 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decaimiento definitivo de la medida de prisión provisional y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de los acusados 1.- F.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.356.799, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del delito de Lesiones Personales de carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 respectivamente, en concordancia este último con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano F.C.R. y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458, respectivamente, todos del Código Penal Vigente, previstos en perjuicio de la ciudadana C.Z.G., y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.R.S. y C.R.Y.J., y el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; 2.-J.L.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.533.550, a quien se le acusa por los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en los artículos 460, 286, 281, 416, en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano F.C.R., y los delitos de Privación Ilegitima de libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458, respectivamente, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana C.Z.G. y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.R.S. y C.R.Y.J., y el delito de Peculado de Uso, tipificado y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y el ciudadano 3.-O.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.987, por la comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva de Lesiones Personales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416, respectivamente, en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.C.R. y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana C.Z.G., y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.R.S. y C.R.Y.J. y el delito de Concusión, tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, debiéndose en consecuencia por encontrarse ajustada a derecho, CONFIRMAR la decisión aquí impugnada. Así se decide.

CAPITULO VI

De la Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos M.B.S. y E.L.P.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los N° 65.607 y 105.200, respectivamente, y actuando en sus condiciones de defensores de los ciudadanos F.J.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.356.799, J.L.L.F., titular de la Cédula de Identidad N° 14.533.550, y O.J.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.987, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en fecha 25AGO2010, mediante la cual negó el decaimiento definitivo de la medida de prisión provisional y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de los mencionados acusados. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

La Juez, El Juez,

M.D.M.. J. deJ.V..

La Secretaria

M.T.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

M.T.C.P.

JAN/MDC/JDVM/mtcp/jh

Exp. N° XP01-R-2010-000054

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