Decisión nº 514-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

195º Y 146º

Demandante: Yamileh J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.003.598.

Demandado: F.J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.769.734.

Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Mediante acta levantada ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 09 de mayo de 2.005, la ciudadana Yamileh J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.598, en representación de sus hijos los niños omitido articulo 65 Lopna, expuso lo siguiente: “Solicito ante este organismo sea citado el padre de mis hijos ciudadano F.J.O., quien trabaja de Albañil, para que sea fijada una obligación Alimentaría de nuestros hijos por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) SEMANALES, aparte de vestuario, medicina, médico y otros gastos que requieran nuestros hijos, con un incremento anuel de VEINTE MIl BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), y con respecto a los bonos navideños, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.00,00)”. (Copiado textualmente).

El organismo administrativo admitió la solicitud el 09 de mayo de 2.005, ordenó la citación del ciudadano F.J.O.R..

En fecha 16 de mayo de 2.005, compareció ante el C.d.P. del Niño y de Adolescente, el ciudadano F.J.O.R. y expuso: “Acudo a este organismo a fijar una Obligación Alimentaria de mis tres hijos omitido articulo 65 Lopna, quedando convenido que le depositare la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) semanales, aparte de vestuario, medicina, médico y otras necesidades que tenga mis hijos. Con un incremento anual de VEINTE MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 20.000,oo), y un Bono Navideño de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 300.000,oo)” (Copiado textualmente). Seguidamente escuchamos a la ciudadana Y.J.L., ya identificada en auto y expone:” Acepto lo que el padre biologico de mis hijos ciudadano F.J.O.R. les esta ofreciendo a nuestros hijos” (Copiado textualmente).

En fecha 17 de mayo de 2.005, mediante auto el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 06 de junio de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 09 de junio de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 16 de junio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio ocho (08) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos F.J.O.R. y Yamileh J.L., ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para los niños omitido articulo 65 Lopna, queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, oo) semanales, a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensual, además de los gastos de vestuario, medicinas, médicos y otros que requieran sus hijos. Igualmente el padre de los niños suministrará en el mes de diciembre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) como bono navideño. La pensión de alimentos tendrá un incremento anual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los (21) días del mes de junio del 2.005. Año 195º y 146°

El Juez Unipersonal Nº 2.

______________________

Abg. A.H.C..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 514-2.005 siendo las 09:45 a.m. y se libró oficio Nº 1.090-2.005.

La Secretaria.

Abg: L.C.G.C..

Exp. Nº 2SJ-3.715-05.

AHC-mz-05.

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